🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01541-01(17997)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01541-01(17997)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Copia del proceso penal militar adelantado para determinar la eventual responsabilidad penal por la muerte de (…) medios de convicción, los que allí obran, que serán valorados como quiera que aparte de ser solicitados por la parte actora en la demanda, se cumple respecto de los mismos con la regla de traslado establecida en el artículo 189 del C.P.C., puesto que las pruebas del proceso penal fueron practicadas con audiencia de la Policía Nacional, en virtud a que la instrucción o trámite fue adelantado por la Justicia Penal Militar. En consecuencia, como la propia institución demandada fue quien realizó la investigación sumarial respectiva, es claro que los medios de convicción allí decretados y practicados surtieron el principio de contradicción y, por consiguiente, son apreciables en este proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / CONCEPTO DE DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / PERSONA / DERECHOS DE LA PERSONA / COMPETENCIA DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar, se encuentra acreditado, como quiera que, según la prueba testimonial estos convivían con (…) razón por la que su deceso configura una pérdida que se traduce en un perjuicio que el ordenamiento jurídico no los obliga a sobrellevar. De otro lado, el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso, a partir de la verificación de la muerte del ciudadano (…) toda vez que esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos y bienes jurídicos constitucional y legalmente protegidos. Y, si bien esa lesión o afectación generada con la muerte de un ser querido se produjo cuando este último desarrollaba una actividad delictiva, ello no es óbice para que el juez de lo contencioso administrativo analice si ese daño deviene o no imputable a la administración pública, ya que pudo provenir de una falla del servicio por el uso irracional, desproporcionado e injustificado de la fuerza –como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación–, máxime si se tiene en cuenta que Colombia ha adoptado un modelo de Estado Social de Derecho, en donde el epicentro del ordenamiento jurídico y del Estado mismo es la persona humana,(…) El hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, consejero ponente. Mauricio Fajardo Gómez NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDIRECTA / JUEZ

ADMINISTRATIVO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / CAUSALES EXCLUYENTES

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA

[E]n materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión–. (…) la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política. Por consiguiente, es en

la imputación jurídica en donde se debe analizar y definir la posible ocurrencia de una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que ellas desencadenan es que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Definidos los anteriores aspectos, aborda la Sala el análisis de imputación jurídica, para lo cual se apreciarán en su conjunto los medios de convicción que integran el acervo probatorio, algunos de ellos de tipo indirectos –como se apreciará a lo largo de esta sentencia–. No debe perderse de vista que, si bien como regla general la carga de la prueba de los hechos y situaciones contenidos en la demanda corresponde a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que se acrediten la imputación fáctica y jurídica a partir del empleo de las pruebas indirectas como por ejemplo los indicios. (…) la Sala insiste en la posibilidad con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para emplear la prueba indirecta, principalmente la indiciaria, para la búsqueda de la certeza procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, Exp 7622, consejero ponente Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 25063, consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533,

consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DERECHO A LA VIDA / ÚLTIMA RATIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DELINCUENTE / USO DE LA FUERZA / FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL CIUDADANO /

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL /

PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

[P]ara la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza estatal, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (…) el Consejo de Estado ha defendido la inviolabilidad del derecho a la vida (…) Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades

públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, (…) Ahora bien, lo anterior no significa que en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, como quiera que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política se necesitará de la acreditación del daño y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y

constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto se tiene que el delincuente que debió ser neutralizado, lo fue pero mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza ya que estaba lesionado en una extremidad inferior izquierda, razón por la que se apoyaba en un bastón para poder caminar; pretendía huir del lugar –como lo demuestra el sitio donde fue hallado el cadáver–, y nunca accionó el arma que supuestamente portaba en contra de la patrulla policial y sus tripulantes (…) Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, el hecho de que tres uniformados no hayan procurado una neutralización más efectiva que no implicara dar muerte del delincuente que pretendía huir, sino que hayan partido de una falsa convicción consistente en una presunta agresión por parte de aquél, configuró una falla del servicio, por desconocimiento del derecho a la vida (…) derecho que se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en este tipo de situaciones o circunstancias, cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inmanencia y urgencia. (…) es evidente que se transgredió el derecho a la vida (…) ya que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su captura, actuación que no requería mayor esfuerzo dada la limitación física que para ese momento padecía. En efecto, el ataque no fue inminente porque se encontraba a varios metros de distancia y nunca disparó la supuesta arma que portaba; no se trataba de un evento de urgencia, ya que eran

