CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00281-01(41498)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00281-01(41498)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO CAUSADO POR LA CAIDA DE UN PUENTE / DAÑO CAUSADO A
VEHÍCULO AUTOMOTOR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: Un vehículo resultó afectado cuando se desplomó el puente por el que transitaba, sobre la vía que conduce de Medellín a Bogotá. En virtud de un contrato de seguro, Colseguros S.A. indemnizó al propietario del bien los daños que sufrió el automotor. La aseguradora se subrogó en los derechos del beneficiario de la indemnización. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer de este asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 29 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la única pretensión se estimó en 73’489.130, monto que superaba los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 1995 cuando se interpuso la demanda cantidad que la Ley 446 de 1998 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna
En este caso el término de caducidad se deberá contabilizar con base en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 –sin tener en cuenta la reforma del artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, dado que el pago de la indemnización, en virtud del cual la aseguradora Colseguros S.A. se subrogó en los derechos del señor Jorge Eliécer Daza Vargas y que la legitima para reclamar indemnización, ocurrió antes de la expedición de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el aludido decreto, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Mediante el informe de accidente No. 941146 que elaboró el Departamento de Policía de Antioquia y que se aportó como anexo de la demanda en copia auténtica, se registró que la caída del puente que afectó el referido vehículo ocurrió el 4 de octubre de 1993. Como la demanda se presentó el 2 de octubre de 1995, se deduce que se hizo dentro del término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2304 DE 1989 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Toda vez que Colseguros S.A. pagó una indemnización por los daños que sufrió el vehículo, por disposición del artículo 1096 del Código de Comercio se subrogó en los derechos del señor Jorge Eliécer Daza Vargas , en contra del responsable de la caída del puente. (…) se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte. (…) dado que los hechos de este proceso ocurrieron en vigencia del Decreto 2171 de 1992, la legitimación en la causa por pasiva estaba determinada por esta norma que, claramente, suprimió al Ministerio de Obras Públicas y al Fondo Nacional Vial. Por este motivo, en modo alguno puede aceptarse que el oficio 7465 asignó una competencia al Ministerio de Transporte, cuyo contenido solo hizo referencia a una situación jurídica anterior a dicho decreto. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falta de legitimación por pasiva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00281-01(41498)
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE E
INVIAS – A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992 cada una de estas entidades tiene funciones diferentes / LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL EXTINTO MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y FONDO VIAL NACIONAL – Se podía demandar indistintamente a cualquiera de estos cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Colseguros S.A., en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 29 de marzo de 2011, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. La decisión será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Un vehículo resultó afectado cuando se desplomó el puente por el que transitaba, sobre la vía que conduce de Medellín a Bogotá. En virtud de un contrato de seguro, Colseguros S.A. indemnizó al propietario del bien los daños que sufrió el automotor. La aseguradora se subrogó en los derechos del beneficiario de la indemnización.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 2 de octubre de 1995 (fs. 77-87 del c. 1), la aseguradora Colseguros S.A., mediante apoderado judicial (f. 1 del c. 1) y con la debida prueba de la existencia y representación (f.2 c.1)1, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Transporte-, para que se
la declarara patrimonialmente responsable de los daños que soportó el vehículo de placas SRC 546, al caerse un puente por el cual transitaba. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación por intermedio del Ministerio de Transporte es administrativamente responsable de los daños ocasionados al vehículo tracto mula marca Kenworth, placas SRC 546, modelo 1993, color negro, de propiedad del señor Jorge Eliécer Daza Vargas, con ocasión del desplome del puente que une la vía Bogotá-Medellín sobre el río Samaná en el departamento de Antioquia ocurrida en la noche entre el dos y el tres de octubre de 1993, por falla o falta en el servicio.
