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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01509-02(59280)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01509-02(59280)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / AUTO DE PONENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de los autos susceptibles de este recurso dictados por los tribunales. Como el auto que niega el trámite del incidente de regulación de honorarios es apelable de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 del CPC aplicable por remisión del artículo 267 del CCA el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de los cuales no se encuentra la que decide el incidente de regulación de honorarios, es competencia del Magistrado Ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2006, exp. 28773 [fundamento jurídico 1], C.P.

Ramiro Saavedra Becerra

ABOGADO / APODERADO SUSTITUTO / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO

JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

HONORARIOS El (…) el Tribunal reconoció al doctor (…) como apoderado de la parte demandante y el (…) reconoció como apoderada sustituta del doctor (…) a la doctora (…) El (…) el Tribunal reconoció como apoderado sustituto de la doctora (…) al doctor (…) y el (…) el doctor (…) reasumió el poder que había sustituido (…) Como el (…) apoderado principal reasumió el poder, con ese acto se revocaron las sustituciones realizadas (art. 68 CPC) y al día siguiente inició el término de los treinta días para que los apoderados sustitutos pidieran la regulación de sus honorarios, pues cuando se reasume el poder no hay lugar a la expedición de un auto que admita la revocación del poder al apoderado sustituto. Como el término para la regulación de los honorarios venció el (…) y los incidentes se presentaron el (…) y el (…) según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (…) fueron presentados por fuera del término establecido en la ley y, por ello, el Despacho confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01509-02(59280)

Actor: ÓSCAR MONCAYO MONCAYO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Auto es susceptible de recurso

de apelación. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Oportunidad para presentarlo, CPC. COPIAS-Expedición CPC. Los abogados Óscar Moncayo Moncayo, María Patricia Puerta Echeverri y Octavio Palacio Hincapié interpusieron incidente de regulación de los honorarios de Puerta y Palacio y el Tribunal Administrativo de Antioquia los negó por extemporáneos. Los doctores María Patricia Puerta Echeverri y Octavio Palacio Hincapié impugnaron esa decisión. El Tribunal concedió el recurso de apelación y se admitió.

1. De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de los autos susceptibles de este recurso dictados por los tribunales. Como el auto que niega el trámite del incidente de regulación de honorarios es apelable de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 del CPC -aplicable por remisión del artículo 267 del CCA1el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de los cuales no se encuentra la que decide el incidente de regulación de honorarios, es competencia

del Magistrado Ponente.

2. El inciso 2º del artículo 69 del CPC establece que el apoderado principal o

sustituto a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2006, Rad. 28773 [fundamento jurídico 1]. proceso o de la actuación posterior. A su vez, el último inciso del artículo 68 del CPC prevé que quien haya sustituido el poder conferido podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

3. El 18 de octubre de 1995, el Tribunal reconoció al doctor Óscar Moncayo Moncayo como apoderado de la parte demandante y el 1 de junio de 1998 reconoció como apoderada sustituta del doctor Moncayo Moncayo a la doctora María Patricia Puerta Echeverry (f 240 a 255 c. 1). El 29 de marzo de 2000, el Tribunal reconoció como apoderado sustituto de la doctora María Patricia Puerta Echeverry al doctor Octavio Palacio Hincapié (f 432 c. 2) y el 4 de junio de 2015, el doctor Óscar Moncayo Moncayo reasumió el poder que había sustituido (f. 684 y 685 c. 3).

Como el 4 de junio de 2015 el apoderado principal reasumió el poder, con ese acto se revocaron las sustituciones realizadas (art. 68 CPC) y al día siguiente inició el término de los treinta días para que los apoderados sustitutos pidieran la

regulación de sus honorarios, pues cuando se reasume el poder no hay lugar a la expedición de un auto que admita la revocación del poder al apoderado sustituto. Como el término para la regulación de los honorarios venció el 22 de julio de 2015 y los incidentes se presentaron el 14 de diciembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 692 a 695 y 698 a 704 c. 3), fueron presentados por fuera del termino establecido en la ley y, por ello, el Despacho confirmará el auto apelado. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 17 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. EXPÍDANSE a cargo de la parte interesada las copias simples solicitadas, de conformidad con el artículo 115 del CPC. TERCERO. En firme esta decisión, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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