CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00105-01(30913)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00105-01(30913)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LA CHINITA - Aprobación de acuerdo conciliatorio / APROBACION DEL ACUEDO CONCILIATORIO - La chinita Se constató que en el lugar de los hechos y para la época, a pesar de las múltiples advertencias y solicitudes de resguardo por parte del alcalde del municipio de Apartadó, a las autoridades militares sobre amenazas en el sector, los habitantes del “Barrio Obrero” no disponían de ninguna clase de protección ni del Ejército ni de la Policía Nacional. En el mismo sentido obra en el expediente, material probatorio que indica, que el 23 de enero de 1994 durante la celebración de una verbena llegaron al “barrio obrero” sector conocido como “La Chinita” un numero aproximado de 20 personas entre hombres y mujeres, que portaban uniformes de las fuerzas militares, botas de caucho y que tapaban sus rostros con pañuelos blancos o pintura quienes minutos antes de la una de la mañana, dispararon y causaron la muerte a las personas arriba mencionadas. La conciliación contencioso administrativa es un mecanismo valioso en la solución de los conflictos que de alguna u otra manera beneficia a ambas partes, pues no solamente porque el conflicto desaparece sino también porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Sin embargo, no se puede desconocer que, a través de ella, se comprometen recursos del erario público cuya disposición no se puede dejar a la libre voluntad de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de ciertas reglas y exigencias. Es así como se ha considerado que para la aprobación de la conciliación se debe dar cumplimiento a 2 requisitos: que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente
respaldado en la actuación y que no se lesione el patrimonio público. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que adicionalmente, el acuerdo conciliatorio reconoce perjuicios a algunos de los demandantes a los que el Tribunal consideró sin tal derecho por cuanto no lograron acreditar vínculo de consanguinidad alguno o convivencia común con los fallecidos, situación que conllevaría a no aprobar la conciliación lograda. Sin embargo, la parte actora solicitó ante la secretaría de esta Corporación afirmar que contrario a lo manifestado por el Tribunal, los registros civiles de nacimiento si habían sido aportados oportunamente al expediente, como efectivamente se demostró a través de las certificaciones visibles a folios 1357, 1358, 13661372 del cuaderno principal. Con base en lo expuesto la Sala observa que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00105-01(30913)
Actor: ALBANERY PALACIOS GARCIA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA, EJERCITO
NACIONAL, Y MUNICIPIO DE APARTADO
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 31 de agosto de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “Que La Nación, Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional manifiesta que por la trascendencia de los hechos y por su incidencia social, con el fin de lograr una reparación total de los perjuicios causados a los actores, pagará el 100% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. De igual forma presenta ofrecimiento en el mismo porcentaje de la condena a los integrantes de los grupos a los cuales el fallo proferido por el Tribunal de descongestión no les reconoció perjuicios morales ni materiales, por no acreditar la condición en la que se actuaba , es de aclarar que para hacer el presente ofrecimiento se solicitó y se expidió certificación por parte de la secretaria del Consejo de Estado en donde se verifica la existencia de los registros civiles aportados dentro del proceso contencioso, con fundamento en lo anterior se hace el siguiente ofrecimiento a los grupos familiares a saber: (…) Total Perjuicios Morales ofrecidos por el Ministerio de Defensa 3.019.941 SMLMV Total de perjuicios materiales ofrecidos: $398.196.797 Respecto a la forma de pago se realizará de la siguiente manera: con fundamento en la cuantía y en el hecho de que la entidad demandada hace ofrecimiento a los demás actores a los cuales el fallo de primera instancia no reconoció por los motivos expuestos en la providencia, se aclara que una vez presentada la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional correrán intereses corrientes,
tramitara sin turno y en el menor tiempo posible el pago de lo aquí conciliado y aprobado por el Honorable Consejo de Estado. Así mismo, en el acuerdo conciliatorio se señaló, que la Policía Nacional pagará a los actores en las mismas condiciones que el Ejército Nacional.
I. Antecedentes Los demandantes ALBA NERY PALACIOS GARCIA y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, y Municipio de Apartadó
(Antioquia), el 22 de enero de 1996.
