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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01884-01(28181)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01884-01(28181)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPLOTACIÓN MINERA – Mina de Carbón / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RIESGO GEOLÓGICO – Uso de explosivos / AFECTACIÓN DE

INMUEBLE / CARGA OBLIGACIONAL DE PROPIETARIO DE YACIMIENTO

MINERO / DEBERES DE INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL DE EXPLOTACIÓN MINERA – Omisión Un predio rural sobre el que se desarrollaban actividades agrícolas y pecuarias sufrió importantes daños debido al desplazamiento o reacomodamiento del terreno en la superficie, que relacionan los actores con la explotación que hace Geominas Limitada, de una mina de carbón que es de propiedad de las Empresas Departamentales de Antioquia –EDA- (…) [E]l contratista estaba obligado a observar la metodología propuesta para la ejecución de los trabajos, la cual debía ser acorde con el riesgo geológico, y que EDA tenía el derecho y la obligación de inspeccionar, supervisar y controlar la explotación, no sólo para beneficio suyo, de la preservación de la mina, sino para la garantía del buen trato del paisaje y demás elementos naturales del entorno al que se incorporaban los suelos adyacentes a la mina (…) EDA, como titular minero conforme al reconocimiento 434 del Ministerio de Minas y Energía, estaba en condición de garantizar una adecuada explotación, entendiendo por tal, la que se correspondiera con la metodología de los trabajos ofrecidos por el ganador del concurso de méritos que adelantó, y que mejor favoreciera al medio ambiente. Esta condición cobra, a su vez, toda su significación cuando se considera que la explotación minera es una

de aquellas actividades que por antonomasia comportan un riesgo excepcional para la sociedad, al tiempo que un considerable beneficio, no sólo al propietario de la mina, sino, por supuesto, al empresario minero. Y de cara a las resultas del juicio de causalidad, infiere la Sala que de haber ejercido EDA sus derechos y obligaciones a cabalidad, habría podido hacer cesar la modalidad de explotación de su mina que finalmente vino a fungir como causa del daño que aquí se demanda, razón por la cual, este le es imputable.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Modalidades / CONTRATO DE

EXPLOTACIÓN DE MEDIANA MINERÍA

[E]l contrato de explotación de mediana minería celebrado entre EDA y Geominas Ltda., era una de las modalidades de contratos mineros de concesión que autorizaba para ese entonces el Decreto 2655 de 1988, por el que se expidió el Código de Minas. Este contrato, como lo señalaba en ese entonces el artículo 61 del decreto ya citado, y como lo señala hoy el artículo 45 del actual código minero, difiere del contrato de concesión de obras o servicios públicos. Se trata, ha dicho esta Corporación de un contrato de concesión de “dominio público” celebrado entre el Estado y un particular para efectuar a cuenta y riesgo de éste, las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales y el cierre o abandono de los trabajos u obras correspondientes, que funge como fuente de obligaciones de carácter legal, propias de este tipo de contratos, previamente establecidas en el código de minas, y que, en cuanto forma parte del género de

los contratos administrativos, por expreso mandato de ley contiene cláusulas exorbitantes: la posibilidad de declarar la caducidad del contrato y la reversión una vez éste ha finalizado, al tiempo que a la autoridad concedente la facultad de conminación mediante la imposición de multas en caso de presentarse alguna infracción de las obligaciones que recaen sobre el contratista.

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS A TERCEROS EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE

CONCESIÓN

[D]e conformidad con el principio legado por el derecho romano a nuestro sistema jurídico, las convenciones entre las partes no engendran para los terceros ni derechos ni obligaciones. Por tanto, ha de entenderse que si bien la cláusula décimo tercera del contrato de concesión bajo estudio estableció que EDA en ningún caso respondía por obligaciones de cualquier naturaleza que adquiriera el contratista en desarrollo del contrato, esta cláusula no vincula a terceros, condición que frente al contrato tendría el aquí demandante. Y es en ese contexto que adquiere significación la cláusula 16.1 que hace al contratista responsable ante EDA por todos los trabajos que desarrolle en el área contratada, así como por cualquier daño que cause a terceros durante el desarrollo del objeto contractual.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA –

No acreditado / RIESGO EXCEPCIONAL / EXPLOTACIÓN MINERA

[E]n relación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la aseguradora llamada en garantía, la Sala no encuentra respaldo probatorio que permita concluir que la actuación del actor incidió en el daño sufrido puesto que no

se demostró que las construcciones existentes en su predio hubieran desconocido la normativa urbanística respectiva, aunado a que la presencia de minas en el subsuelo no obsta para que los terrenos de la superficie puedan ser utilizados autónomamente por su propietario, excepto expresa prohibición legal o reglamentaria, lo cual no se acreditó en el plenario. Por tanto, y en consideración al riesgo excepcional que comporta la explotación minera, correspondía a la entidad demandada y a las llamadas en garantía, acreditar una causa extraña para el daño, carga que, si bien trataron de satisfacer, no generó los resultados pretendidos.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATISTA Y COMPAÑÍA

ASEGURADORA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

[E]l llamado en garantía es traído al proceso, como un tercero, con el propósito de exigirle que responda por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante, lo que presupone la condena previa de éste, para que, con base en el principio de economía y por ende dentro del mismo proceso y sentencia, verificada la relación existente entre llamante y llamado, se disponga el reembolso por parte de este último al primero. Por tanto, este pronunciamiento de regreso nunca procede de manera directa y sin consideración a la condena del llamante. Sin embargo, encuentra la Sala, que la redacción potestativa que se ha dado en la sentencia impugnada al punto cuarto, no satisface a plenitud los fines de la institución del llamamiento en garantía, y procederá en consecuencia, a

modificarla para declarar, en su lugar, que GEOMINAS LTDA y SEGUROS ATLAS S.A. están obligados solidariamente, en razón de la existencia de sendas relaciones contractuales, a responder por las sumas a cuyo pago sea condenada EDATEL S.A. E.S.P., y consecuentemente, que se las condena a reembolsar a ésta última, las sumas que deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, sin exceder, en el caso de SEGUROS ATLAS S.A., los límites de la póliza la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24 del 31 de octubre de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01884-01(28181)

Actor: JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ LEÓN

Demandado: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: responsabilidad del Estado por daños causados a un inmueble. Restrictor: afectación de un inmueble debido a la explotación de un yacimiento minero. Restrictor: Sucesión procesal – se decreta. Restrictor: confirma parcialmente el fallo de primera instancia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un predio rural sobre el que se desarrollaban actividades agrícolas y pecuarias sufrió importantes daños debido al desplazamiento o reacomodamiento del terreno en la superficie, que relacionan los actores con la explotación que hace Geominas Limitada, de una mina de carbón que es de propiedad de las Empresas Departamentales de Antioquia –EDAy que subyace en el subsuelo del mismo predio.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jorge Enrique Álvarez León presentó, el día 7 de diciembre de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa, contra las Empresas Departamentales de Antioquia –EDA1-. Las siguientes son las

pretensiones de la demanda:

1. Que se declare que las Empresas Departamentales de Antioquia –EDAes responsable de los daños y perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados en la propiedad del demandante, por falla en el servicio como consecuencia de la explotación de un yacimiento de carbón ubicado en el subsuelo del mismo predio, conocida como mina

“La Gualí”.

2. Como petición subsidiaria plantea, que se declare que Empresas Departamentales de AntioquiaEDA, es responsable de los daños antijurídicos causados al actor por su conducta gravemente culposa en la

explotación de los yacimientos de carbón de la mina “La Gualí”.

3. Que como consecuencia de la pretensión principal o de la subsidiaria, se declare que Empresas Departamentales de Antioquia-EDA, está obligada a pagar al actor por perjuicios morales, una cantidad de dinero equivalente a 1000 gramos oro.

4. Que como consecuencia de la pretensión principal o de la subsidiaria, se declare que Empresas Departamentales de Antioquia-EDA, está obligada a pagar los daños y perjuicios materiales causados al actor, por la destrucción y deterioro de los terrenos, instalaciones agrícolas y vivienda de su propiedad, incluyendo el lucro cesante, el daño emergente y los intereses desde el 7 de julio de 1995 hasta la fecha en que se produzca el fallo, en la cuantía que resulte probada en el proceso mediante tasación pericial.

5. Que se ordene que la liquidación de las condenas o sumas liquidadas a pagar por la demandada se ajusten o actualicen de conformidad con los 1 Folios 69 al 79 del cuaderno principal. índices variables de precios al consumidor, certificados por el DANE (art.

178 CCA).

6. Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios, si se da el caso, sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, en los términos del artículo 177 del CCA.

7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El señor Jorge Enrique Álvarez León es propietario de un inmueble rural compuesto por dos lotes, ubicados en el paraje La Gualí del municipio de

Amagá, Antioquia.