tres los agentes de la Policía quienes podían fácilmente neutralizar a un cómplice de unos asaltantes del banco, quien además estaba incapacitado; de otro lado, no fue proporcional, porque la agresión –supuesta exhibición de un arma hechiza– no se ajustó a la reacción, esto es, tres agentes del orden disparando contra el delincuente. (…) En consecuencia, no le asiste razón al a quo, al haber sostenido que la sola circunstancia de haber exhibido el arma constituía una agresión inminente y urgente, que ameritaba el uso de las armas de fuego, máxime si se tiene en cuenta que del acervo probatorio se desprende un cúmulo de indicios que valorados en su conjunto, permiten a la Sala arribar a una conclusión contraria a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es, que se desbordó el empleo de la fuerza policial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia 16 de mayo de 1974, Magistrado ponente: Luis Sarmiento Buitrago. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 30 de octubre de 1978, Magistrado ponente Luis Carlos Sáchica Aponte, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 4 de agosto de 1981, Magistrado ponente: Mario Latorre Rueda. Sentencia C 144 de 1997

Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero, Sentencias C 013 de 1997,

Magistrado ponente: Hernández Galindo, Sentencia C 239 de 1997, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Diaz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01, Exp: 15.208, consejero ponente: María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.138, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16525, consejero

ponente: Mauricio Fajardo Gómez,

JURISPRUDENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / COSA JUZGADA /

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[R]eiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el que la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la administración pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, consejera ponente. Ruth Stella Correa Palacio DAÑO / DAÑO MORAL / FAMILIA / NÚCLEO FAMILIAR / ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONCEPTO DE FAMILIA / ELEMENTOS DEL DERECHO DE FAMILIA / COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE PRUEBA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / FAMILIA

DE CRIANZA

[L]a Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño [moral] se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor del menor (…) ya que según se desprende del registro civil de nacimiento (…) no está probada la condición de compañera permanente del occiso por parte de la señora (…) en los términos establecidos en la ley 54 de 1990 y 979 de 2005, toda vez que no se probó de manera idónea la existencia de la unión marital de hecho; no obstante, en el caso concreto, de los testimonios que obran en el proceso, se concluye que la citada (…) una vida en común, de pareja, tanto así que convivían desde hacía varios años, razón por la que se accederá a las pretensiones reconociéndole para tal efecto la condición de tercera afectada con el

daño. (…) la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza” , toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 42 / LEY 54 DE 1990 / LEY 979 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera:

sentencias del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, Exp. 27268. sentencia t-495, del 3 de octubre de 1997, Magistrado ponente., doctor Carlos Gaviria Díaz, Sentencia T-592 proferida por la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 1997, Sentencia C-595 proferida por la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 18073, Magistrado ponente Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01541-01(17997)

Actor: ELVIA ROSA URIBE ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1º. Niéganse las pretensiones de la demanda.

“2º. Costas a cargo de la parte demandante.” (fl. 176 cdno. ppal. 2ª instancia – negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 12 de octubre de 1995, mediante apoderado judicial, Elvia Rosa Uribe Arango, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Luis Albeiro Monsalve Uribe, Eliana Mariela Restrepo Uribe, y Arley Alejandro Durán Uribe, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a causa de la muerte de Luis Álvaro Monsalve Arboleda, ocurrida el 24 de noviembre de 1993 (fls. 8 a 45 cdno. ppal.

1º). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) por daño moral, la suma de 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y ii) a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Elvia Rosa Uribe Arango; Luis Albeiro Monsalve Uribe; Eliana Mariela Restrepo Uribe y Arley Alejandro Durán Uribe, la suma aproximada de $29.348.777,oo (fls. 10 y 11 cdno. ppal. 1º). Se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos 1.1.1. El 24 de noviembre de 1993, Luis Alvaro Monsalve Arboleda estaba

actuando como cómplice en un robo al Banco Industrial Colombiano, sucursal Laureles, situado en la carrera 76 No. 33-04 de Medellín, toda vez que era el encargado de avisar a los perpetradores del ilícito de la presencia de la autoridad en la zona. En términos coloquiales, su función era la de servir como “campanero” a los autores materiales de la conducta punible. 1.1.2. Monsalve Arboleda se encontraba desarmado y tenía en la mano solamente un bastón en el que se apoyaba, ya que había sufrido un accidente en moto en días pasados. 1.1.3. En determinado momento llegó la Policía, entre ellos los agentes Oeimar Alberto Álvarez Gaviria y Jorge Iván Sierra, quienes sin fórmula de juicio ejecutaron a Luis Alvaro Monsalve, sin haberle hecho ninguna advertencia o admonición, y sin que los policías hubieren estado en peligro de agresión. Una vez producida la muerte de Monsalve Arboleda, uno de los agentes le colocó un “changón” o escopeta debajo de la cabeza. 1.1.4. Los agentes de la Policía Nacional desconocieron los reglamentos sobre el manejo de las armas, concretamente lo dispuesto en la Resolución No. 168 de 1961, aprobatoria del reglamento del servicio de vigilancia urbana y rural de la citada institución, lo que demuestra su actuar desproporcionado. 1.1.5. Los policías dispararon sus armas de dotación oficial contra Luis Alvaro Monsalve Arboleda en forma innecesaria, esto es, contra un ciudadano inerme,