1. Pretensiones a) Que se declare administrativa y comercialmente responsable a la Nación y al Municipio de Apartado por la muerte de RAMÓN CÓRDOBA
PALOMEQUE, ÁNGEL DANIEL HINESTROZA, JHON JAIRO LOBO
RODRÍGUEZ, FULVIO MOSQUERA VELÁSQUEZ, OSCAR MOSQUERA
ROBLEDO, JULIO BERCELIO GUZMÁN GONZÁLEZ, JESÚS ALEXIS
ASPRILLA MOSQUERA, FAUSTO HURTADO CÓRDOBA, MARCELINO
OPINA MARIMON, MELKIS CANTERO BLANCO, SANTIAGO MEJIA
GUERRERO, DARIO TORRES MARIMON ROBINSON HUMBERTO MOSQUERA, PAULINO RENTERIA RENTERIA, HERMOGENES RENTERIA RENTERIA, JOSÉ DE LA CRUZ CÓRDOBA SOLAR y por las lesiones
ocasionadas a JENRY MOSQUERA MOSQUERA, EBERTO DÍAZ
VANEGAS, JOSÉ NERY RIVAS PEREA y MILTON OLIER HURTADO
CÓRDOBA y que, en consecuencia se reconozcan los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.
2. Hechos a) La noche del 15 de noviembre de 1993, numerosas familias del barrio obrero
(en el municipio de Apartadó) se refugiaron en la Diócesis de Apartadó por la presencia de hombres armados en el sector, pues tenían temor por una versión que circulaba en esos días según la cual serían víctimas de un atentado. b) Por tal razón la Junta de Acción Comunal del barrio pidió protección urgente al Coronel Gabriel Antonio Carrero, del Departamento de Policía de Urabá, y al Coronel Fernando Becerra Pacheco del Comando operativo No. 1 del Ejército (ahora XVII Brigada). Este llamado no fue atendido. c) Posteriormente, al iniciarse el año 1994 se decidió la realización de dos verbenas en el barrio obrero y a pesar de que tal evento fue objeto de amplia publicidad en la zona, ni el ejército ni la policía hicieron presencia en el barrio para prestar protección o evitar los desordenes que pudieran generarse. d) Durante la madrugada del domingo 23 de enero de 1994 se presentó un grupo de aproximadamente veinte encapuchados -entre hombres y mujeresen una fiesta o verbena que celebraban varios ciudadanos en el barrio obrero, construido en el predio "La Chinita", en el Municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, y al disparar en forma indiscriminada contra los asistentes, causaron la muerte a 34 hombres y a una mujer, y causaron lesiones a doce más. e) La “masacre” fue cometida por miembros del V frente de las FARC, quienes
inicialmente tenían intención selectiva, ya que no llegaron disparando contra la multitud sino exigiendo documentos de identidad. f) Entre las víctimas de esta matanza figuran trabajadores de fincas bananeras, habitantes del barrio obrero, un miembro del ejército adscrito a la XI Brigada, un habitante del barrio Policarpo, tres menores de edad y un anciano. g) Aparentemente los agresores estaban en busca de integrantes del grupo “Esperanza Paz y Libertad”, formado por los reinsertados del EPL (Ejército Popular de Liberación) que desde el 1 de marzo de 1991 se desmovilizó y se incorporó a la vida política.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choco (Sala de Descongestión), en sentencia del 16 de diciembre de 2004, declaró responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía y Ejercito Nacional) y al municipio de Apartado, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 y, en consecuencia, ordenó la indemnización de perjuicios morales y materiales a quienes lograron acreditar dentro del proceso vínculos de consanguinidad con lo fallecidos (padres, hijos, hermanos) y a las compañeras permanentes de los mismos que probaron tal calidad a través de testimonios a terceros. (fols. 998 a 1108 c. ppal).
4. El recurso de apelación Las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 24 de noviembre de 2005 (fl. 1284 del c. ppal)
Previo a decidir sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes, en la audiencia realizada el 31 de agosto de 2006, durante el trámite de segunda instancia (artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001).