2. Empresas Departamentales de Antioquia –EDAes propietaria reconocida de la mina “La Gualí”, otorgada por el Ministerio de Minas y Energía bajo el No. 343 de octubre 2 de 1986, y la ha explotado durante varios años, directamente o a través de arrendamientos o concesiones.

3. La explotación subterránea del yacimiento se hace con dinamita, lo que causa perjuicios en la superficie debido a las ondas explosivas.

4. Los deterioros así causados aumentan por la denominada explotación del manto 1 y manto 2, que son los más próximos a la superficie. Al explotar estos mantos y al hundirse las capas suprayacentes al carbón, se origina el fenómeno de subsidencia que se manifiesta en hundimientos y agrietamientos del terreno, movimientos de masas y desestabilización de la superficie.

5. El día 7 de julio de 1995, a las 3 de la mañana, aproximadamente, se produjo un desplazamiento o reacomodamiento en la superficie del inmueble, que destruyó un galpón y causó la muerte de 1.500 de los 10.000 pollos que en él eran albergados. Por la misma causa, el terreno, en general, sufrió afectaciones y agrietamientos que incidieron sobre la vivienda, las porquerizas, las redes de acueducto, el depósito, el garaje, el beneficiadero de café y sobre otros galpones.

6. El día de los hechos, en las veredas donde están ubicados los predios del actor, no hubo terremoto, sismo, temblor de tierra, ni acto terrorista o hecho

de la víctima a los que se les pudiera imputar el suceso. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el día 12 de diciembre de 1995, admitió la demanda y dispuso surtir traslado a la entidad demandada2, quien presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: Empresas Departamentales de Antioquia -EDA3explotó directamente la mina La Gualí durante varios años; sin embargo, el 30 de marzo de 1994, suscribió contrato de explotación carbonífera con Geominas Ltda., empresa que desde entonces tenía a su cargo la explotación dentro de los más rigurosos criterios técnicos y de seguridad; para la fecha del siniestro la pólvora se utilizaba para la explotación del manto 3, a una gran profundidad, de modo que resulta imposible que se afecte la superficie. En cuanto al fenómeno de subsidencia, señaló que éste se presenta con la técnica de explotación de tajo largo, pero que en la mina La Gualí el sistema utilizado es del de cámaras y pilares, que garantizan la seguridad y estabilidad del techo. Empresas Departamentales de Antioquia -EDA reconoció que, desde hace varios años, vecinos de la zona de Amagá se vienen quejando del deterioro de sus viviendas, por lo que las autoridades nacionales y departamentales han hecho estudios sobre la zona y emitido conceptos técnicos sobre el asunto, que coinciden en afirmar que los terrenos aledaños a la mina son muy inestables por su composición estratigráfica y muy dados a presentar reptación lenta agravada

por el hecho de que la inclinación topográfica del terreno y el buzamiento de los 2 Folio 81 de cuaderno principal 3 Folio 84 al 89 del cuaderno principal mantos son concomitantes, presentando planos de deslizamiento para los fluidos internos. Los estudios en cuestión, dijo la demandada, indican que las aguas infiltradas aceleran el desplazamiento del terreno hacia la parte baja del talud, debido a los planos de traslación sobre los estratos de roca solidificada. Además, y en relación con los daños sufridos por el galpón de propiedad del demandante, manifestó que éste presentaba fallas en su construcción y que los daños tenían causa en el empleo que se había hecho, en su construcción, de material de relleno de características arcillosas. La explotación minera del manto 3 en la mina La Gualí, en criterio de la demandada, se desarrolla con el método de explotación de cámaras y pilares, de modo que no se producen caídas de peña diferentes a las del techo inmediato, y por ende no se presentan derrumbes ni filtración de agua. Las causas del deterioro presentado en el inmueble del demandante, dijo, fueron externas a la mina, ya que la subsidencia es un fenómeno que se presenta desde la zona de explotación hasta la superficie y, en este caso, el fenómeno ocurrió primero en la superficie y luego en profundidad. En relación con la responsabilidad atribuida a la entidad, señaló que debe probarse la existencia de una falla en el servicio y que el daño tenga relación con la actividad desarrollada en la explotación del yacimiento. En este sentido, planteó

