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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01547-01(17827)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01547-01(17827)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA TRASLADADA - Procedencia / PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Los documentos que obran dentro de las referidas pruebas trasladadas serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisión de la prueba, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de mayo de 2002, rad. 13247; de 22 de abril de 2004, rad. 15088 y de 4 de diciembre de 2006, rad. 15723

ARMA DE DOTACION - Título de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de fuego / ARMA DE DOTACION - Régimen objetivo de responsabilidad / RIESGO EXCEPCIONAL - Utilización armas de fuego Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de

responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con la realización del riesgo creado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema del riesgo excepcional, Consejo de Estado, sentencias del 11 de febrero de 2009, rad. 17145; de 26 de marzo de 2008, rad. 16530; de 30 de noviembre de 2006, rad. 15473, MP. Alier E.

Hernández Enríquez y del 4 de diciembre de 2007, rad. 16827. ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Evolución jurisprudencial / ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIANaturaleza Respecto del perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: El daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados ‘daño a la vida de relación’, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los

casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva - para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política”. El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación

menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la alteración de las condiciones de existencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 del 15 de agosto de 2007 y sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, MP. Alier E.

Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., septiembre dos (02) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01547-01(17827)

Actor: MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 22 de

julio de 1999, mediante la cual se resolvió:

1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de las lesiones ocasionadas a la señorita MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA el 19 de marzo de 1995.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes:

2.1. A MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($9’554.055) por concepto de perjuicios materiales y la cantidad equivalente a quinientos (500) gramos de oro por concepto de perjuicios morales. 2.2. A sus hermanos BEATRIZ HELENA y CARLOS ALBERTO LLANO HINESTROZA, el equivalente a cien (100) gramos de oro para cada uno, a título de indemnización por perjuicios morales. “…………………

4. Niéganse las demás súplicas de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S : 1. - La demanda.

En escrito presentado el día 11 de octubre de 1995, los ciudadanos María Isabel, Beatriz Helena y Carlos Alberto Llano Hinestroza, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones físicas irrogadas a la señora María Isabel Llano Hinestroza, por parte de agentes de la entidad demandada a través de sus armas de dotación oficial, el día 19 de marzo de 1995 (fls. 12 a 41 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Que, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL), es administrativamente responsable de la

totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los señores MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, BEATRIZ HELENA LLANO HINESTROZA y CARLOS ALBERTO LLANO HINESTROZA, mayores de edad, con motivo de las graves lesiones personales de que fue víctima nuestra hermana, MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, a manos de agentes de la Policía Nacional, debidamente uniformados y con armamento oficial, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 19 de marzo de 1995, entre las 10 y 11 de la noche, en el sitio conocido como ‘la cola del zorro’, en la vía las palmas del municipio de Medellín. 3.2. Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma que sea equivalente, en moneda legal Colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO, a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar una suma de dinero a la señora MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, por concepto de lucro cesante, en relación a la merma de su capacidad laboral, que le ha quedado como consecuencia de las lesiones recibidas, suma que se

incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que le correspondería por dicha disminución. 3.4. Que, como consecuencia, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar a MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, una suma equivalente al valor de MIL GRAMOS DE ORO (1.000 gr.), o la suma en pesos Colombianos, que en equidad, se considere justa, lo anterior en virtud del PERJUICIO FISIOLÓGICO. 3.5. Que, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL), deberá cancelar a MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, la suma equivalente en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1000), por concepto de ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. 3.6. Que, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 3.7. Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1.984”. 2. - Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: El día 19 de marzo de 1995, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la noche, la señora María Isabel Llano Hinestroza se dirigía en un vehículo junto con otras dos personas hacia la ciudad de Medellín; en el sitito denominado “la cola del zorro” se encontraba un retén policial, en el cual tuvieron que detenerse por orden de un agente del Estado. Cuando pretendían retomar el curso de la vía, el conductor del jeep en el cual se dirigían golpeó ligeramente uno de los vehículos que se encontraban estacionados en el retén y continúo con su ruta, pero en ese instante los agentes de la Policía accionaron sus armas de dotación oficial con lo cual resultó lesionada la señora Llano Hinestroza, quien se encontraba en la parte trasera del carro. Por temor de ser asesinados por la Policía, el conductor del vehículo particular emprendió la huída pero más adelante fueron intersectados por otras patrullas; uno de los agentes abordó el vehículo y se dirigieron hasta un centro hospitalario en el cual fue atendida en forma inmediata la señora María Isabel Llano Hinestroza quien fue objeto de una cirugía plástica y además permaneció 11 días internada. Se indicó en la demanda que los ocupantes del vehículo, entre ellos la demandante, no cometieron delito alguno y mucho menos se encontraban armados, pues sólo ejercían su derecho constitucional de la libertad de locomoción. 3. - Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), actuando a través de apoderada judicial, la contestó para oponerse a la totalidad de sus pretensiones “en la medida en que los supuestos fácticos que las soportan están supeditados a una prueba oportuna y eficiente legalmente” (fls. 45 y 46 c 1). 4. - Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal. 4.2. La entidad demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues sostuvo que en el presente caso se configuró una causa extraña “como lo es el hecho de un tercero, exclusiva (sic) y determinante”. (fls. 73 a 76 c 1). Indicó que si bien es cierto que la demandante resultó lesionada a causa de los disparos hechos por los agentes del Estado, también lo es que ello se produjo porque el conductor del vehículo en el cual ella se dirigía no atendió la orden de detenerse, la cual le fue impuesta por uno de los Policías, al punto de crear un riesgo frente al agente que se atravesó en la vía para tratar de que se detuvieran. Sostuvo entonces que la actuación de los agentes fue legítima, a lo cual agregó que fue la acción del conductor del vehículo la causa determinante del daño, pues si éste hubiere acatado la orden policial, los agentes del Estado no habrían tenido que accionar sus armas. Indicó que la Policía Nacional, en su obligación de prevenir un delito o capturar a posibles delincuentes, no puede dejar escapar a quien se le imparte una determinada orden, como lo fue en este caso la de detenerse, toda vez que