El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. 1 Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: a) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. b) Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 1 Auto No. 23277 de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera. c) La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 22 de enero de 1996 y el hecho imputado al demandado
acaeció el 23 de enero de 1994. d) Los demandantes, son personas naturales y mayores capaces o menores debidamente representados por sus padres, en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P. C. Y los demandados son personas jurídicas, debidamente representadas y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. e) Los demandantes están legitimados por activa en su condición de víctimas y familiares (hijos, padres, madres, hermanos, compañeras permanentes) Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. f) Del material probatorio que obra en el expediente se probaron los siguientes hechos:
1. Del parentesco de los demandantes con la víctima: ALBA NERY PALACIOS GARCIA y DAYRON CORDOBA PALACIOS son la esposa e hijo del occiso RAMON CORDOBA MORENO (Registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento a folios 94 y 7 del cuaderno 2) WILLIAM HINESTROZA FLOREZ y ANGEL ANTONIO HINESTROZA FLOREZ son hijos del occiso ANGEL ANTONIO HINESTROZA HURTADO (Registro civil de nacimiento a folios 23 y 25 del cuaderno 1)
LUZ SENEIDA RIVAS GRANJA, MONICA RIVAS GRANJA y EDYSNEY RIVAS
GRANJA son hijas del occiso JOSE NERY RIVAS PEREA (Registros civiles de nacimiento a folios 38, 40 y 42 del cuaderno 1) APOLINAR MOSQUERA MOSQUERA, ORFILIA MOSQUERA MOSQUERA y GELSON JAIR MOSQUERA MOSQUERA son hijos del occiso FULVIO MOSQUERA VELASQUEZ (Registros civiles de nacimiento a folio 55, 57 y 59 del cuaderno 1) YEISON ANDRES MOSQUERA HINESTROZA y KAROL MIRELIS MOSQUERA URRUTIA son hijos del occiso OSCAR MOSQUERA ROBLEDO (Registros civiles de nacimiento a folios 74 y 86 del cuaderno 1) MARIA DE JESUS GONZALEZ DE GUZMAN es la madre del occiso JULIO BERCELIO GUZMAN GONZALEZ, y ROBERTH CARLOS GUZMAN es su hermano (Registro civil de defunción del señor GUZMAN y Registro civil de nacimiento a folios 104 y 109 del cuaderno 1) ARLIN ASPRILLA MOSQUERA es hijo del occiso JESUS ALEXIS ASPRILLA MOSQUERA (Registro civil de nacimiento a folio 115 del cuaderno 1) DIANA MARCELA, BEATRIZ EUGENIA Y CRISTIAN CAMILO HURTADO MOSQUERA son hijos del occiso FAUSTO HURTADO CORDOBA (Registros civiles de nacimiento a folio 122, 123 y 124 del cuaderno 1) MARITZA, SANDRA PATRICIA e INES FRANCISCA OSPINA RAMIREZ son hijos del occiso MARCELINO OSPINA MARIMON (Registros civiles de nacimiento
1 folios 156, 157 y 158 del cuaderno 1) LUZ DARIS MEJIA NAVARRETE es hija del occiso SANTIAGO MEJIA GUERRERO (Registro civil de nacimiento a folio 651 del cuaderno principal) DARIO, DANILA y DANIS TORRES MOSQUERA son hijos del occiso DARIO TORRES MARIMON (Registros civiles de nacimiento a folios 202, 204 y 206 del cuaderno 1) MARIA EUGENIA MOSQUERA es la madre de JENRY MOSQUERA MOSQUERA y, FLOR INÉS, YUSELY, GEILER, JESUS ANTONIO y MARINELLY MOSQUERA son sus hermanos (Registro civil de defunción y registros civiles de nacimiento a folios 221, 222 y 226 del cuaderno 1y 634, 636 y 638 del cuaderno principal) CAUDINA O CLAUDINA RENTERIA y PAULINO RENTERIA son los padres del occiso PAULINO RENTERIA (Registro civil de defunción a folio 247 del cuaderno 1) MARGARITA SOLAR es la madre del occiso JOSE DE LA CRUZ CORDOBA y JEILER Y PEDRO SEBASTIAN CORDOBA SOLAR son sus hermanos (Registros civiles de defunción y nacimiento a folios 254, 255 y 256 del cuaderno 1) ALCIDES LOSANO DE LA ROSA y SILVIA IRENE BERROCAL GARCIA son los padres del occiso ALCIDES SEGUNDO BERROCAL y TONY LUIS LOZANO BERROCAL, MATILDE LEONOR LOZANO Y JHONY RUFINO LOZANO BERROCAL son sus hermanos (Registros civiles de nacimiento a folios 8, 15, 18