como excepciones la inexistencia de la obligación; la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la falla o falta en el servicio. Posteriormente, la entidad demandada, mediante escrito separado del 16 de noviembre de 1996, llamó en garantía a la firma Geominas Ltda., sociedad con la cual suscribió contrato el 30 de marzo de 1994 por un término de 7 años, para la mediana explotación carbonífera de la mina La Gualí - Maní del municipio de Amagá, en el que se pactó la responsabilidad de ésta por los daños ocasionados a terceros. Así mismo, mediante escrito del mismo día llamó en garantía a la aseguradora Seguros Atlas S.A., en el marco de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24 del 31 de octubre de 1994, con vigencia de un año4. Los llamamientos en garantía de Seguros Atlas S.A y de la firma Geominas Ltda., se aceptaron mediante providencia del 16 de mayo de 19965. Una vez vinculada al proceso, la firma Geominas Ltda. manifestó que las ondas causadas por la explosión dirigida a los mantos de carbón no causaron daño en la superficie; que en la explotación del manto 3 se puso mayor cuidado para evitar un incendio que afectara a los mantos 1 y 2; y que los daños sufridos por el bien inmueble del accionante no corresponden a los que causa la actividad minera, teniendo en cuenta que el terreno está ubicado en una zona geológicamente inestable. Además, dijo, no es la primera vez que el actor reconstruye el galpón6.

Por su parte, la Compañía de Seguros Atlas S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, por la profundidad a la que se encuentra la mina, era imposible que la explotación del manto 3 causara efectos en el exterior. Respecto del derrumbamiento del galpón, manifestó que fue causado por la ola invernal y la inadecuada construcción en terrenos poco estables y que no existió falla del servicio, ya que la explotación de la mina se realizó con sujeción a las normas técnicas, teniendo en cuenta que se hacía con el sistema de cámaras y pilares para que no se precipitara el techo de aquella, de manera que no habría nexo causal entre el daño y la actividad de explotación. La Compañía de Seguros Atlas S.A. propuso como excepción la inexistencia del nexo causal. A su juicio, aparte de que existen otras causas probables de los daños, estos son consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima porque el actor construyó en un terreno de relleno, con fallas geológicas conocidas y con aguas subterráneas, de manera antitécnica, con unos cimientos escasos que no correspondían a las características del suelo. En relación con el límite del llamamiento en garantía, advirtió que su responsabilidad, de cualquier manera, no podía extenderse mas allá del límite 4 Folio 243 al 245 del cuaderno principal 5 Folio 268 al 270 del cuaderno principal 6 Folios 273 al 275 del cuaderno principal asegurado de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) sobre el que operaría un deducible pactado del 20% pero que en modo alguno sería inferior a tres millones

de pesos ($3.000.000)7. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal convocó a las partes y a los terceros vinculados al proceso a una audiencia de conciliación que hubo de declarar fallida por falta de ánimo conciliatorio8. Entonces, corrió traslado para alegaciones de conclusión, y para presentación de concepto de fondo del Ministerio público9. Al descorrer el traslado, el demandante presentó algunas reflexiones sobre la prueba, a su juicio existente, del daño causado y del nexo causal que habría entre éste y la actividad desarrollada por la demandada en la explotación de un yacimiento minero por lo que, concluyó, debería accederse a sus pretensiones10. Por su parte, la empresa Geominas S.A. hizo énfasis en el mérito probatorio que a su juicio tienen los estudios técnicos allegados al proceso para demostrar que la explotación del manto 3 no pudo haber causado los daños ocurridos en la superficie del terreno, ya que lo que se presentó fue un fenómeno de reptación y no de subsidencia. A su juicio, contrario a lo que indica el dictamen pericial que obra en el plenario, el derrumbamiento de las edificaciones en la superficie del terreno se produjo por causas diferentes a la explotación de la mina. Por tanto, reiteró su solicitud de desestimación de las pretensiones de la demanda11. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el día 20 de abril de 2004, en la cual decidió12: 7 Folios 57 al 62 del cuaderno principal 8 Folio 412 al 413 del cuaderno principal 9 Folio 418 del cuaderno principal.

10 Folio 419 al 430 del cuaderno principal 11 Folios 431 al 438 del cuaderno principal 12 Folios 439 al 470 del cuaderno principal

“PRIMERO: NO PROCEDEN LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS por

EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDA” Y “SEGUROS

ATLAS S.A.”.

SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, hoy “EDATEL”, por los daños y perjuicios causados al señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ LEÓN, en su propiedad localizada en la vereda MINAS del Municipio de Amagá (Ant.), como consecuencia de la explotación de la mina “LA GUALÍ”, ubicada en el subsuelo del mismo predio sobre el cual se encuentran construidas vivienda, instalaciones agrícolas, todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, la citada entidad pagará por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de Daño Emergente, al señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ LEÓN, la cantidad de

TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO

TRECE PESOS M/L ($33.646.113).

CUARTO: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDA”, hoy “EDATEL”, podrá repetir para el reembolso por la totalidad del valor que cancele al señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ LEÓN, por la condena que se le impone en esta sentencia SOLIDARIAMENTE, contra la “SOCIEDAD GEOMINAS LTDA.,” y

contra “SEGUROS ATLAS S.A.”, hasta el monto de lo asegurado.

QUINTO: No procede el reconocimiento de perjuicios morales solicitados.

SEXTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento al artículo 176 y ss. del Código Contencioso

Administrativo”. El Tribunal centró las consideraciones motivas de su decisión, en el estudio de las causas del desplazamiento o reacomodamiento de la superficie del terreno, y en particular, en la relación que con ese hecho tendría la explotación de un yacimiento o mina de carbón ubicada en el subsuelo. Al respecto, señaló el a-quo que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se acreditó que Empresas Departamentales de Antioquia, ha explotado durante varias décadas atrás el subsuelo de la mima “La Guali”, de manera directa o a través de arrendamientos o concesiones, y, conforme a los testimonios y al dictamen pericial obrantes en el plenario, se podía arribar a la conclusión que los daños fueron causados por la explotación de la mina La Gualí, en donde se utilizó el sistema de posteo, que determinó el agrietamiento y la caída del galpón número ocho, en predios del actor. El Tribunal concluyó, igualmente, que en la zona se presentaba no solamente el fenómeno de reptación, sino también el de subsidencia en una mensura equivalente a cincuenta o sesenta centímetros como máximo, que traen como consecuencia el hundimiento del terreno, muy a pesar de los argumentos planteados en contra por las demandadas, los que no compartió.

En criterio del Tribunal, las entidades demandadas no pudieron probar lo argumentado en su defensa, ni los que aludían a la existencia de una falla geológica que afectaría a la zona, ni los relativos a la culpa del demandante por haber construido en un terreno en donde se habría efectuado algún relleno, ya que éste, lo único que lo único que hizo, fue una explanación del suelo para proceder luego a la construcción del galpón No. 8. Adujo, igualmente, que no proceden los medios exceptivos propuestos por las partes, y declaró administrativamente responsable a Empresas Departamentales de Antioquia –EDAhoy –EDATEL-, quien podría repetir solidariamente contra Geominas Ltda. y Seguros ATLAS S.A., hasta el monto de lo asegurado. Finalmente, reconoció perjuicios materiales por el valor del contrato de reparación y reconstrucción del inmueble celebrado entre el accionante y el señor Jairo León Acevedo Vallejo, y negó los solicitados por otros conceptos. La providencia se notificó por edicto fijado el 14 de mayo y desfijado el 18 de mayo de 200413. 2.4. Recursos de apelación 13 Folio 471 del cuaderno principal Las partes presentaron sendos recursos de apelación contra la Sentencia, recursos que fueron concedidos mediante proveídos del 15 de junio y 5 de septiembre de 2005, respectivamente14. El demandante expuso como motivos de inconformidad contra la sentencia el exceso de rigor formal que a su juicio acusó el Tribunal respecto de la apreciación de la prueba del monto de los perjuicios materiales y de las otras pretensiones de la demanda, diferentes al daño emergente15.

La empresa Seguros Atlas S.A., por su parte, protestó que el Tribunal, para establecer la causa del daño, se hubiera limitado a la valoración de los testimonios, con olvido de la prueba técnica o científica, a su juicio, más pertinente. Adicionalmente, sostuvo que el fallo no reparó en la antigüedad de la explotación minera, la que se remonta años antes a la del título de adquisición del terreno por parte del demandante, hecho este significativo, a su juicio, para evidenciar la negligencia que este habría acusado al edificar en ese sitio sin consultar las normas de uso de un suelo geológicamente inestable. Concluyó así, que los daños sufridos por el actor tienen causa en la culpa exclusiva de la víctima, ya que esta se expuso imprudentemente al riesgo, al no haber solicitado los permisos administrativos necesarios para la construcción. De igual manera, protestó que no se hubiera connotado por el A quo la fuerza mayor que habría operado la inestabilidad geológica del terreno, debido a la composición estratigráfica, hecho este, a su juicio, notorio, pero, además, probado con el informe técnico obrante en el proceso y que habría dado cuenta, además, de otros factores relacionados con el daño, tales como, los problemas de subsidencia, los incendios producto de la explotación antitécnica del terreno por parte de los guaqueros, las filtraciones de agua y la alta pluviosidad de la zona16. 14 Folios 538 y 545 del cuaderno principal 15 Folios 472 al 476 del cuaderno principal 16 Folios 477 al 482 del cuaderno principal

La firma Geominas S.A., por su lado, impugnó la decisión mediante escrito en el cual reprodujo los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, acerca de los fenómenos de reptación y subsidencia, a los que agregó la exposición de razones para controvertir el contenido del dictamen pericial. Todo lo anterior, para concluir que el daño no devino de la explotación realizada por la entidad sino que obedeció a las condiciones del terreno17. Por último, la apoderada de EDATEL S.A. E.S.P. - antes Empresas Departamentales de Antioquia, EDA - apeló la decisión, por considerar que, de acuerdo con las pruebas, se acreditó, primero, que la explotación de la mina se hizo observando las normas técnicas, de modo que no provocó hundimientos en la zona; y segundo, que los trabajos que se realizaron debajo del área avícola, en el manto tres, se desarrollaron a una profundidad tal, que no se puede concluir que esa hubiera sido la causa del daño. EDATEL advirtió que, en fallo reciente sobre los mismos hechos, la empresa demandada fue absuelta con base en dictamen pericial rendido por el mismo perito utilizado en este proceso, quien esta vez registró la existencia de dos fallas geológicas, que podrían influir en el terreno circundante, por lo cual debía haberse evitado construir en ese sitio, circunstancia que fue informada por EDA a los habitantes de la zona. De otro lado, adujo que al celebrarse el contrato entre EDA y Geominas S.A., se pactó que ésta se eximía de toda responsabilidad por los daños causados a

terceros en la explotación, a lo cual debe sumarse que durante la ocurrencia de los hechos no tenía la guarda jurídica, ni material de la mina. Finalmente, solicitó condenar directamente al contratista ya que fue llamado en garantía y aceptado el llamamiento, para que en el curso del proceso se determinara su responsabilidad18. 17 Folios 483 al 491 del cuaderno principal 18 Folios 492 al 496 del cuaderno principal 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, Mediante auto proferido el 13 de marzo de 200619, admitió los recursos presentados por las partes. Durante el término para alegar de conclusión, la apoderada de EDATEL S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que las otras partes y el Ministerio Público guardaron silencio20. Luego, mediante auto de abril 17 de 2013, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual fracasó por inasistencia de la parte actora21. El Ministerio Público emitió concepto de fecha 19 de junio de 2013, en el que considera viable que se adelante la conciliación, teniendo en cuenta que en estos casos la responsabilidad es objetiva porque se trata de una actividad riesgosa y no se probó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por las demandadas. En cuanto a los perjuicios consideró que no debía concederse el lucro cesante y tampoco los perjuicios morales porque, en su opinión, no fueron probados22. Mediante providencia calendada el 3 de diciembre de 2015, se ordenó allegar

informe elaborado por Ingeominas sobre los dictámenes existentes en el proceso. Recibida la respuesta de la entidad, en la que manifiesta su imposibilidad de practicar la prueba decretada debido al cambio de naturaleza jurídica que sufrió la misma, se dio traslado a las partes para su conocimiento23. La Sala mediante proveído del 12 de julio de 201724, ordenó oficiar a la entidad accionada - EDATEL S.A. E.S.P-, para que allegara copia de los términos de referencia del concurso de méritos 052.M-C93 convocado mediante Resolución 19 Folio 548 del cuaderno principal 20 Folios 551 al 560 del cuaderno principal 21 Folio 603 del cuaderno principal 22 Folios 566 al 599 del cuaderno principal 23 Folios 619 al 633 del cuaderno principal 24 Folio 635 al 636 del cuaderno principal No. 32157 del 8 de septiembre de 1993, y de la propuesta técnico-económica presentada por el contratista y aprobada por esa entidad; así mismo, decretó la práctica de interrogatorio de parte del señor Jorge Enrique Álvarez León. La señora María del Carmen Palacio Muñoz, mediante oficio radicado el día

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