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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01727-01(25252)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01727-01(25252)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO Las pruebas que obran en del expediente son suficientes para concluir la responsabilidad del INVÍAS en el accidente de tránsito ocurrido […], en el cual perdió la vida […] y resultó lesionado […], como consecuencia del derrumbe sobre la vía, sin ningún tipo de señalización o advertencia de peligro. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INVÍAS. Y particularmente la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01727-01(25252)

Actor: JORGE RENATO LOPERA LOPERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 22 de marzo de 2007 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Instituto Nacional de Vías INVÍAS pagará la suma de Trescientos Doce Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos veintiún pesos Mcte. ($312’888.621,oo), que corresponde al 80% de la condena impuesta en primera instancia, valor que será cancelado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se radique en el INVÍAS la primera copia que preste mérito ejecutivo del auto proferido por el Honorable Consejo de Estado aprobando esta conciliación; si por alguna circunstancia, esta suma de dinero no pudiese cancelar en el término indicado, el Instituto reconocerá un interés moratorio del 6% anual a partir del sexto mes, y del 12% anual a partir del treceavo mes hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Se entiende que el demandante al aceptar esta propuesta de conciliación declara a paz y salvo por todo concepto al Instituto Nacional de Vías, condicionado al pago de la suma pactada. Esta decisión fue tomada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del

INVIAS en reunión celebrada el 21 de febrero de 2007 y como constancia de ello aportó a la presente diligencia la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVÍAS, calendada el 21 de febrero del año en curso. El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción, y se remite a su informe No. C. C. 1321, el cual obra en el cuaderno principal a folios 278 a 281” (fols. 297 a 299 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Demanda El 8 de noviembre de 1995, los señores Jorge Renato Lopera, María Soledad Piedrahita, Leidy Yohana Ríos, Juan Fernando Ríos, Luz Mery Holguín, Jonathan Alzate y Alejandra Alzate, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (fols. 16 a 25 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declarara administrativa y solidariamente responsables a la Nación, Ministerio de Transporte e INVÍAS por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte de Luis Fernando Ríos, las lesiones sufridas por John Fredy Alzate y por la destrucción total de un vehículo automotor en accidente de tránsito en el sitio denominado CASA LOMA, Municipio de Puerto Triunfo, sobre la 1 El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado consideró viable la conciliación dentro del proceso de la referencia. Consideró que es evidente la responsabilidad del INVÍAS, entidad a

cargo de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía nacional donde ocurrió el accidente, y por tal razón estaba obligado a velar por la adecuada señalización, especialmente cuando sobre ésta se produjo un derrumbe sin que lo hubiera retirado oportunamente o hubiera señalizado la zona, factor que indiscutiblemente fue la causa del accidente de tránsito. Finalmente advirtió que el monto a reconocer por perjuicios materiales a favor de la señora María Soledad Piedrahiga, debe ser de $60’373.565, y no el indicado en la parte resolutiva de la sentencia. autopista Medellín – Bogotá. - Que en consecuencia, se condenara a los demandados a indemnizar los perjuicios morales estimados en 2.000 gramos oro para cada uno; los perjuicios “fisiológicos” a favor de John Fredy Alzate, equivalentes a 1.000 gramos oro; y los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, señalados en 20’000.000 a favor de John Fredy Alcate y, por lucro cesante, los que se demuestren en el proceso (fols. 17 a 19 c. 1) 1.2. Hechos “2.1. El día 8 de noviembre de 1993 el vehículo de placas TKJ 492 de propiedad de JORGE RENATO LOPERA L. y conducido por LUIS FERNANDO RÍOS N. Se desplazaba por la autopista Medellín – Bogotá desde ésta última ciudad hacía Medellín y posteriormente al Municipio de La Ceja (Ant.) cargado de material agrícola con destino a la industria de flores. 2.2. Como ayudante del camión referenciado venía el señor JOHN FREDY