del cuaderno 8 y 883-884 del cuaderno principal) BERTA ELENA BANDA BOLAÑOS es la compañera permanente de RAFAEL EVARISTO CUELLO y ENA LUZ, MARIA ELOISA, CLARIBEL DEL SOCORRO Y JULIO CESAR CUELLO BANDA son sus hijos (Registros civiles de nacimiento a folios 32, 34, 38 del cuaderno 8 y declaraciones ante notario extra juicio a folios 41 y 42 del mismo cuaderno) SANDRA MARIA HERNANDEZ DURANGO y ELVIS VERGARA HERNANDEZ la compañera permanente e hijo del occiso HERNAN JOSE VERGARA ESPITIA (Registro civil de nacimiento y declaración CARMEN RUBIELA ZAPATA quien da fe de la convivencia a folios 53 del cuaderno 8 y 891 del cuaderno principal) ALFREDO CARDENAS y SUSANA MIRANDA son padres del occiso ISRAEL CARDENAS MIRANDA (Registro civil de nacimiento visible a folio 60 del cuaderno 8) FELIX RODRIGUEZ GONZALEZ es el padre del occiso JAIME RODRIGUEZ RAMOS (Registro civil de nacimiento a folio 870 del cuaderno principal) ESTHER FANNY BARRETO DIAZ es la compañera permanente del occiso ALFONSO MANUEL MEDINA y LUIS ALBERTO MEDINA BARRETO, ADRIAN ENRIQUE MEDINA BARRETO, OLGA PATRICIA MEDINA BARRETO Y VICTOR ALFONSO MEDINA BARRETO son sus hijos (Registros civiles de nacimiento a folios 867, 868, 866 y 865 del cuaderno principal y a folios 114 y 115 del cuaderno
8 obran las declaraciones extrajuicio ante notario en las que BELEN GUZMAN y GUSTINIANO MANUEL OSPINA dan fe de la convivencia entre la señora BARRETO y el señor MEDINA) CARLOS GREGORIO SANTERO RAMIREZ, DELFI SANTERO PEÑATE son el hijo y hermano del occiso JOSE MIGUEL SANTERO PEÑATE (Registros civiles de nacimiento a folios 134 y 149 del cuaderno 8)
2. Del daño: A través de los registros civiles de defunción y actas de necropsia, logró probarse que en la madrugada del 23 de enero de 1994, en el municipio de Apartadó
(sector conocido como “la Chinita”) fallecieron más de 21 personas como consecuencia de uno o varios impactos de arma de fuego.
3. De los hechos: Se constató que en el lugar de los hechos y para la época, a pesar de las múltiples advertencias y solicitudes de resguardo por parte del alcalde del municipio de Apartadó, a las autoridades militares sobre amenazas en el sector, los habitantes del “Barrio Obrero” no disponían de ninguna clase de protección ni del Ejército ni de la Policía Nacional. En el mismo sentido obra en el expediente, material probatorio que indica, que el 23 de enero de 1994 durante la celebración de una verbena llegaron al “barrio obrero” sector conocido como “La Chinita” un numero aproximado de 20 personas entre hombres y mujeres, que portaban uniformes de las fuerzas militares, botas de caucho y que tapaban sus rostros con pañuelos blancos o pintura quienes minutos antes de la una de la mañana, dispararon y
causaron la muerte a las personas arriba mencionadas. (Lo anterior se encuentra probado a través de comunicado del Alcalde Apartadó de fecha diciembre 20 de 1993, dirigida al General Hermófilo Rodríguez, Comandante Brigada XVII sobre rumores de una masacre en el Barrio La Chinita; Certificación expedida por el Personero Municipal de Apartadó y del Departamento de Policía del mismo municipio, en el que señalan que en la madrugada del 23 de enero de 1994 se produjo el homicidio de 35 personas y 9 heridos como consecuencia de un atentado de grupos subversivos en el Barrio La Chinita. Así mismo se encuentran los testimonios de las siguientes personas quienes fueron testigos y sobrevivieron a los hechos: JOSE ANIBAL PALACIO TAMAYO, OVER
DE JESUS MENDOZA, GUILLERMO MANUEL NARVAEZ, NICOLAS MORELOS,
MARLEY TORDECILLA JARAMILLO, CIPRIAN BLANDON MOSQUERA, YOLIS