SEGUNDO: La aseguradora Colseguros S.A. en cumplimiento del contrato de seguro de automotores número 1078700 ha pagado la indemnización pertinente al propietario del vehículo y asegurado en la póliza, en cuantía de $73’489.130 con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
TERCERO: En virtud de lo anterior y con el fin de dar estricta aplicación al contenido del artículo 1096 del Código de Comercio, dada la responsabilidad administrativa probada y declarada, CONDÉNASE a la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte a pagar a la aseguradora Colseguros S.A. la suma de $73’489.130 (fs. 80-81 c. 1). 1 En este folio obra el certificado de existencia y representación expedido por la entonces
Superintendencia Bancaria.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: En la noche del 2 al 3 de octubre de 1993, el señor Jorge Eliécer Daza Vargas conducía una tracto mula de su propiedad, en la vía que conduce de Medellín a Bogotá, en inmediaciones del municipio de Samaná, y al pasar sobre el puente que cruza el río del mismo nombre de esa población, este se desplomó. En la caída el vehículo resultó averiado. El señor Jorge Eliécer Daza Vargas había contratado con Colseguros S.A. la póliza de seguro de daños de automotores No. 1078700, razón por la cual recibió una indemnización por valor de $73’489.130. En virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, Colseguros S.A. se subrogó en los derechos del señor Jorge Eliécer Daza Vargas en contra del responsable de la caída del puente. Afirmó el demandante que el puente que causó el accidente era una vía cuyo mantenimiento y conservación era de competencia del Ministerio de Transporte, antiguo Ministerio de Obras Públicas. Se imputó el daño al Ministerio de Transporte, con fundamento en que la causa del desplome del puente fue la omisión de esa entidad de tomar las medidas necesarias para su conservación.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 1997 (fs. 116-119 c. 1), el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 122 c.1) y al Ministerio Público (f. 121 c.1).
El Ministerio de Transporte contestó la demanda y señaló que no estaba llamado a responder por los daños que el desplome del puente produjo sobre el vehículo del señor Jorge Eliécer Daza Vargas, toda vez que la entidad responsable de su mantenimiento y conservación era el INVIAS (fs. 123-130 del c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de agosto de 1998 (fs. 139-140 del c. 1), mediante auto del 9 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 241 del c. 1). En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio de Transporte para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 247-251 del c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de
Transporte. El Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que era el INVIAS y no el Ministerio de Transporte la entidad encargada de la conservación y mantenimiento del puente para la época en que colapsó, es decir, en octubre de 1993. Precisó que a partir de la expedición del Decreto 2171 de 1992, el INVIAS es la entidad encargada de conservar la red vial nacional, categoría a la cual pertenecía la vía en la cual estaba el puente, mientras que al Ministerio de Transporte le corresponde expedir las normas de carácter general que regulan el transporte y el
tránsito. Como la imputación que se efectuó en contra del Ministerio de Transporte consistió en un deficiente mantenimiento del puente, pero no era una obligación de su competencia, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró su falta de legitimación por pasiva.
4. El recurso de apelación La aseguradora Colseguros S.A. apeló la decisión de primera instancia (fs. 286290 c. 2).
Precisó que las pruebas que obraban en el proceso señalaban que antes de que ocurriera la reforma que distribuyó responsabilidades al Ministerio de Transporte y al INVIAS, el puente que se desplomó estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas, tal y como lo aseveró el INVIAS en el oficio 7465 del 25 de abril de 1995. Así las cosas, dado que para la fecha en que se presentó la demanda ya no existía el Ministerio de Obras Públicas, el cual fue reestructurado en el de Transporte, resultaba procedente dirigir la demanda en contra de esta entidad y no respecto del INVIAS, entidad que sustituyó al Fondo Nacional de Vías. En todo caso, daba igual demandar al Ministerio de Transporte o al INVIAS, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado había concluido que “la legitimación en la causa por pasiva puede darse bien frente a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías)”.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación que presentó la aseguradora Colseguros S.A. fue concedido mediante auto del 13 de junio de 2011 (f. 291 c. 2) y luego fue admitido
en providencia del 19 de agosto de ese año (f. 295 c. 2). Posteriormente, a través del auto proferido el 16 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 297 c. 2). La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 303-305 c. 2). El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (306-308 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 29 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la única pretensión se estimó en 73’489.130, monto que superaba los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 1995 cuando se interpuso la demanda2, 2 Salario mínimo mensual legal vigente en 1995: $118.934. Quinientas veces su valor: $59’467.000. cantidad que la Ley 446 de 1998 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia3.