que si bien pudo estar colaborando para que se cometiera un ilícito, no opuso resistencia, ni estaba en capacidad de causar daño a los miembros de la fuerza pública. 1.1.6. En el improbable evento de que no se llegare a considerar suficientemente probada la falta o falla del servicio, en subsidio, se debería acudir a la teoría de la lesión antijurídica y del riesgo, ya que los demandantes no están obligados a soportar el menoscabo patrimonial que se les impuso con el precipitado, irregular y antijurídico accionar de los representantes de la administración pública. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto de 8 de noviembre de 1995 (fl. 47 cdno. ppal. 1º); el 15 de febrero de 1996 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes (fls. 56 y 57 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante providencia del 10 de febrero de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 158 cdno. ppal. 1º). 1.3. Surtidas las notificaciones correspondientes, el Ministerio de Defensa por intermedio de su apoderado, contestó el libelo petitorio para oponerse a las pretensiones. Sostuvo en relación con los hechos referidos en la demanda, que el procedimiento policivo se ajustó a los parámetros legales y reglamentarios; asimismo precisó, que no se puede aplicar un título objetivo de responsabilidad puesto que se trató de un procedimiento de policía para combatir a unos delincuentes, motivo por el que si se imputa responsabilidad a la administración

pública es necesario acreditar la falla del servicio (fls. 54 y 55 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 27 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable única y exclusivamente a la conducta de la víctima, toda vez que, presuntamente, de manera imprudente hizo caso omiso a las órdenes de la fuerza pública y, adicionalmente, exhibió un arma de fuego, circunstancia que motivó a los agentes de la Policía Nacional a disparar contra el asaltante.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Del acervo probatorio se puede concluir, que el señor Álvaro Monsalve Arboleda ante la solicitud de los agentes de la Policía, se desplazó 27,8 metros de distancia del establecimiento bancario que asaltaban sus compañeros, exhibiendo su arma, por lo cual, los agentes del orden, para proteger su integridad dispararon. Se observa una participación de la víctima en el hecho dañoso, pues en forma arriesgada no obedece la orden de la autoridad y exhibe un arma contra los agentes de la Policía, exponiéndose en forma imprudente a que éstos emplearan sus armas en defensa de la integridad personal de los oficiales, sin que fuese necesario para justificar su conducta, que hiriera o le ocasionara la muerte a un policía… “La anterior teoría no se puede asumir en términos absolutos, es

necesario acreditar la peligrosidad del objeto y con fundamento en la misma, se ocasionó un daño sin contacto físico. El arma que exhibió el señor Álvaro Monsalve Arboleda, es peligrosa, puesto que su empleo puede ocasionar la muerte a una persona, fue esta peligrosidad, que llevó a los agentes de la policía a disparar contra Álvaro Monsalve Arboleda, para evitar que los oficiales fueran afectados con el impacto del arma que exhibía el señor Monsalve Arboleda, puesto que como lo informa el señor Obeimar Alberto Álvarez Gaviria, “había que defender nuestra integridad personal”. “(…) En este evento, la víctima actuó en forma culposa, pues desatendió la orden de la Policía y dirigió un arma de fuego contra los agentes de la Policía, actitud que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. “(…) (fls. 165 a 176 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 178 a 185 cdno. ppal. 2ª instancia), el que fue concedido por el tribunal en auto del 11 de noviembre de 1999 (fl. 188 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 27 de abril de 2000 (fls. 192 y 193 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. Al tribunal le parece contradictoria la declaración de la testigo Leonor Castro

