CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00105-01(30913) (1)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00105-01(30913) (1)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y
confirma / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA INTERPONER LA NULIDAD PROCESAL El auto suplicado será confirmado por cuanto como lo dedujo el señor Consejero Ponente, la oportunidad para reponer la nulidad con fundamento en la “irregularidad” señalada, precluyó. (…) OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL Para asegurar la validez del proceso, la Legislación Colombiana ha estipulado las causales de nulidad, cuyo objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en las irregularidades previstas en ellas. CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD El artículo 140 del C. de P. Civil, dispone taxativamente las causales de nulidad, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Estas causales son taxativas, es decir que solamente las establecidas en esta codificación, pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el precitado artículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Causal octava / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección
o adición / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL – No puede ser alegada por quien ha actuado después de ocurrida la causal de nulidad sin haberla propuesto En el sub lite, se ha invocado como causal de nulidad aquella contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, que establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o a apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Fue fundamentada en el hecho de que en primera instancia el A Quo dispuso la acumulación de dos procesos en los cuales la parte demandada no estaba integrada por las mismas entidades, habida cuenta de que sólo en uno de ellos fue demandada la Policía Nacional, impidiendo que se pudiera ejercer debidamente la representación de esta entidad en el proceso en el cual no fue demandada, dado que no le fue notificada personalmente la demanda en ese proceso y por tanto no pudo contestarla. Sea lo primero señalar que la nulidad invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, es de aquellas saneables de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 144 del C. de P. Civil, (…) Y que es de aquellas que no pueden ser alegadas por quien ha actuado en el proceso después de ocurrida la causal de nulidad sin proponerla, según lo dispone el artículo 143-6
del C. de P. Civil, (…) En el sub lite, el recurrente al formular recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegó que no se le notificó la demanda que dio lugar al proceso radicado al No. 1996-0105, por cuanto en éste no se demandó a la Policía Nacional. Es decir alegó una nulidad saneable por disposición expresa del numeral 3° del artículo 144 del C. de P. Civil, y la alegó a pesar de haber actuado en el proceso con posterioridad al hecho señalado como constitutivo de irregularidad. En efecto, muestra el expediente que en relación con el auto que decretó la acumulación de procesos, las partes involucradas en ambos, se mostraron conformes, según se infiere del hecho de que ninguna de ellas la impugnó, conformidad que permitió continuar con el trámite del proceso, a través de la sentencia de primera instancia. Además al apelar la demandada actúo sin hacer notar la irregularidad que luego acusó al sustentar el recurso. En las anteriores condiciones fuerza es concluir la preclusión de la oportunidad para formular el incidente de nulidad con fundamento en la “irregularidad” acusada, así como su saneamiento. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la decisión del señor Consejero Ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00105-01(30913)
Actor: ALBA NERY PALACIOS GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandadaPolicía Nacional, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 24 de abril de 2006, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se decidió negativamente el incidente de nulidad propuesto por la NaciónPolicía Nacional, de todo lo actuado a partir del auto que decretó la acumulación el 17 de abril de 1997 proferido por el Tribunal A Quo.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 enero de 1996, los señores Alba Nery Palacios García y otros a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa y el Municipio de Apartadó (Antioquia), con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de los señores Ramón Córdoba Palomaque y otros, en los hechos
ocurridos con la masacre de la Chinita. Esta demanda dio origen al proceso radicado al No. 1996-105.
2. En escrito presentado ante el mismo Tribunal el 23 de enero de 2006, los señores Alcides Lozano de la Rosa y otros, también en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Apartadó (Antioquia), para que se declarara que son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la muerte de los señores Alcides Segundo Lozano Berrocal y otros, en los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en la finca la “Chinita” del municipio de Apartadó. Esta demanda dio origen al proceso radicado al No. 1996-112.
3. El Tribunal A Quo, mediante providencia de 17 de abril de 1997, ordenó la acumulación de estos procesos por encontrar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Este auto fue notificado por estado el 5 de mayo de 1997.