2. El ejercicio oportuno de la acción En este caso el término de caducidad se deberá contabilizar con base en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto
2304 de 1989 –sin tener en cuenta la reforma del artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, dado que el pago de la indemnización, en virtud del cual la aseguradora Colseguros S.A. se subrogó en los derechos del señor Jorge Eliécer Daza Vargas y que la legitima para reclamar indemnización, ocurrió antes de la expedición de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el aludido decreto, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Mediante el informe de accidente No. 941146 que elaboró el Departamento de Policía de Antioquia y que se aportó como anexo de la demanda en copia auténtica, se registró que la caída del puente que afectó el referido vehículo ocurrió el 4 de octubre de 1993 (f. 46 c. 1). Como la demanda se presentó el 2 de octubre de 1995, se deduce que se hizo dentro del término de caducidad.
3. Legitimación en la causa
- Por activa: El informe de accidente No. 941146 registró la caída del puente así: 3 La ley vigente para la fecha en que la parte actora interpuso el recurso de apelación era la 1395, que en su artículo tercero dispuso que la cuantía del proceso se determinaba “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. El
recurso de apelación se interpuso el 16 de mayo de 2011 y la Ley 1395 de 2010 entró en vigencia el 12 de julio de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 la cuantía se contabiliza en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Fecha: 04 10 93
Lugar: Aut. Medellín Bgotá ktro (sic) 122 + 500 puente Samaná Vehículo placa: src 546
Los vehículos cayeron a un abismo de aproximadamente 17 mts. No fue posible tomar medidas de vehículo a vehículo por situación topográfica del terreno y el río presenta caudal de alto riesgo (f. 46 c. 1). Se aportó con la demanda la póliza de “seguro de automotores No. 1078700” que el señor Jorge Eliécer Daza Vargas había contratado con Colseguros S.A., en la cual el vehículo asegurado era el de placas SRC 546 de su propiedad (f. 6 c. 1). Como anexo de la demanda se aportó la declaración del siniestro, en la que se registró el accidente que sufrió el referido vehículo, así:
Póliza: 1078700.
Asegurado: Jorge Eliécer Daza Vargas.
Samaná, al caerse el puente la tracto mula cayó sobre el río y encima se le vinieron los trozos del puente.
Qué daños sufrió el vehículo: pérdida parcial de daños (f. 71 c. 1).
En cumplimento de la póliza No. 1078700, Colseguros S.A. pagó, en nueve desembolsos ocurridos entre el 11 de octubre de 1993 y el 14 de enero 1994, la
suma de $73’489.130, tal y como se desprende de igual número de órdenes de pago con la correspondiente firma de recibido a satisfacción (fs.7-15 c. 1)4. Toda vez que Colseguros S.A. pagó una indemnización por los daños que sufrió el vehículo, por disposición del artículo 1096 del Código de Comercio se subrogó en los derechos del señor Jorge Eliécer Daza Vargas5, en contra del responsable de la caída del puente. ii. Por pasiva: 4 Con la demanda se aportaron los originales de las órdenes de pago. 5 ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. La demanda hizo imputaciones de omisión en contra del Ministerio de Transporte, consistentes en que no efectuó el mantenimiento necesario que evitara la caída del puente sobre el río Samaná. Sin embargo, de acuerdo con la normativa vigente para octubre de 1993, época en que se desplomó el puente, el Ministerio de Transporte no era la entidad encargada del mantenimiento y conservación de dicha infraestructura, sino que lo era el INVIAS como pasa a explicarse.
El artículo 4 del Decreto 2171 de 1992, que entró en vigencia el 31 de diciembre de ese año, reestructuró el Ministerio de Obras Públicas como Ministerio de Transporte6. Así mismo, el artículo 52 hizo lo mismo con el Fondo Nacional de Vías, para instituir el INVIAS7. Adicionalmente, el Decreto 2171 de 1992 asignó al Ministerio de Transporte y al INVIAS funciones de diferente naturaleza, así: Artículo 5. OBJETIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. El Ministerio de Transporte es el organismo rector del sector transporte y tiene los siguientes objetivos:
