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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01892-01(30024)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01892-01(30024)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Para […] [la] fecha en la cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de dos instancias, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en

los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para […] cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera segunda instancia era […], suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132 numeral 10 al 131, numeral 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /

DECRETO LEY 597 DE 1988

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE

En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01892-01(30024)

Actor: LUVIN DE JESÚS GARCÍA VALLE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2004 mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión,

denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Luvin de Jesús García Valle, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa frente a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional)

(fols. 30 a 37 c. 1).

2. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, profirió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 127 a 147, c. ppal).

3. El 27 de julio de 2004, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó oportunamente (fols. 310 a 314, c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 10 de septiembre siguiente y se admitió en el Consejo de Estado el 4 de febrero de 2005 (fols. 328, 336 y 337, c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 6 de diciembre de 1995 (fol. 37 c. 1), fecha en la cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131

y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de dos instancias, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1995, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera segunda instancia era $9’610.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132 numeral 10 al 131, numeral 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo).

La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se

acumulen varias pretensiones”. Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la retensión del vehículo de su propiedad en hechos ocurridos el 14 de julio de 1994; y en consecuencia, solicitó condenar a la indemnización de los perjuicios materiales “en las manifestaciones de daño emergente y lucro cesante” (fol. 34, c. 1).

Y en el capítulo de competencia y cuantía, se señaló sobre esta última que “(…) se estima superior a $11’424.000 al momento de presentarse la demanda, de conformidad con los siguientes parámetros: a) El costo de la reparación del vehículo ascendió a $5’784.000 según la documentación que se adjunta a la demanda y b) El lucro cesante, teniendo en consideración el tiempo de retención del vehículo, los viajes que en ese lapso debía realizar y el precio de cada uno, se calcula en $5550.000, de acuerdo con las explicaciones dadas en el numeral 14 (sic, por 13) de los hechos, al cual nos remitimos para no repetirlo. El total de estos rubros es el monto de la cuantía” (fol. 36, c.1). Esta estimación se concretó en el hecho 13 de la demanda, así: “(…) El valor de la reparación del vehículo KED 479 que, como se anotó, ascendió a la suma de $5’874.000, es el daño emergente causado.

El valor de los ingresos que el demandante dejó de percibir estimado en $5950.000, constituye el lucro cesante. A esta última cifra se llega teniendo en cuenta que el vehículo hacia cinco (5) viajes entre lunes y viernes y los días sábados y los días domingos, a un costo de $20.000, cada uno de os primeros y de $25.000 cada uno de los segundos. Como el vehículo dejó de prestar el servicio durante 37 semanas, en total resulta que los viajes en días normales habrían sido 185 para un precio de $3’700.000 y los viajes en días domingos habrían sido 74 para un recaudo de $1’850.000” (fol. 32, c.1). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados determinan que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES a título de lucro cesante y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria. Por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto del 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad de la pretensión que persigue la declaratoria de

responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que estos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: ‘… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad’ (se resalta). De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que este proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en

una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $5’874.000 por los costos de reparación del vehículo. Y a título de LUCRO CESANTE, se reclama el valor de lo dejado de percibir con la explotación del vehículo mientras estuvo retenido, en la suma de $5’950.000. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda en suma superior $11’424.000, suma que se obtiene de unir los valores 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. alegados como daño emergente y lucro cesante ya señalados. Así, ninguna de las pretensiones indemnizatorias causadas, alcanza la suma de $9’610.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (6 de diciembre de 1995), por lo que no accede a la segunda instancia y revela la falta

de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 27 de junio de 2005 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala Tercera de Descongestión. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de

apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2004. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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