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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01760-01(16583)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01760-01(16583)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA

DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[L]os actores pretenden, en el recurso de apelación, modificar los fundamentos fácticos que fueron considerados para formular la acción jurídica contra la demandada, pues, mientras que, de los hechos de la demanda se deduce que fueron dos los agentes de la Policía Nacional quienes asesinaron a los señores (…), utilizando armas y municiones de uso privativo de las fuerza armadas, en el recurso de apelación, los actores manifestaron que el homicidio de los citados señores fue cometido por un agente de dicha Institución, quien utilizó un arma de uso personal para tal efecto. Como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible que se modifiquen los fundamentos

fácticos señalados en la demanda; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre argumentos que no fueron el fundamento fáctico de la demanda, dado que el recurso de apelación, no puede entenderse como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos nuevos que se expusieron en dicho recurso. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA / OMISIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL [R]esulta menester señalar que la actuación de la Policía Nacional deja mucho que desear, pues no puso en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos en los cuales fueron asesinados los señores (…). Pese a que, en este caso, se omitió un deber legal, lo cual resulta reprochable desde todo punto de vista, por tratarse de la propia autoridad pública quien lo hizo, dicha circunstancia no cambia, en nada, el curso de las cosas. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO DE UN TERCERO / CARGA DE LA

PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / BANDA CRIMINAL / USO DE ARMA DE FUEGO / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO Valorada en conjunto la declaración del señor (…), se tiene que los señores (…) fueron asesinados por dos sujetos, (…) y según lo dicho por él, uno de los atacantes era un miembro perteneciente a la Policía Nacional; sin embargo, no existen elementos de juicio que así lo acrediten. Es más, las pruebas obrantes en el proceso indican que en los hechos en los cuáles fueron asesinados los dos vigilantes, no se demostró la participación de miembros de la Policía Nacional, como tampoco la utilización de las armas y municiones de dotación oficial suministradas a los agentes de policía que se encontraban de turno esa noche, como se constató en el libro de anotaciones de la Estación de Policía del municipio de la Estrella, Antioquia. Por el contrario, según el Comandante de dicha estación, de conformidad con las informaciones de la ciudadanía, fueron dos personas encapuchadas, presuntamente pertenecientes a la banda “La Chinca”, quiénes dieron muerte a los señores (…); además, según dijo, dicho Comando no recibió denuncia alguna donde se acusara a miembros de la Policía Nacional, de ser los autores del homicidio.

CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[S]i bien se acreditó que ellos fueron asesinados por dos personas, no existen suficientes elementos de juicio para inferir que, en su muerte, participó un miembro de la Policía Nacional, y las imprecisiones en el testimonio del señor (…), no permiten llegar a una conclusión semejante. Es decir, los demandantes no acreditaron el hecho de la administración que dio lugar al daño reclamado, cuando debían hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La actora no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, pues, no allegó al proceso alguna prueba que diera certeza acerca de que la muerte (…), fuera ocasionada por miembros de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01760-01(16583)

Actor: OLIVIA MARÍA TORO GIRALDO Y OTROS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 26 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: El 14 de noviembre de 1995, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte de los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, ocurrida en el municipio de la Estrella, Antioquia, el 11 de marzo de 1995 (folios 41 a 54, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, los demandantes pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por la muerte de Ivo de Jesús Muñoz Pérez, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro para la esposa, la misma suma para cada uno de los dos hijos, y para cada uno de los padres, y el equivalente en pesos, a 500 gramos de oro para cada uno de los dos hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron la suma de $21.001.500.oo., para la esposa del señor Muñoz Pérez, y la suma de $8.502.000.oo. para los dos hijos. Por la muerte de Carlos Mario Muñoz Ochoa, los demandantes pidieron, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro para la compañera permanente, la misma suma de dinero para cada uno