muchos de los prófugos de la justicia utilizan esa forma de evadir su captura. Agregó que si el conductor del vehículo no se detuvo, fue porque temía ser descubierto en un hecho irregular como era hallarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas. 5. - La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1999, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a los demandantes, las indemnizaciones previstas en la parte inicial de este proveído. A juicio del a quo, en este asuntó se configuró una falla en el servicio, por cuanto consideró que los agentes de la Policía no debieron accionar sus armas, dado que fue un error lo que determinó la reanudación de la marcha del vehículo. El Tribunal de primera instancia reprochó el argumento planteado por la entidad demandada según el cual las armas debieron accionarse, pues esa sería la manera de evitar que posibles delincuentes huyan de la Fuerza Pública, pues a juicio del a quo “es preferible no detener a un delincuente que asesinar a un inocente”, a lo cual agregó que los proyectiles no impactaron en las llantas del automotor sino en el cuerpo de la demandante. 6. - La apelación. Inconformes con la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación: La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto denegó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales –fisiológico y alteración de las condiciones de existencia– solicitados en la demanda, pues a su juicio tal

indemnización sí resultaba procedente, habida consideración de las lesiones irrogadas a la demandante, su consiguiente incapacidad laboral y las secuelas causadas. También se opuso la parte actora al quantum de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales frente a cada demandante, razón por la cual solicitó su incremento. Luego, se refirió a la coexistencia de perjuicios y finalmente solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho a favor de los demandantes. Por su parte, la entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo impugnado por cuanto estima que la utilización de las armas por parte de los agentes de Policía no fue indebida, por ser la única alternativa con la cual contaban frente a quienes pretendían evadir el retén policial, a lo cual agregó que en el proceso está probado que el conductor del vehículo se encontraba embriagado. Indicó que el Estado, en ejercicio de su facultad coercitiva, se encuentra autorizado para utilizar las armas en aquellos casos en los cuales sea necesario para lograr el menor daño posible; sin embargo, los Policías del retén debieron acudir a sus armas porque las circunstancias propiciadas por quienes se dirigían en el automotor –entre ellos la demandante– así lo imponían. Señaló, finalmente, que de no aceptarse la ausencia de responsabilidad del ente demandado debe entonces aceptarse la existencia de una concurrencia de culpas en virtud de que, insiste, fueron los ocupantes del carro quienes propiciaron el hecho, de modo que el quantum indemnizatorio debe reducirse. 7. - Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal para insistir en

que la conducta de quien conducía el vehículo fue determinante para el resultado dañoso. Agregó que en este asunto no puede predicarse una falla en el servicio, puesto que la Institución cumplía con su deber legal consistente en establecer un retén, requisar los automotores que transitaban por la vía y, de esa manera, prevenir la comisión de un posible hecho punible. A juicio de la entidad demandada, el daño sufrido por la actora deviene de la conducta imprudente del conductor del vehículo, pues éste se encontraba embriagado y con el fin de evitar ser sancionado pretendió arrancar no por una confusión en las órdenes de detenerse o continuar, sino porque pretendía evitar la sanción por infringir las normas de tránsito. Indicó que en este caso existió concurrencia de culpas y, por tanto, las indemnizaciones de perjuicios dispuestas deben reducirse. Finalmente impugnó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, toda vez que sostiene que la entidad de la lesión no determina la existencia de un perjuicio moral indirecto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1. - Impedimento de Magistrado.

El señor Consejero de Estado Enrique Gil Botero, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2007, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, toda vez que intervino dentro del mismo en condición de apoderado de la parte demandante1 (fl. 139 c ppal). La Sala aceptará el referido impedimento, dado que el argumento expuesto por el Magistrado Enrique Gil Botero se encuadra dentro del supuesto fáctico previsto en

1 Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2006, el Magistrado Conductor del proceso aceptó la renuncia presentada por quien era el apoderado de la parte actora, doctor Enrique Gil Botero (fl. 137 c ppal). el numeral 12 del artículo 150 del C. de P. C.2, como causal de impedimento y, por tanto, será separado del estudio del presente proveído. 2. - Prueba del hecho, de la condición de los agentes y de las armas. En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en las lesiones físicas causadas a la señora María Isabel Llano Hinestroza, como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional a través de sus armas de dotación oficial, imputaciones fácticas éstas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio: 2.1. - Copia auténtica de la historia clínica de la señora María Isabel Llano Hinestroza (fls. 1 a 39 c 2). 2.2. - Copia auténtica de la minuta de guardia de marzo 19 de 1995, según la cual: “22:00 Ingreso a la Clínica Las Vegas procedente de la vía las Palmas (cola del zorro) donde funciona un retén de la F/D la señora: MARIA ISABEL LLANO, c.c. 43.032.236 de Medellín, 32 años, soltera … la cual presenta una herida con arma de fuego con entrada en el pie derecho y fractura del pie derecho (empeine), la cual se movilizaba en el vehículo (chevrolet tropper, color rojo, de placas QCD-668, conducido por

FEDERICO TRUJILLO (…).

El vehículo al llegar al retén ubicado en la vía las palmas, salida a la cola del zorro, se le hizo la señal de pare, el cual trató de aorillarse (sic) y emprendió la huída donde casi arroya al AG., que se encontraba de seguridad (BOLIVAR BEDOYA JUAN) y al Sub Oficial Cdte. del retén … los cuales hicieron unos disparos al aire, como señal de advertencia, para que esta detuviera la marcha, la cual hizo caso omiso, donde se comenzó la persecución en la moto de siglas X-05 … donde se le dio captura más adelante, resultando lesionada la ya conocida, la cual fue trasladada a la Clínica Las Vegas, el conductor fue conducido al T/T para 2 “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: “………………….

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. el respectivo estado de alcoholemia, el vehículo presenta un impacto en la puerta delantera izquierda, el cual quedó a órdenes del Cdo. de estación Poblado”. (fls. 38 y 39 c 2). 2.3. - Copia auténtica del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar, en relación con las lesiones de la señora Llano Hinestroza, en la cual obran las siguientes pruebas: 2.3.1. - Declaración rendida bajo juramento de la señora Ana Patricia Uribe Ortiz,

quien se encontraba con la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos; al respecto manifestó: “… siendo las nueve y media más o menos de la noche, nos movilizábamos en un vehículo TROOPPER, no sé las placas, sé que son de Cali, veníamos: FEDERICO TRUJILLO RESTREPO, MARIA ISABEL LLANO y yo, veníamos bajando las Palmas y ahí a la altura de la cola del zorro había un retén, los unos decían paren y los otros decían sigan, eran Policías, FEDERICO el conductor al arrancar para seguir, le dio al carro de atrás, el otro policía nos decía, háganse aquí el otro decía siga, el otro pare, cuando FEDERICO, fue a seguir voltie (sic) a mirar y había un policía haciéndonos disparos y el carro estaba haciendo explosivos, por lo que no nos percatamos de que los disparos eran hacia nosotros, de momento MARIA ISABEL gritó; ‘GORDA ME DIERON EN EL PIE’, nosotros seguimos hacia adelante y cuando voltiamos (sic) a mirar venía una moto siguiéndonos, paramos, y le dije a uno de los policías: móntese aquí, porque esta niña viene herida, el policía se montó al vehículo en la parte trasera, ya llegamos acá a la clínica, entramos con ella, al conductor se lo llevaron hacer (sic) el examen de alcoholemia y yo me quedé con ella (…)”. (fls. 44 y 45 c 2). 2.3.2. - Declaración juramentada del Agente Juan Rafael Bolívar Bedoya, quien señaló: “El hecho ocurrió a las 21:40 de la noche, nos encontramos de servicio

en el puesto de control y me percato que algunos de mis compañeros para (sic) dicho vehículos, alcancé a ver que era un TROOPPER no pude caracterizar bien el vehículo que iba a alta velocidad, al ver que el vehículo hace caso omiso al puesto de control, le salgo a la avenida o carretera para detenerlo pensé que al verme detendrían la marcha, pues era lo que pretendíamos pero ocurre que dicho vehículo, se desplazaba a gran velocidad por lo cual me sentí atropellado lo que hizo que me tuviera que lanzar a un lado de la vía, salvando mi integridad personal, a lo cual del piso hago unos disparos con el fin de perforar algunos de sus neumáticos y detener su marcha, lo que no ocurrió pues el vehículo se perdió a gran velocidad (…). “(…) mi arma en el momento era un fusil galil calibre 762, el cual disparé tres tiros”. (fls. 48 y 49 c 2). 2.3.3. - Reconocimiento No. RL 95-2202 de 27 de marzo de 1995, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Regional Medellín), según el cual: “MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA C.C. # 43’032.236 de Medellín. La hirió un agente de policía. Presenta férula de yeso que inmoviliza el pie derecho. Heridas suturadas de 1.5. y 3 cm. En el dorso del pie izquierdo. Según historia de la clínica las Vegas 103563 presenta pérdida ósea del 3°, 4° y 5° metatarsianos derechos y de la 2° y 3° cuñas

en su totalidad, avulsión de peroneos, conminunción del 3° y 4° metatarsianos. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego. Incapacidad provisional de cincuenta (50) días” (fl. 75 c 2). 2.3.4. - Reconocimiento No. RL 95-2202-3 de 1° de septiembre de 1995, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Regional Medellín), el cual dictaminó: “En esta fecha fue reconocido(a): por tercera vez a MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA, cojea al caminar y requiere apoyo. Se aprecia cicatriz irregular deprimida, artrofica (sic) en el empeine del pie derecho. La incapacidad definitiva cesó y fue de setenta (70) días. Quedan como secuelas una perturbación funcional del órgano de la locomoción y una deformidad física que no afecta el rostro, ambas de carácter permanente”. (fl. 135 c 2). Al proceso se allegaron copia auténtica tanto del proceso penal como disciplinario, adelantados por las lesiones causadas a la señora María Isabel Llano Hinestroza el día 19 de marzo de 1995. Allí se encuentran contenidos unos documentos y unas declaraciones cuya apreciación en este proceso resulta procedente, de conformidad con lo siguiente: El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la

admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Ahora bien, respecto de las referidas pruebas practicadas en desarrollo de los procesos penales y disciplinarios, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar para que remitiese a este proceso copia del respectivo proceso penal adelantado por dicho juzgado en virtud de las lesiones personales con arma de fuego causadas a la señora Llano Hinestroza. También solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Derechos Humanos para que allegara a este juicio copia autenticada e íntegra del proceso disciplinario No. 912, adelantado por esos mismos hechos (fls. 37 y 38 c. 1). Las anteriores pruebas fueron decretadas en primera instancia a través de auto de junio 21 de 1996 (fl. 47 c 1). Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal fin los correspondientes oficios 841 y 847, respectivamente (fl. 47 vto. c 1) y, en virtud de ello, la propia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aportó copia de la respectiva actuación penal No. 769 (fls. 40 a 251 c 2), tal como lo refleja el oficio

909 suscrita por la Auditora Auxiliar de Guerra No. (fl. 40 c 2). Igualmente la Procuraduría General de la Nación remitió la investigación disciplinaria (fls. 275 y ss. c 2). Los documentos que obran dentro de las referidas pruebas trasladadas serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte3. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de 3 “PRUEBAS: Coadyuvo en parte las solicitadas por el apoderado del actor, por considerar que su práctica son suficientes para probar los hechos de la demanda” (fl. 42 c 1). reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)4. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el día 19 de marzo de 1995, la demandante María Isabel Llano Hinestroza resultó lesionada como consecuencia de la herida propinada por un miembro activo de la Policía Nacional, quien disparó su arma de dotación oficial en contra del automotor en el cual se encontraba la actora junto con otras dos

personas. Así las cosas, la lesión física padecida por la demandante María Isabel Llano Hinestroza fue consecuencia de la conducta desarrollada por un agente del Estado a través del accionar de un arma de fuego, de dotación oficial, por razón y con ocasión del servicio, de modo que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible al ente demandado. 3. - Responsabilidad

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