3. El 16 de diciembre de 2004, el a quo profirió sentencia en la que declaró solidaria y administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de DefensaEjercito NacionalPolicía Nacional y al Municipio de Apartadó, por los hechos narrados en las demandas. Las partes formularon recurso de apelación contra esta decisión.
4. Encontrándose el proceso en esta Corporación, pendiente de celebrar audiencia de conciliación, la parte demanda NaciónPolicía Nacional formuló incidente de
nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 149 del C. de P. Civil, porque “desde la fecha en que fueron acumulados los procesos 1996-0112 actor ALCIDES LOZANO DE LA ROSA y otros al proceso 1996-0105 actor ALBA NERY PALACIOS y otros, no advirtió el Tribunal aquó (sic) que no estaban presentes los mismos sujetos procesales en la parte pasiva, porque mientras en el primero de los citados fueron demandados el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de Apartadó, en el juicio No. 1996-0105 no fue demandada la Nación Policía Nacional, no le fue por ello notificada la demanda” situación frente a la cual concluye el desconocimiento del artículo 157 del CPC que establece como requisito para la procedencia de la acumulación, que el demandado sea el mismo.
5. Dentro del término de traslado del incidente de nulidad, la parte demandante solicitó que fuera denegada, habida cuenta de que la NaciónMinisterio de Defensa es un solo organismo y por consiguiente la distinción entre Ejercito y Policía es de carácter interno. Señaló que desde la notificación de la acumulación, la Policía Nacional tuvo la posibilidad de contradecir la actuación del A Quo, pese a lo cual no presentó ninguna consideración al respecto.
Sostuvo que el artículo 144 del C.P.C. permite “la convalidación de las nulidades, de forma tal que transcurrida una etapa no puede retroceder a la anterior (preclusión procesal) y cuando todas las etapas se han clausurado (sentencia), por regla general se precluye la oportunidad de reclamar contra las nulidades
relativas, en virtud del principio de convalidación”. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las partes pueden convalidar las nulidades expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguirla ni para proferir el fallo correspondiente.
6. A través de providencia de 24 de abril de 2006, el señor Consejero conductor del proceso negó la nulidad, al considerar que en los dos procesos acumulados la parte demandada fue la Nación, y que de conformidad con el inciso segundo del artículo 149 del C. C. Administrativo, la representación de los intereses de la Nación está a cargo del Ministro entre otros, es decir que en este caso el Ministro de Defensa Nacional, ejerció el derecho de contradicción, toda vez que fue notificado en ambos procesos.
Después de recordar que la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil es saneable, concluyó que no era ésta la oportunidad para alegarla por cuanto de conformidad con el inciso 6 del artículo 143 del C.P.C. las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140 ibidem, no podrán ser alegadas por quienes hayan actuado en el proceso después de ocurrida la causal sin proponerla, y en este caso la Policía ha actuado desde la acumulación de los procesos.
7. La Policía Nacional interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, por considerar que en el proceso radicado al No. 1996-112 esa entidad fue
demandada y por tanto pudo ejercer su derecho de contradicción, en tanto que en el proceso radicado al No. 1996-105 no se le demandó, razón por la cual no se le notificó la demanda y como consecuencia tampoco la contestó ni ejerció derecho de contradicción alguno en este juicio, pese a lo cual se dispuso la acumulación de ambos procesos sin advertir que en la parte pasiva no se encontraba demandada en ambos juicios la Policía Nacional. Sostuvo que no puede afirmarse la uniformidad en la parte pasiva, a pesar de que la Nación para los efectos de pago de la condena es una sola, toda vez que la realidad material y legal es que existe una estructura organizacional, administrativa, operativa y presupuestal que comporta que la Policía Nacional ejerce de manera independiente su defensa judicial. Manifestó que no comparte los criterios establecidos en la providencia recurrida, en cuanto establecieron que la nulidad fue convalidada por haber actuado con posterioridad a la ocurrencia de la causal, habida cuenta que la única actuación surtida con posterioridad a la acumulación de los procesos fue la presentación del recurso de apelación el 15 de abril de 2005 en contra de la sentencia de primera instancia, de tal manera que en la sustentación del recurso de apelación se propuso la nulidad de lo actuado por indebida acumulación de procesos, “pues de acuerdo con el procedimiento el único recurso que cabe en contra de una sentencia es el recurso ordinario de apelación, no podía iniciarse el incidente de nulidad en dicha oportunidad procesal, razón por la cual no se convalidó la nulidad
en la forma señalada en la providencia recurrida”.
II. CONSIDERACIONES El auto suplicado será confirmado por cuanto como lo dedujo el señor Consejero Ponente, la oportunidad para reponer la nulidad con fundamento en la “irregularidad” señalada, precluyó.
Para asegurar la validez del proceso, la Legislación Colombiana ha estipulado las causales de nulidad, cuyo objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en las irregularidades previstas en ellas. El artículo 140 del C. de P. Civil, dispone taxativamente las causales de nulidad, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Estas causales son taxativas, es decir que solamente las establecidas en esta codificación, pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando prevalencia al principio de especificidad1 que no permite causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. En el sub lite, se ha invocado como causal de nulidad aquella contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, que establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o a apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Fue fundamentada en el hecho de que en primera instancia el A Quo dispuso la acumulación de dos procesos en los cuales la parte demandada no estaba integrada por las mismas entidades, habida cuenta de que sólo en uno de ellos fue
demandada la Policía Nacional, impidiendo que se pudiera ejercer debidamente la representación de esta entidad en el proceso en el cual no fue demandada, dado 1 Denominación que le ha dado la C. S. de Justicia, en sentencia transcrita en lo pertinente por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano , Parte General., Tomo I, pág. 846: “La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 22 de 1974, que mantiene actualidad, señala: ‘El actual Código e Procedimiento Civil, vigente en el país desde el 1° de julio de 1971, como también lo hacía el estatuto procedimental anterior, adoptó como principio básico en materia de nulidades procesales el de especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin que la ley expresamente lo establezca. (...) Por manera que sólo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en ,los arts. 140 y 141 del C. de P. C. se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente’. que no le fue notificada personalmente la demanda en ese proceso y por tanto no pudo contestarla. Sea lo primero señalar que la nulidad invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, es de aquellas saneables de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 144 del C. de P. Civil, en los siguientes términos: Art. 144 Reformado Decr. 2282 de 1989 art 1° mod 84. La nulidad se
considerará saneada en los siguientes casos: 3º. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. Y que es de aquellas que no pueden ser alegadas por quien ha actuado en el proceso después de ocurrida la causal de nulidad sin proponerla, según lo dispone el artículo 143-6 del C. de P. Civil, norma que en lo pertinente señala: “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º. A 9º. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. En el sub lite, el recurrente al formular recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegó que no se le notificó la demanda que dio lugar al proceso radicado al No. 1996-0105, por cuanto en éste no se demandó a la Policía Nacional. Es decir alegó una nulidad saneable por disposición expresa del numeral 3° del artículo 144 del C. de P. Civil, y la alegó a pesar de haber actuado en el proceso con posterioridad al hecho señalado como constitutivo de irregularidad. En efecto, muestra el expediente que en relación con el auto que decretó la acumulación de procesos, las partes involucradas en ambos, se mostraron conformes, según se infiere del hecho de que ninguna de ellas la impugnó, conformidad que permitió continuar con el trámite del proceso, a través de la sentencia de primera instancia. Además al apelar la demandada actúo sin hacer notar la irregularidad que luego acusó al sustentar el recurso. En las anteriores condiciones fuerza es concluir la preclusión de la oportunidad
para formular el incidente de nulidad con fundamento en la “irregularidad” acusada, así como su saneamiento. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la decisión del señor Consejero Ponente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 24 de abril de 2006.