de los dos hijos, y para cada uno de los dos padres, y la suma equivalente en pesos, a 500 gramos de oro para cada uno de los siete hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron la suma de $20.277.750.oo., para la compañera permanente, y la suma de $9.881.250.oo., para los dos hijos (folios 42, 43, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “1.1. Desde principios de 1995, los jóvenes IVO DE JESÚS MUÑOZ PÉREZ, CARLOS MARIO MUÑOZ OCHOA y LUIS ALBERTO VILLA RÍOS estaban dedicados a la prestación del servicio nocturno de vigilancia privada en el municipio de la Estrella (Ant.), en donde contaban con el apoyo general y la colaboración de la comunidad, actitud que sin embargo no era compartida por algunos miembros de la Policía Nacional que por ese entonces estaban adscritos al comando de esa localidad, quiénes en varias oportunidades les dijeron que abandonaran dicha actividad o que se atuvieran a las consecuencias. “1.2. En la madrugada (1:45 A.M) del sábado 11 de marzo de 1995, los citados jóvenes se encontraban en inmediaciones del parque principal del municipio de la Estrella (Ant.), prestando su acostumbrado servicio, cuando intempestivamente y sin ninguna causa justificativa fueron agredidos a bala por dos miembros de la Policía Nacional que se transportaban en una motocicleta, ataque a consecuencia del cual resultaron muertos IVO DE JESÚS MUÑOZ PÉREZ y CARLOS MARIO

MUÑOZ OCHOA. “1.3. Tal acción le es imputable a la Administración, pues en su ejecución no sólo intervinieron miembros de la Policía Nacional sino que se utilizaron uniformes, armas y municiones de propiedad asignadas a dicha institución (folio 44, cuaderno 1).

2. Mediante auto del 24 de noviembre de 1995, la demanda fue admitida y notificada en debida forma (folio 56 a 58, cuaderno 1).

3. El 19 de marzo de 1996, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas

(folios 35 a 37, 41 a 43, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto del 22 de agosto de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 159, 162, cuaderno 1).

La parte actora guardo silencio. La demandada manifestó que no es posible endilgarle responsabilidad por la muerte de los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, puesto que no se acreditó en el proceso que agentes de la Policía Nacional hubieran participado en el homicidio de los citados señores (folios 163 a 167, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA: Mediante sentencia del 26 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo

de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, por estimar que no fue posible determinar que agentes de la Policía Nacional estuvieran comprometidos en la muerte de los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa (folios 169 a 179, cuaderno 2).

III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los demandantes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de marzo 12 de 1999, y admitido por el Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de julio siguiente

(folios 188, 152, cuaderno 2). A juicio de los recurrentes, la sentencia del Tribunal debe revocarse, pues si bien obra en el expediente la declaración de un solo testigo, ésta resulta suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada, por la muerte de los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa. Además, según dijeron, la circunstancia de que, en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de la Estrella, Antioquia, se hubiere señalado que la noche de los hechos, no se presentó ninguna novedad con el armamento o la munición entregada a los agentes de Policía encargados de prestar vigilancia, resulta irrelevante, puesto que el homicidio de los citados señores fue cometido con armas de uso personal. Finalmente, concluyó: “6. En síntesis, aunque en el expediente sólo obra la declaración de un testigo presencial de los hechos que se investigan, su análisis

ponderado es más que suficiente para crear la convicción de que en los asesinatos de Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa participó activamente un miembro de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía del municipio de la Estrella (Ant.), motivo más que suficiente para que se vea comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público (folio 184, cuaderno 2). Mediante auto del 17 de agosto de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 193, cuaderno 2) La parte actora guardó silencio. La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar que el único testigo que declaró en el proceso incurrió en varias contradicciones, circunstancia que le resta credibilidad a lo dicho en su versión. Además, según dijo, no obra ningún proceso penal ni disciplinario contra miembros de la Institución demandada, por los hechos en los que fueron asesinados los señores Muñoz, y que, según el informe del Comando de Policía del municipio de la Estrella, Antioquia, su muerte fue causada por miembros de una banda de delincuentes (folios 206, 207, cuaderno 2). En sentir del Ministerio Público, debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, y declararse la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el daño antijurídico, consistente en la muerte de

los señores Ivo de Jesús Muñoz y Carlos Mario Muñoz le es imputable. A su juicio, no son válidos los argumentos esgrimidos por el a quo, para restarle credibilidad al único testigo presencial de los hechos, pues no existen contradicciones en su versión, como lo afirmó el Tribunal. Más aún, debe considerarse como un testigo de excepción, por haber sido el único que presenció los hechos siendo, además, una de las víctimas de los ataques de los agentes de policía. Al respecto, señaló: “Su versión es clara al explicar los motivos que lo llevan a incriminar a un agente de la Policía Nacional como uno de los responsables del hecho. Tanto él como su compañero Carlos Mario antes de fallecer según lo narrado por el declarante, alcanzaron a reconocer a uno de los asesinos como un agente de policía, sino que además reconoció la moto en la que siempre se desplazaba ese agente. “La falta de identificación del agente de policía que participó en el hecho, no impide la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional, responsabilidad que solo requiere para su declaración, la prueba de que el daño antijurídico fue causado por una autoridad pública y le es imputable a la institución, elemento que en este caso viene como consecuencia de haberse probado que uno de los autores de los asesinatos era un agente de la policía, vestía uniforme de la institución, y además se valió como pretexto para detener a las víctimas, de una de las actividades que le correspondía cumplir como autoridad, concretamente requisar a las personas (folio 214,

cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES: Los demandantes señalaron que los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, quienes prestaban servicio nocturno de vigilancia privada en el municipio de la Estrella (Antioquia), fueron asesinados por dos agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995. A su juicio, tal acción es imputable a la demandada, teniendo en cuenta que, en el homicidio de los citados señores, participaron agentes de la Policía Nacional, quienes se encontraban uniformados y utilizaron armas de dotación oficial para tal efecto.

Según la demandada, la muerte de los señores Muñoz Pérez y Muñoz Ochoa, se debió al hecho de un tercero, circunstancia considerada como causal eximente de responsabilidad, pues está demostrado que el homicidio de los señores Muñoz fue cometido por dos personas encapuchadas, presuntamente pertenecientes a la banda de la “Chinca”, que opera cerca al parque central de dicho municipio. En sentir del Tribunal, una vez valorado el escaso material probatorio obrante en el proceso, no es posible concluir que fueron agentes de la Policía Nacional quiénes participaron en la muerte de los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, pues la declaración de Luis Alberto Villa, único testigo presencial de los hechos, resulta contradictoria e incoherente. Lo contrario piensan los recurrentes, para quiénes la versión del señor Villa, si bien fue la única que se practicó en el proceso, es contundente a la hora de señalar

que fueron miembros de la Policía Nacional, los verdaderos responsables del homicidio de los señores Muñoz, como quiera que el atentado del cual fueron víctimas los occisos, también estuvo dirigido contra él, y lo manifestado en su declaración resulta coherente y ajustado a la realidad de los hechos. Para el Ministerio Público no es posible restarle credibilidad al testimonio de Luis Alberto Villa Ríos, pues no se vislumbran, en él, circunstancias que afecten la credibilidad e imparcialidad respecto de lo manifestado. Más aún, se trata de un testigo de excepción, por ser la persona que sobrevivió al ataque del agente de la policía. Y si bien no fue posible lograr su identificación, ello no impide la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, de conformidad con lo señalado por el artículo 90 de la Constitución Política, pues, basta para ello, la prueba de que el daño antijurídico fue causado por una autoridad pública y le es imputable a la institución. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente dentro de éste proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: a. El 11 de marzo de 1995, en el municipio de la Estrella (Antioquia), fueron asesinados los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa (folios 86 a 91, cuaderno 1). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia, determinó que el señor Ivo de Jesús Muñoz falleció por “LACERACIÓN ENCEFÁLICA DEBIDO A HERIDAS POR PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA”, y el señor Carlos Mario

Muñoz Ochoa falleció por “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HERIDA BILATERAL DE CARÓTIDAS INTERNAS, DEBIDO A PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO” (folios 86 a 91, cuaderno 1). Así lo acreditan también los registros civiles de defunción de los occisos, y las actas de levantamiento de los cadáveres (folios 71 a 75, cuaderno 1). b. Sobre la forma como sucedieron los hechos, el libro de anotaciones de la Estación de Policía de la Estrella, Antioquia, constató que el 11 de marzo de 1995, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, fueron asesinados los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, y resultó lesionado el señor Luis Alberto Villa. En efecto, en dicho libro se constató: “A esta hora en la calle 80 con carrera 65 Frente al establecimiento figaros pizza, 2 individuos que se movilizaban en una motocicleta verde, encapuchados dieron muerte con arma de fuego a los señores Carlos Mario Muñoz Ochoa de 26 años, vigilante particular. cc #8.471.968 de San Jerónimo. Sin mas datos, el cual presenta un impacto con arma de fuego en el pómulo izquierdo y el señor Ivo de Jesús Muñoz Pérez, c.c 71.648.266 de Medellín, 30 años aproximadamente, vigilante particular, sin mas datos, el cual presenta 2 impactos en el rostro. También causaron heridas al señor Luis Alberto Villa, 25 años, soltero. Tel 2365334, residente barrio Campo Amor, hijo de Maximiliano y Consuelo. c.c.

70.578.588 de Ituango y presenta impacto mano izquierda” (folio 98, cuaderno 1). A juicio de la demandada, el homicidio de los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa lo cometieron dos personas encapuchadas, presuntamente pertenecientes a la banda “La Chinca”, que operaba en el sector donde ocurrieron los hechos. Así lo indicó el Comandante de la Estación de Policía de la Estrella, Antioquia: “Para la fecha del 110395 en [el] libro de [la] Población aparece registrada la muerte de: CARLOS MARIO MUÑOZ OCHOA y (sic) IVO DE JESÚS MUÑOZ PÉREZ a las 02:30 horas, pero la anotación expresa que fueron dos sujetos encapuchados que se desplazaban en una motocicleta verde y que también le causaron lesiones al señor LUIS ALBERTO VILLA. “En este Comando no se ha adelantado ninguna investigación ya que los homicidios fueron cometidos por dos sujetos encapuchados y en esta unidad en ningún momento se recibió denuncia o queja donde se informara que los individuos de la moto verde fueran agentes o miembros de la Policía, lo que en ese momento se pudo establecer por informaciones de la ciudadanía fue que estos homicidios lo pudieron haber cometido miembros de la banda de LA CHINCA, la cual tiene su margen de acción cerca al parque de esta localidad y los occisos de días antes se encontraban según ellos prestando un servicio de vigilancia privada cuyo permiso estaba siendo estudiado por la Secretaría de Gobierno local, en tal virtud este comando no tiene

conocimiento de que la muerte de los dos civiles halla (sic) sido por causa de miembros de la Policía y menos adscritos a esta Unidad” (folio 96, cuaderno 1) (se subraya). No obstante lo manifestado por el Comandante de la Estación de Policía de la Estrella, Antioquia, los actores señalaron en la demanda que, en la muerte de Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, participaron dos miembros de la Policía Nacional, quienes utilizaron armas y municiones de dotación oficial para cometer el crimen. En efecto, según la demanda: “12. En la madrugada (1:45 A.M) del sábado 11 de marzo de 1995, los citados jóvenes se encontraban en inmediaciones del parque principal del municipio de la Estrella (Ant.), prestando su acostumbrado servicio, cuando intempestivamente y sin ninguna causa justificativa fueron agredidos a bala por dos miembros de la Policía Nacional que se transportaban en una motocicleta, ataque a consecuencia del cual resultaron muertos IVO DE JESÚS MUÑOZ PÉREZ y CARLOS MARIO MUÑOZ OCHOA. “1.3 Tal acción le es imputable a la Administración, pues en su ejecución no sólo intervinieron miembros de la Policía Nacional sino que se utilizaron uniformes, armas y municiones de propiedad o asignadas a dicha institución (folio 44, cuaderno 1) A pesar de lo manifestado por los actores en la demanda, en el recurso de apelación señalaron que, en el homicidio de los citados señores, participó un agente de la Policía Nacional, quién utilizó un arma de uso personal para cometer

el hecho. En efecto, al respecto indicaron: “En fin, para lo que se investiga resulta totalmente irrelevante el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de la Estrella (Ant.), en cuanto a “que no se presentaron ninguna clase de novedades en el armamento o la munición que cada uno de los miembros de la Policía en vigilancia sacó para el servicio”, por la sencilla razón de que los homicidios fueron cometidos con arma de uso personal del agente” “En síntesis, aunque en el expediente sólo obra la declaración de un testigo presencial de los hechos que se investigan, su análisis ponderado es más que suficiente para crear la convicción de que en los asesinatos de Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa participó activamente un miembro de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía del municipio de la Estrella (Ant.), motivo más que suficiente para que se vea comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público” (folio 184, cuaderno 2). Visto lo anterior, resulta evidente, a ojos de la Sala, que los actores pretenden, en el recurso de apelación, modificar los fundamentos fácticos que fueron considerados para formular la acción jurídica contra la demandada, pues, mientras que, de los hechos de la demanda se deduce que fueron dos los agentes de la Policía Nacional quienes asesinaron a los señores Ivo de Jesús Muñoz Pérez y Carlos Mario Muñoz Ochoa, utilizando armas y municiones de uso

privativo de las fuerza armadas, en el recurso de apelación, los actores manifestaron que el homicidio de los citados señores fue cometido por un agente de dicha Institución, quien utilizó un arma de uso personal para tal efecto. Como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible que se modifiquen los fundamentos fácticos señalados en la demanda; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre argumentos que no fueron el fundamento fáctico de la demanda, dado que el recurso de apelación, no puede entenderse como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos nuevos que se expusieron en dicho recurso. Si bien los demandantes afirmaron que, en el homicidio de los señores Muñoz fue utilizada un arma y municiones de dotación oficial, el informe del Comandante de la Estación de Policía del municipio de la Estrella, Antioquia, luego de certificar el personal que se encontraba de servicio el 11 de marzo de 1995, así como el armamento y las municiones entregados a cada uno, en las horas comprendidas entre las “12 A.M. y 3 A.M., periodo en el cual ocurrieron los hechos., señaló: “Es de anotar que según las anotaciones que aparecen en los diferentes libros de control de la Estación no se presentaron ninguna clase de novedades con el armamento o la munición que cada uno de los miembros de la policía en vigilancia sacó para el servicio” (folio 133, cuaderno 1) (se subraya).

Por su parte, el señor Luis Alberto Villa, testigo presencial de los hechos, quien recibió un impacto de bala en un dedo de la mano izquierda, manifestó que fue contratado por el municipio de la Estrella, Antioquia, al igual que las dos personas asesinadas, para desempeñar labores de vigilancia privada. Al respecto, dijo: “Nosotros llegamos CARLOS AMRIO (sic) MUÑOZ, IVO DE JESÚS MUÑOZ y mi persona, aquí a trabajar a la Estrella en cuestión de vigilancia con el permiso de la Secretaría de Gobierno de este municipio, nos dieron el permiso para trabajar aquí, nos pidieron hoja de vida, las llevamos y las aprobaron y dijeron que podíamos trabajar, íbamos para 15 días de estar trabajando aquí (folio 108, cuaderno 1). Sobre la forma como sucedieron los hechos, manifestó: “Eso fue el 11 de marzo de 1.995, fue lo ocurrido. Nosotros tres estábamos acá en el parque haciendo la hora de descanso, eran por ahí las doce, doce y media a una de la mañana, el descanso consistía en que como a uno le tocaba andar por todas partes, entonces ahí a la una de la mañana salimos a hacer el recorrido de nuevo, íbamos los tres juntos, íbamos hacia arriba por los tanques que llaman, nosotros trabajamos de ahí para abajo, cuando íbamos por la calle encima del parque pasó un policía, iba uniformado y llevaba una chaqueta doble faz, tirada como café, nosotros íbamos hacia allá (señala hacia el norte), en ese momento el policía pasó que venía en la misma

dirección detrás de nosotros, nosotros pensamos que nos iba a requisar o nos iba a decir algo porque como la otra vez aquí abajito en toda la esquina del parque nos cogió y nos requisó y nos dijo que porqué o qué hacíamos nosotros por aquí, que nosotros veníamos con el fin de quien sabe de qué, en eso el muchacho CARLOS MARIO le dijo ”vez mis papeles”, yo tengo libreta militar de primera, tengo todos mis papeles a la orden del día, inclusive estuve en la profesional, él lo que dijo fue que él podía tener su libreta y los papeles que tuviera pero que eso no, él podía ser un sicario o un delincuente, desde ahí vimos nosotros que no le habíamos caído bien al hombre, eso no fue esa noche de los hechos, sino antes, eso fue la primer semana de estar trabajando aquí. Entonces la noche que vengo contando o la segunda noche el agente nos sobrepasó, bajó hacia abajo, es decir, llegó a la esquina y tiró derecho hacia abajo (señala hacia el oriente) ya nosotros dimos la vuelta y veníamos a salir otra vez a esta cuadra, cuando nosotros dimos la vuelta cogimos la otra cuadra siguiente que veníamos a coger al parque ya iba el policía ese con otro compañero, ya iban dos, o sea, subieron por el parque a encontrarsen (sic) con nosotros, subieron la moto un poquito hacia arriba, como adelante iban unas bestias nosotros no escuchamos cuando apagaron la moto, cuando ya nosotros llegamos a la esquina que en ese tiempo era una tienda y ahora es Bar JUANAMBÚ, cuando llegamos ahí entonces fue que los compañeros míos CARLOS MARIO y (sic) Ivo venían por la

misma acera donde estaban los agentes, yo venía por la acera contraria, nosotros íbamos juntos paralelos a lado y lado, yo iba al lado contrario cuando ya fue qué ví la moto, vi al policía ese que fue el único que yo reconocí porque el otro estaba de civil, no se si sería un compañero de él, ya nos cogieron a nosotros y nos dijeron “muchachos suban que una requisa”, en ese momento como yo iba al lado izquierdo, cuando ya ellos se fueron yendo de para allá, mis compañeros CARLOS MARIO y (sic) IVO, se pusieron contra la pared para que los requisaran, en ese momento las bestias que venían atracito de nosotros llegaron, los que venían en las bestias dijeron “habranse (sic) Uds”, ahí fue donde me dio mas oportunidad a mi de reaccionar y escapármeles a ellos porque ya las bestias o los que iban en las bestias no sabían para donde tirar porque si para un lado o para otro, yo pensé que los iban a matar porque yo pensé una requisa y encapuchados nos van a matar, fue lo que se me vino en mente, pensé entre mi mismo y el miedo que sentí en ese momento pensé en volarme, pues no me iba a hacer matar contra esa pared, en eso cuando el policía al que reconocía, al que tenía la chaqueta camuflada, me vio las intenciones que me le iba a volar y se bajó hasta donde yo estaba y me dijo que echara para arriba que era una requisa y le repitió a los que venían en las bestias que se abrieran que no los necesitaban a ellos sino a nosotros tres, en ese momento que el policía estaba al

pie mío llegó el otro compañero y se le arrimó a mis otros dos compañeros que estaban contra la pared y levantó el arma y se la puso a CARLOS MARIO en la cabeza, en ese momento que yo ví que él disparó yo arranqué a correr, el policía que estaba ahí parado me cogió a tiros y no se cuántos me haría porque tenían (sic) silenciador, yo oí detonaciones pero muy pasito, por eso no sé cuantos tiro

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