Pavas, y en esto puede tener razón, pero también debió advertir la contradicción en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, puesto que para uno de ellos la víctima pasó la calle corriendo con el arma en la mano y para el otro sólo la desenfundó cuando estaba en la otra acera de la calle. Además, vale la pena preguntarse ¿cómo se desenfunda un changón [escopeta corta]?, máxime si se tiene en cuenta que el occiso tenía inhabilitada la extremidad izquierda (ver necropsia) por lo que tenía que valerse de un bastón y, por lo mismo, no podía correr como lo afirma uno de los agentes. 3.2. De otro lado, el acta de diligencia de levantamiento del cadáver hace constar que la supuesta arma (changón) que la víctima empuñaba, se encontró debajo de la cabeza del cuerpo de Monsalve Arboleda; en consecuencia, deviene oportuno formularse la siguiente inquietud: ¿no es la cabeza un sitio excepcional de aparición de un arma que presuntamente estaba apuntando el occiso a los policías en el momento de recibir los impactos de bala? 3.4. Así las cosas, los anteriores planteamientos conllevan a defender la hipótesis de que los policías confundieron el bastón en que se apoyaba la víctima con un arma, lo que los motivó a abrir fuego de manera indiscriminada, y una vez percatados del error procedieron a colocar el changón debajo del cráneo de Monsalve Arboleda para encubrir su apresurado e irregular proceder. 3.5. La forma desproporcionada en el comportamiento de los agentes de la fuerza

pública se puede deducir del gran número de heridas encontradas en el cadáver al hacer la diligencia de levantamiento, actuación ésta que arrojó de manera adicional otra conclusión que resulta incompatible con la posición de la entidad demandada y acogida por el tribunal de instancia, consistente en que todos los orificios de entrada de los proyectiles presentaban bandeleta de contusión, lo que demuestra la cercanía entre el arma disparada y la humanidad del occiso.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 18 de mayo de 2000 (fl. 195 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, 3) valoración de perjuicios y 4) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Oficio No. 1245 del 16 de agosto de 1996, en el que la Jefe de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín hace constar que en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, no figura registrada investigación en la que se indague la responsabilidad penal por la muerte de Luis Álvaro Monsalve Arboleda (fl. 80 cdno. ppal. 1º).

1.2. Diligencia de necropsia practicada al cadáver del señor Luis Álvaro Monsalve Arboleda, de la que se transcriben los siguientes apartes: “Cadáver de un hombre blanco, 39 años de edad, 1,68 metros de talla, frío, fláccido, con livideces en dorso y abundante sangre en tórax. Cicatriz lineal de herida que fue suturada en la región tibial izquierda y otra herida en vía de cicatrización en dorso del pie izquierdo en metatarso. Ver diagrama. “I. SISTEMA ÓSEO Y ARTICULACIONES “Fractura occipital y parietal izquierdo. Fractura columna dorsal parte inferior. “II. SISTEMA MUSCULAR “Desgarros musculares en el trayecto de los proyectiles de arma de fuego. “III. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL “Laceración hemorrágica temporal izquierda cerebral. Hemorragia subaracnoidea global. “IV. CAVIDAD TORÁCICA “Sangre en tórax, bilateral, aproximadamente 2.000 cc. “V. APARATO RESPIRATORIO “Herida lóbulo superior del pulmón izquierdo. “VI. APARATO CIRCULATORIO “Herida interventricular del corazón. Herida del pericardio. “VII. SISTEMA LINFÁTICO Y HEMATOPOYÉTICO “Bazo pálido. “VIII. CAVIDAD ABDOMINAL “Restos de sangre libre “IX. APARATO DIGESTIVO “Heridas de intestino. “X. APARATO URINARIO “Riñones pálidos.

“XI. APARATO GENITAL “Sin lesiones. “XII. GLÁNDULAS ENDOCRINAS “Sin lesiones. “XIII. EXÁMENES ESPECIALES “Se anexa un proyectil “Alcoholemia: sangre NEGATIVA para sustancias volátiles reductoras. Método de Feldstein y Klendshoj. “Hemoclasificación: sangre “B” POSITIVO. “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Evidencia de heridas con proyectil de arma de fuego. Fracturas de cráneo y laceración cerebral. Heridas de pulmón y corazón. Hemotórax y hemoperitoneo. Heridas de intestino. Fractura de columna. “CONCLUSIÓN: La muerte de LUIS ÁLVARO MONSALVE ARBOLEDA, fue consecuencia natural y directa al choque traumático por heridas múltiples con proyectil de arma de fuego y de naturaleza esencialmente mortal. La esperanza de vida es de 31.6 años más. “1. Orificio de entrada circular con bandeleta contusiva en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo con salida en la cara interna. “2. Orificio de entrada circular con bandeleta contusiva en la cara externa del tercio próximo del bra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...