MARIA ACOSTA, NERVELA ROSA AVILES, CARMEN RUBIELA ZAPATA, TEODORO MANUEL DIAZ, RUFINA GUTIERREZ CORDOBA folios 529, 759, 883 a 893 del c. ppal y 503, 505 del cuaderno 2) La conciliación contencioso administrativa es un mecanismo valioso en la solución de los conflictos que de alguna u otra manera beneficia a ambas partes, pues no solamente porque el conflicto desaparece sino también porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Sin embargo, no se puede desconocer que, a través de ella, se comprometen recursos del erario
público cuya disposición no se puede dejar a la libre voluntad de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de ciertas reglas y exigencias. Es así como se ha considerado que para la aprobación de la conciliación se debe dar cumplimiento a 2 requisitos: que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación y que no se lesione el patrimonio público. En efecto, en el caso concreto se observa que la sentencia del Tribunal, no reconoció perjuicios morales ni materiales a todos los demandantes, sino solo a quienes lograron probarlo. En este sentido se constató que el A Quo, por tratarse de familiares de los fallecidos (padres, hermanos e hijos) solo exigió para el reconocimiento de perjuicios allegar al expediente el respectivo registro civil de nacimiento, y para las compañeras permanentes se requirieron declaraciones de terceros que dieran fe sobre la convivencia de las parejas. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que adicionalmente, el acuerdo conciliatorio reconoce perjuicios a algunos de los demandantes a los que el Tribunal consideró sin tal derecho por cuanto no lograron acreditar vínculo de consanguinidad alguno o convivencia común con los fallecidos, situación que conllevaría a no aprobar la conciliación lograda. Sin embargo, la parte actora solicitó ante la secretaría de esta Corporación afirmar que contrario a lo manifestado por el Tribunal, los registros civiles de nacimiento si habían sido aportados oportunamente al expediente, como efectivamente se demostró a través de las certificaciones visibles a folios 1357, 1358, 13661372 del cuaderno
principal. Con base en lo expuesto la Sala observa que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes ALBA NERY
PALACIOS GARCIA, DAYRON CORDOBA PALACIOS, WILLIAM HINESTROZA
FLOREZ ANGEL ANTONIO HINESTROZA FLOREZ, LUZ SENEIDA RIVAS
GRANJA, MONICA RIVAS GRANJA, EDYSNEY RIVAS GRANJA, APOLINAR
MOSQUERA MOSQUERA, ORFILIA MOSQUERA MOSQUERA, GELSON JAIR
MOSQUERA MOSQUERA, YEISON ANDRES MOSQUERA HINESTROZA y
KAROL MIRELIS MOSQUERA URRUTIA, MARIA DE JESUS GONZALEZ DE
GUZMAN, ROBERTH CARLOS GUZMAN, ARLIN ASPRILLA MOSQUERA,
DIANA MARCELA, BEATRIZ EUGENIA Y CRISTIAN CAMILO HURTADO
MOSQUERA, MARITZA, SANDRA PATRICIA, INES FRANCISCA OSPINA
RAMIREZ, LUZ DARIS MEJIA NAVARRETE, DARIO, DANILA y DANIS TORRES
MOSQUERA, MARIA EUGENIA MOSQUERA, FLOR INÉS, YUSELY, GEILER,
JESUS ANTONIO y MARINELLY MOSQUERA, CAUDINA O CLAUDINA
RENTERIA, PAULINO RENTERIA, MARGARITA SOLAR, JEILER Y PEDRO
SEBASTIAN CORDOBA SOLAR, ALCIDES LOSANO DE LA ROSA y SILVIA
IRENE BERROCAL GARCIA, TONY LUIS LOZANO BERROCAL, MATILDE
LEONOR LOZANO Y JHONY RUFINO LOZANO BERROCAL, BERTA ELENA
BANDA BOLAÑOS, ENA LUZ, MARIA ELOISA, CLARIBEL DEL SOCORRO Y
JULIO CESAR CUELLO BANDA, SANDRA MARIA HERNANDEZ DURANGO
ELVIS VERGARA HERNANDEZ, ALFREDO CARDENAS y SUSANA MIRANDA
FELIX RODRIGUEZ GONZALEZ, ESTHER FANNY BARRETO DIAZ, LUIS
ALBERTO MEDINA BARRETO, ADRIAN ENRIQUE MEDINA BARRETO, OLGA
PATRICIA MEDINA BARRETO, VICTOR ALFONSO MEDINA BARRETO,
CARLOS GREGORIO SANTERO RAMIREZ, DELFI SANTERO PEÑATE y la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército SEGUNDO. DECLARASE terminado el proceso entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente