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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01915-03(59481)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01915-03(59481)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN

DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTOS

DEL CONCURSO DE MÉRITOS / NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO /

NEGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA En la medida en que la entidad demandada no apeló la decisión, la Sala no modificará la decisión adoptada en la primera instancia de anular el acto demandando. Sin embargo, toda vez que para ordenar el restablecimiento pedido por la Demandante habría que considerar que esta tenía derecho a la adjudicación y habría que fundamentarse en una estipulacion del pliego que se estima ineficaz por ser contraria a las normas de selección objetiva, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de restablecimiento.

ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO PRECONTRACTUAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala se pronunciará de fondo porque se encuentra acreditado que la resolución adjudicación del concurso de méritos […] fue expedida y notificada el 29 de agosto

de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales. Así las cosas, el término de caducidad era de cuatro meses, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 1995, fue radicada en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

ACTOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS / SELECCIÓN OBJETIVA DEL

CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA La regla de adjudicación que prevé la aplicación del criterio de desempate cuando dos propuestas hayan sido calificadas con una diferencia de no más del cinco por ciento (5%) es contraria al deber de selección objetiva establecido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la determinación de la oferta más favorable requiere la ponderación de factores <<tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia>>. El criterio de desempate por equivalencia fijado en los términos de referencia desconoce que la oferta más favorable se define con base en todos los criterios de evaluación, por lo cual basta con obtener la mayor calificación para ser adjudicatario. Por lo anterior, dicha regla resulta inaplicable, pues en ella se

considera la existencia de un empate entre ofertas que no son iguales, lo que contraviene el deber de selección objetiva. El inciso final del numeral 5° del artículo 24 de la ley 80 de 1993 establece que las estipulaciones que contravengan las reglas de selección objetiva serán ineficaces de pleno derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

encargado Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01915-03(59481)

Actor: ASESORÍAS E INTERVENTORÍAS LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el restablecimiento del derecho. La regla de desempate por equivalencia contenida en los términos de referencia del concurso de méritos no es aplicable por ser contraria a las normas de selección objetiva. El juez no puede basarse en normas que contravengan las reglas de selección objetiva para declarar que el demandante tenía derecho a la adjudicación.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2017, que declaró la nulidad de la Resolución No. 0439 del 29 de agosto de 1995 y negó las pretensiones de restablecimiento del derecho. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: <<Primero. SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 0439 del 29 de agosto de 1995 “ Por medio de la cual se adjudica el concurso de méritos G-SR-SC-95”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. SE DENIENGAN las demás súplicas de la demanda, acorde con las razones expuestas de manera antecedente. Tercero. Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA. Cuarto. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte demandante. Quinto. Ejecutoriada esta decisióm, archívese el expediente.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- El 13 de diciembre de 1995 la sociedad Asesorías e Interventorías Ltda. (en

adelante, la demandante) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Departamento de Antioquia (en adelante, el Departamento). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0439 del 29 de Agosto de 1.995, por medio de la cual se adjudica el Concurso Público de Méritos G-SR-SC-95, para la Interventoría del contrato de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Guatapé-San Rafael-San Carlos.

SEGUNDA: Que en consecuencia se reestablezca el Derecho de la Demandante, y se condene al Departamento de Antioquia, a pagar a la Sociedad Asesorías e Interventorías Ltda., la suma equivalente a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($225.606.227,00) correspondientes a las utilidades que hubiera obtenido la Sociedad mencionada si se le hubiera adjudicado el contrato, teniendo en cuenta que la propuesta presentada era la mejor para la administración y que no existía causa legal para adjudicarle a la Compañía Colombiana de Consultores S.A. CCC TERCERA: Que se condene a la Entidad Demandada a reconocer sobre la suma mencionada en la cláusula anterior los intereses moratorios comerciales correspondientes desde las fechas en que según el contrato

1 Cuaderno No. 2, folios 9 - 19 debieron hacerse los pagos hasta la fecha real del pago y subsidiariamente los intereses civiles más la corrección monetaria, desde las mismas fechas.

CUARTO: Que en la sentencia se tenga en cuenta los dispuesto en el último

inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 5 de mayo de 1995 el Departamento abrió el concurso de méritos No. GSR-SC-95 que tenía por objeto contratar la interventoría al contrato de obra para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Guatapé-San Rafael-San Carlos. 2.2.- Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por parte de: (i) Compañía Colombiana de Consultores S.A. C.C.C.; (ii) Asesorías e Interventorías Ltda. A.E.I. Ltda. –demandante–, (iii) Integral S.A. Ingenieros Consultores y (iv) Unión Temporal Estec S.A.- Arredondo Madrid Ingenieros Civiles-A-I.M. Ltda. 2.3.- El 11 de junio de 1995 se publicó el informe de evaluación en el cual se estableció el siguiente orden de elegibilidad:

<< PROPONENTE PUNTAJE

Compañía Colombiana de Consultores S.A. CCC 948,63 Asesorías e Interventorías Ltda. A.E.I. Ltda. 945,94 Integral S.A. Ingenieros Consultores 925,49 Unión Temporal Estec S.A. Arredondo Madrid Ingenieros CivilesA.I.M. Ltda. 541,64>> 2.3.1.- Del informe de evaluación se corrió traslado hasta el 17 de junio de 1995, sin que se presentaran objeciones a los puntajes ortorgados. 2.4.- El 29 de agosto de 1995 se llevó a cabo audiencia de adjudicación en la que la Compañía Colombiana de Consultores S.A. CCC resultó favorecida con la

adjudicación del contrato. 2.5.- La adjudicación del contrato desconoció la regla del numeral 1.17 de los términos de referencia, en la cual se establecía que en caso de que que existiera empate o equivalencia de puntaje entre dos o más propuestas, el factor de desempate correspondería al menor precio. El mismo aparte de los términos de referencia preveía que existía equivalencia cuando el puntaje otorgado a las propuestas no difiriera en más del cinco por ciento (5%). 2.5.1.- En el caso del concurso de méritos No. G-SR-SC-95, la propuesta presentada por la demandante tenía una diferencia de menos del cinco por ciento (5%) respecto de la adjudicataria, por lo que eran equivalentes y debía aplicarse la regla de desempate. 2.5.2.- De haberse aplicado la regla de desempate, la demandante hubiese sido adjudicataria, ya que el precio de su propuesta era inferior al de la empresa que resultó beneficiada con la adjudicación del contrato.

B. Posición de la parte demandada 3.- El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda porque la resolución de adjudicación no adolecía de vicio alguno que comprometiera su validez. 3.1.- Explicó que si bien el pliego establecía la figura de la equivalencia entre la calificación de las ofertas, dicha disposición era ineficaz de pleno derecho, ya que fijaba un criterio que desconocía la selección objetiva, pues no podía considerarse la existencia de un empate cuando una oferta había sido calificada con mayor puntaje atendiendo a los diversos factores de calificación.

3.2.- Señaló que la determinación de adjudicación tuvo por sustento, entre otros, el concepto emitido por la Contraloría Departamental de Antioquia el 9 de agosto de 1995, en el que se indicaba que en caso de que existiera un proponente con mayor calificación no podía aplicarse un criterio de desempate. 4.- La Compañía Colombiana de Consultores, adjudicataria del contrato fue vinculada al proceso mediante auto del 2 de septiembre de 2015; sin embargo, no contestó la demanda.

C. La sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación y negó las demás pretensiones de la demanda2. 5.1.- Estableció que el Departamento debía aplicar las reglas de los términos de referencia, por lo cual, al existir una diferencia menor al cinco por ciento (5%) entre la calificaciones otorgadas a la propuesta adjudicataria y la de la demandante, era procedente acudir al factor de desempate. 5.2.- Si el Departamento consideraba que debía modificar las reglas establecidas en el proceso de selección, debió hacerlo en la oportunidad pertinente y no valerse de la ineficacia de pleno derecho, pues la misma no habilita para realizar cambios unilaterales a las condiciones previamente fijadas para la participación de los oferentes. 5.3.- Negó el restablecimiento del derecho porque la demandante no demostró que tenía derecho a la adjudicación, puesto que no allegó al proceso la totalidad de las propuestas presentadas en el proceso de selección, por lo cual no podía

verificarse si, aplicando objetivamente los criterios de selección, era la mejor oferta. 2 Cuaderno Principal, Folios 254 – 273.

D. Recurso de apelación 6.- El demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho3. 6.1.- Manifestó que tal como se estableció en el salvamento de voto a la sentencia, no era necesario volver a realizar la calificación de las propuestas, sino aplicar el criterio de desempate establecido en el pliego de condiciones, esto es, definir cuál era el menor precio entre las propuestas con puntaje equivalente. 6.2.- La sentencia de primera instancia desconoció que la evaluación de las ofertas realizada por el Departamento se ajustó a lo definido en los términos de referencia, por lo cual no estaban en debate los puntajes otorgados a cada uno de los proponentes, sino la aplicación de causal de desempate por equivalencia en las propuestas. 6.3.- La demandante ofreció el menor precio entre las ofertas que obtuvieron puntaje equivalente, y por ello debió declararse que tenía derecho a la adjudicación y ordenar el pago de la utilidad dejada de percibir.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque se encuentra acreditado que la resolución adjudicación del concurso de méritos G-SR-SC-95 fue expedida y notificada el 29 de agosto de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446

de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales. Así las cosas, el término de caducidad era de cuatro meses, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 1995, fue radicada en tiempo. 8.- En la medida en que la entidad demandada no apeló la decisión, la Sala no modificará la decisión adoptada en la primera instancia de anular el acto demandando. Sin embargo, toda vez que para ordenar el restablecimiento pedido por la Demandante habría que considerar que esta tenía derecho a la adjudicación y habría que fundamentarse en una estipulacion del pliego que se estima ineficaz por ser contraria a las normas de selección objetiva, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de restablecimiento. 9.- El apelante consideró que, en aplicación de la regla de desempate por equivalencia establecida para el concurso de méritos G-SR-SC-95, tenía derecho a la adjudicación del contrato. La referida regla se encontraba prevista en el numeral 1.17 de los términos de referencia así: 3 Cuaderno principal, folios 709 – 711. << 1.17 EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y NORMAS DE SELECCIÓN Una vez cerrado el concurso, se procederá a efectuar el análisis jurídico y técnico de las propuestas, con el fin de definir cuáles se encuentran ajustadas a la Ley y a las exigencias de esos términos de referencia. La adjudicación se hará al proponente cuya propuesta se estime más conveniente y esté ajustada a los términos de referencia. Ofrecimiento más conveniente es aquel que, teniendo en cuenta factores de escogencia tales

como metodología, capacidad técnica, capacidad operativa, capacidad financiera, cumplimiento y precio, y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los términos de referencia, resulta ser el más ventajoso para El Departamento – Valorización, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los establecidos en estos términos. El Departamento – Valorización efectuará la evaluación de las propuestas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cierre del concurso; dentro de dicho plazo, podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que estime necesarias. Si la evaluación se terminare antes del plazo máximo previsto para el efecto, El Departamento – Valorización lo informará a los proponentes. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la Dirección Técnica de Valorización Departamental, por un término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, no se podrán completar, adicionar o mejorar las propuestas. Para la evaluación de las ofertas se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes máximos

CRITERIO PUNTAJE MÁXIMO

Precio 450 Capacidad Técnica 250 Metodología 100 Equipo 75 Distribución Equitativa de los Trabajos 75 Cumplimiento en Contratos Anteriores 50

TOTAL 1000

De acuerdo con el puntaje obtenido para cada uno de los proponentes, se establecerá el orden elegibilidad para la adjudicación del contrato. En caso de presentarse un empate o una equivalencia entre dos o más propuestas, la favorabilidad la constituirá el más bajo precio; en caso de persistir el

empate por la igualdad en precios, será determinante el criterio de evaluación de mayor precio, sucesivamente. Se consideran equivalentes las propuestas que no difieran en más de un cinco por ciento (5%) del puntaje máximo obtenido por alguna de ellas. (…)>> 10.- La regla de adjudicación que prevé la aplicación del criterio de desempate cuando dos propuestas hayan sido calificadas con una diferencia de no más del cinco por ciento (5%) es contraria al deber de selección objetiva establecido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la determinación de la oferta más favorable requiere la ponderación de factores <<tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia>>. 10.1.- El criterio de desempate por equivalencia fijado en los términos de referencia desconoce que la oferta más favorable se define con base en todos los criterios de evaluación, por lo cual basta con obtener la mayor calificación para ser adjudicatario. Por lo anterior, dicha regla resulta inaplicable, pues en ella se considera la existencia de un empate entre ofertas que no son iguales, lo que contraviene el deber de selección objetiva. 11.- El inciso final del numeral 5° del artículo 24 de la ley 80 de 1993 establece que las estipulaciones que contravengan las reglas de selección objetiva serán ineficaces de pleno derecho. El desempate por equivalencia numeral 1.17 de los términos de referencia del concurso público de méritos No. G-SR-SC-95, resulta

contrario al literal b del referido numeral, por no ser una regla objetiva y justa, en tanto tiene como iguales ofertas que no lo son. Por esta razón, el criterio de desempate por equivalencia fijado en no puede aplicarse para considerar al demandante como adjudicatario. 11.1.- La jurisprudencia4 de esta Sección ha establecido que <<los requisitos abiertamente ilícitos del pliego de condiciones, son ineficaces y no deben tenerse en cuenta por el juez administrativo>>5, por lo que en el caso concreto no puede declararse que el demandante hubiese tenido derecho a la adjudicación, pues la regla aplicable para dicha finalidad es ilegal y por tanto inaplicable. F.- Condena en costas 12.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 4 Pueden leerse entre otras: exp. 11192 sentencia del 23 de abril de 1998; exp 12.344 sentencia del 3 de mayo de 1999 y exp 15.235 sentencia del 24 de junio de 2004. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008 , exp. 15963, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Con aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ENCARGADO ALEXÁNDER

JOJOA BOLAÑOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01915-03(59481)

Actor: ASESORÍAS E INTERVENTORÍAS LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO La sentencia del 9 de julio de 2021, expedida en el proceso de la referencia, advirtió que «El criterio de desempate por equivalencia fijado en los términos de referencia desconoce que la oferta más favorable se define con base en todos los criterios de evaluación, por lo cual basta con obtener la mayor calificación para ser adjudicatario. Por lo anterior,

dicha regla resulta inaplicable, pues en ella se considera la existencia de un empate entre ofertas que no son iguales, lo que contraviene el deber de selección objetiva». El fallo se alejó de lo expuesto en anterior oportunidad6, por tanto, de manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a apartarme de lo señalado por la Sección Tercera y compartir la postura adoptada frente al caso particular. En esta oportunidad, el desempate por equivalencia con fundamento en el precio era contrario al deber de selección objetiva. Considero que, inclusive antes de la Ley 1150 de 20077 –como en el presente asunto–, en los concursos de mérito para seleccionar a un interventor, los factores preponderantes eran los requisitos de orden técnico y las calidades profesionales de los proponentes. Es que la administración necesita contratar a quienes tengan las mejores calidades técnicas y profesionales, pues sus labores son marcadamente intelectuales, por tanto, el precio no es un criterio que permita identificar quien es el mejor en esos aspectos. En consecuencia, el precio pasaba a un segundo plano en estos procesos de selección. La entidad no podía, a diferencia de lo sostenido en antaño por la Sección Tercera, determinar que el precio era un criterio predominante, pues con ello se desconoce la selección objetiva para 6 La Sección Tercera advirtió con antelación que sí era posible incluir reglas de equivalencia para desempate basadas en el precio en concurso de méritos para seleccionar interventores, así: «La equivalencia de las propuestas estaba prevista en el anterior estatuto de contratación a la ley 80 de 1993; particularmente las

normas que se aplicaban para el concurso de méritos (decreto 1522 de 1983) señalaban: “se consideran equivalentes las propuestas que difieran máximo en un cinco por ciento (5%) del máximo puntaje obtenido” (parte final del inciso tercero del art. 30). Nada impedía que esta regla se aplicara en el procedimiento administrativo de la licitación pública, pero era necesario estipularla en el pliego de condiciones, cosa que no ocurrió en el presente caso. // En tales condiciones, a la entidad demandada sólo le quedaba adjudicar los contratos a las propuestas que alcanzaran los mayores puntajes de acuerdo con el ítem ofrecido. Acertadamente la sociedad actora afirma que otro hubiera sido el tratamiento si la normatividad aplicable fuera el Estatuto de contratación anterior, ya que éste preveía que “en igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios” (inciso final, art. 33 decreto ley 222 de 1983), disposición que no fue repetida en la ley 80 de 1993». Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 13790, CP Nora Cecilia Gómez Molina. 7 Sobre el punto, se precisó que la Ley 1150 de 2007 así lo disponía: «[A]l ser el concurso de méritos el procedimiento indicado para la selección de consultores en la Administración, su realización se encamina principalmente a la constatación de requisitos de orden técnico y de calidades profesionales, como quiera

que, en esta clase de negocios jurídicos lo más importante son las calidades personales de aquellos con quien se contrata, aspecto que es preponderante frente a factores que apuntan a requerimientos financieros y económicos, sobre todo si se tiene en cuenta que el objeto contractual es ante todo un trabajo de índole intelectual». Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 36054B, CP Enrique Gil Botero. este tipo de contratistas, tal como lo concluyó la sentencia del 9 de julio de 2021. Sin embargo, considero que la postura adoptada en esta oportunidad por la Sala no puede extenderse a todos los procesos de selección. En efecto, es posible que la administración incluya reglas de equivalencia y desempate con el precio, en procesos de selección donde este criterio sí juegue un papel importante de cara a la finalidad que persiga la administración. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos que aquí interesan, preveía que la selección era objetiva si se escogía el ofrecimiento más favorable. Para verificar la favorabilidad de la propuesta, la entidad debía ponderar todos los criterios, entre ellos el precio. Por tanto, podía perfectamente dársele preponderancia en asuntos en donde el precio sí constituyera un criterio para conocer quién era el mejor. Así pues, hay ocasiones en que el precio sí resulta el criterio más importante para saber cuál es la mejor propuesta para la administración y, en este tipo de procesos, resulta perfectamente viable incorporar reglas de desempate con fundamento en el precio. Por ejemplo, en selecciones donde la entidad pretenda contratar la construcción de obras

es posible prever reglas de equivalencia entre las propuestas para en últimas dirimir con fundamento en el precio, sin que ello atente en contra de la selección objetiva. En las obras se consideran múltiples factores para la selección y nada impide que se le dé mayor preponderancia al precio en estos casos. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente Alexánder Jojoa Bolaños Magistrado

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