ALZALTE L., empleado tanto de éste como el conductor del señor JORGE RENATO LOPERA L. 2.3. En el sitio denominado Casa Loma en jurisdicción del Municipio de Puerto Triunfo (Ant.) y sobre la autopista Medellín – Bogotá, había un derrumbe que desde hacía varios días ocupaba casi al totalidad del carril por el cual se debían desplazar los vehículos que viajaban de Medellín hacía Bogotá. 2.4. En este sentido se movilizaba el vehículo de Placas SR 1171 conducido por CLAUDIO ENRIQUE GARCÍA AGUDELO, cargado con semovientes caballares. 2.5. El vehículo de placas TKJ 492 (...) al llegar al sitio donde se encontraba el derrumbe se dio cuenta de que el otro carro, por esquivar el derrumbe que obstaculizaba su carril, venía de frente, invadiendo la zona de su movilización. 2.6. Frente a esta circunstancia y con el fin de evitar el choque de frente, el conductor RÍOS BEDOYA maniobró hacía la berma de la autopista el vehículo que conducía. Sin embargo no pudo evitar el impacto con el carro que se movilizaba de Medellín a Bogotá. 2.7. El golpe lo recibió el vehículo de Placas TKJ 492 en la parte delantera izquierda cerca al tanque de la gasolina, lo que de inmediato produjo fuego, el cual abrazó rápidamente a los carros y a las personas que en ellos viajaban. 2.8. Como consecuencia del incendio tanto el conductor como el ayudante del vehículo de propiedad de JORGE RENATO LOPERA L., sufrieron

graves quemaduras, las que trajeron como consecuencia la muerte del primero, o sea de LUIS FERNANDO RÍOS B., la incapacidad, secuelas y demás daños para JOHN FREDY ALZATE L., ayudante del camión siniestrado. 2.9. Las autoridades de tránsito que efectuaron el reconocimiento del lugar y elaboraron el informe del accidente, consignaron en el procedimiento realizado que: ‘La principal causa de dicho accidente fue el derrumbe que se encontraba sobre la autopista Medellín – Bogotá sin ninguna señal que indicara el peligro que había, ya que ese derrumbe llevaba varias días ahí y además en parte por imprudencia del conductor del vehículo No. 1, que él debió haber tenido precaución sobre el obstáculo que se encontraba dentro de su carril derecho’” (fols. 20 a 21 c. 1).

2. Trámite - El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 3 de marzo de 2003, por la cual decidió: “PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la NACIÓN – Ministerio de Transporte –, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – administrativamente responsable del daño ocasionado a MARÍA SOLEDAD PIEDRAHITA RAMÍREZ, LEYDI JOHANA Y JUAN FERNANDO RÍOS PIEDRAHITA, JOHN FREDY ALZATE LÓPEZ, JONATHAN Y ALEJANDRA ALZATE HOLGUÍN, en hechos ocurridos el 8 de noviembre de 1993, en la

autopista Medellín – Bogotá, cerca al Municipio de Puerto Triunfo. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – pagará a título de indemnización por concepto de daño moral a favor de MARÍA SOLEDAD PIEDRAHITA RAMÍREZ, y sus hijos LEYDI JOHANA, JUAN FERNANDO RÍOS PIEDRAHITA, a JOHN FREDY ALZATE LÓPEZ, y a sus hijos JONATHAN Y ALEJANDRA ALZATE HOLGUÍN la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de la ejecutoria de la sentencia. CUARTO. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – pagará por concepto de daño material a favor de MARÍA SOLEDAD PIEDRAHITA

RAMÍREZ, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTE Y UN MIL TRECE PESOS ($96’241.013)2; a LEIDY JOHANA

RÍOS PIEDRAHITA, la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y

NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($17’019.808) y JUAN

FERNANDO RÍOS PIEDRAHITA, la suma de DIECIOCHO MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

NUEVE PESOS ($18’787.639); JOHN FREDY ALZATE LÓPEZ la suma de

TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($34’649.764), 2 ? Esta suma no coincide con la liquidada en parte motiva de la sentencia del A Quo, en la que se observa que el lucro cesante a favor de María Soledad Piedrahita arrojó como resultado $60’373.565. QUINTO. Niéguense las pretensiones de la demanda respecto del señor Jorge Renato Lopera Lopera y Luz Mery Holguín O., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. Absuélvase a la NACIÓN – Ministerio de Transportes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A.” El Tribunal absolvió a la Nación por cuanto la función de conservación, mejoramiento y extensión de la red de carreteras nacionales está a cargo del INVÍAS exclusivamente. En relación con la responsabilidad de éste último, encontró acreditada la omisión de esa entidad en el mantenimiento de la calzada, conducta que generó el accidente. Asimismo desechó la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima debido a que la conducta del conductor no fue la causa exclusiva del daño (fols. 217 a 240 c. ppal). - Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. La parte demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios para Jorge Renato Lopera y Luz Mery Holguín, así como el perjuicio “fisiológico” a favor de John Fredy Alzate (fols. 242 a 244).

El INVÍAS no estuvo de acuerdo con la indemnización reconocida y solicitó que se revoque la sentencia en relación con los perjuicios materiales (fols. 245 a 247 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 22 de marzo de 2007, durante el trámite de segunda instancia (arts. 73 L 446/98 y 43 L 640/01).

Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley:

1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INVÍAS. Y particularmente la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación.

2. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 8 de noviembre de 1995 y el hecho imputado al demandado acaeció el 8 de noviembre de 1993.

3. Los demandantes Jorge Renato Lopera, María Soledad Piedrahita, Elidí Yohana Ríos, Juan Fernando Ríos, Luz Mery Holguín, Jonathan Alzate y Alejandra Alzate son personas naturales mayores capaces, debidamente representados en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P.

C. El INVÍAS es una persona jurídica debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C. y 149 del C. C. A.; además, también está legitimado por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.

4. La responsabilidad extracontractual del INVÍAS se puede deducir, porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; así se aportó prueba de los siguientes hechos: - De la muerte de Luis Fernando Ríos Bedoya el 26 de noviembre de 1993, por anoxia mecánica, falla renal y quemaduras de 3er grado del 90%, en accidente de tránsito (certificado de defunción, fol. 8 c. 1; licencia inhumación, fol. 9 c. 1; acta de levantamiento de cadáver, fol. 11 c. 1). - De las lesiones sufridas por John Fredy Alzate al sufrir quemaduras en su cuerpo en el accidente de tránsito y que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 26,47% (dictamen pericial médico, fols. 169 a 171 c. 1). - Del parentesco de los demandantes que conciliaron con las víctimas:

DE LUIS FERNANDO RÍOS: Su cónyuge, María Soledad Piedrahita

(certificado de registro civil de matrimonio, fol. 5); sus hijos, Leidy Yohana Ríos y Juan Fernando Ríos (RCN, fols. 6 y 7 c. 1).

DE JOHN FREDY ALZATE: Sus hijos, Jonathan Alzate y Alejandra

Alzate (RCN, fols. 38 y 39 c. 1). - De las circunstancias en que ocurrieron los hechos: El día 8 de noviembre de 1993, cuando colisionaron los vehículos conducidos por Claudio Enrique García y Fernando Ríos Bedoya por la vía Medellín Bogotá. La principal causa del accidente fue el derrumbe sobre la vía, sin ninguna señal que indicara el peligro que había (informe de accidente, fol. 13 c. 1; acta de levantamiento de cadáver, fol. 111 c. 1; testimonios, fols. 98, 99, 131 c. 1). Las pruebas que obran en del expediente son suficientes para concluir la responsabilidad del INVÍAS en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 1993, en el cual perdió la vida Luis Fernando Ríos y resultó lesionado John Fredy Alzate, en la vía Medellín – Bogotá, como consecuencia del derrumbe sobre la vía, sin ningún tipo de señalización o advertencia de peligro. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala advierte que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, las operaciones matemáticas realizadas para determinar el lucro cesante a favor de María Soledad Piedrahita arrojaron como resultado la suma de $60’373.565, cifra que, sumada con las reconocidas por ese mismo concepto a Elidí Yohana ($17’079.808) y a Juan Fernando Ríos Piedrahita ($18’787.639) da

un total de 96’241.031. Cabe precisar que se trata de un error mecanográfico en que incurrió el A Quo y que se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, como la ratio decidendi de la sentencia es clara al establecer que a cada uno de los demandantes se les liquidó de forma independiente y el valor asignado al lucro cesante al que tiene derecho la señora Piedrahita es $60’373.565, es evidente el valor vinculante que tiene la ratio decidendi de la sentencia, en tanto aquélla es precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar la decisión y, en consecuencia, es una parte inescindible de la misma, por lo tanto, de presentarse un punto oscuro en la parte resolutiva de un fallo, se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto3. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación lograda entre los demandantes Jorge Renato Lopera, María Soledad Piedrahita, Leidy Yohana Ríos, Juan Fernando Ríos, Luz Mery Holguín, Jonathan Alzate y Alejandra Alzate y el INVÍAS, en la audiencia que se realizó el 22 de marzo de 2007. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 3 Sobre el tema consultar la sentencia que dictó la Sección Tercera el 3 de mayo de 2007. Exp. 25.020; actor: María Disney Sánchez Betancourt; Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

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