1. Definir, orientar y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
2. Formular, coordinar, articular y vigilar la ejecución de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte8.
(…). Artículo 53. Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras9. Ahora bien, de acuerdo con el oficio 7465 del 25 de abril de 1995, expedido por el INVIAS y que se aportó con la demanda, el puente sobre el río Samaná “ha estado 6 ARTÍCULO 4. MINISTERIO DE TRANSPORTE. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene. 7 ARTÍCULO 52. REESTRUCTURACIÓN DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. 8 Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 101 de 2000, pero vigente para la fecha en que se cayó el puente. 9 Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 2056 de 2003, pero vigente para la fecha en que se cayó el puente. desde su construcción a cargo del anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte” (f. 27 c.1). Así mismo, de conformidad con el oficio SCV-028819 del 12 de noviembre de 1999, expedido por el secretario general del INVIAS y que obra en el expediente10, se indicó que el puente estaba ubicado sobre la autopista que conduce de Medellín a Bogotá, cuya conservación estaba a cargo del Fondo Vial Nacional: En atención a su comunicación del pasado 30 de agosto, por medio de la cual decretó la práctica de una prueba relacionada con el puente sobre el río Samaná cuyo colapso se produjo en octubre de 1993, me permito certificar bajo la gravedad de juramento lo siguiente:
1. Conservación y mantenimiento puente Samaná: Para los días 2 y 3 de octubre de 1993, el puente sobre el río Samaná, ubicado en el kilómetro 162 de la autopista Medellín – Bogotá, estaba a cargo del Fondo Nacional Vial hoy Instituto Nacional de Vías para su conservación y mantenimiento (f. 161 c. 1).
Tiene sentido que los documentos que se acaban de citar indicaran que el puente estuvo a cargo tanto del Ministerio de Obras Públicas como del Fondo Vial Nacional, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992 a ambos entes les correspondía la construcción de la infraestructura vial nacional, la ejecución de los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales. De tal manera que no resulta extraño que el INVIAS se hubiera referido a las dos entidades. Ciertamente, con anterioridad a la expedición del Decreto 2171 de 1992 y debido a la identidad orgánica y funcional del extinto Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional, ambos estaban legitimados en la causa por pasiva, cuando se trataba de declarar la responsabilidad por la ejecución o no de sus funciones. De esta manera lo ha sostenido esta Corporación: De la anterior normatividad se observa y para el caso enjuiciado que para la época de ocurrencia de los hechos demandados la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron los artículos 8 de la ley 64 de 1967 y 3 del decreto ley 2.862 10 Prueba documental que decretó el Tribunal Administrativo de Antioquia y que se allegó oportunamente. de 1968. Por esto la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado admitió que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), hoy
Ministerio de Transporte, o frente al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías11. También es pertinente resaltar el siguiente pronunciamiento: Puede concluirse entonces que para la época de los hechos impugnados, 17 de agosto de 1992: Se encontraba a cargo tanto del Fondo Vial Nacional como de la Nación (Ministerio de Obras Públicas y de Transporte) la construcción de la infraestructura vial nacional, la ejecución de los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales, la señalización de las vías, la realización de visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias, la información de las obras que era necesario adelantar para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías, así como la ejecución de programas de conservación de carreteras y obras complementarias etc, pudiendo demandarse a cualquiera de estas dos entidades por el incumplimiento de los cometidos indicados anteriormente. Que luego el Fondo Vial Nacional fue reemplazado por el INVÍAS, persona que asumió esas funciones, que no existía para cuando ocurrió el hecho demandado12. El anterior razonamiento fue el que expuso la parte actora en el recurso de apelación, pero resulta que solo era procedente para aquellas demandas de responsabilidad que versaban sobre hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992, que ocurrió el 31 de diciembre de ese año, cuando existía el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional. En efecto, la parte actora expuso en la apelación: la legitimación en la causa por pasiva puede darse bien frente a la
Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías) (f.288 c. 2). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente radicación 17001-23-31-000-1993-0406801(14068). Sentencia del 25 de septiembre de 2003. Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente radicación 47001-23-31-000-1994-0384901(15701). Sentencia del 4 de junio de 2008. Consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar. Lo cierto es que en este caso la caída del puente sucedió en octubre de 1993, fecha en la que el INVIAS era el encargado de efectuar el mantenimiento preventivo, en virtud de la competencia asignada por el Decreto 2171 de 1992 relacionada con la infraestructura vial. Así las cosas, no puede atribuirse al Ministerio de Transporte una omisión administrativa por la inejecución de una obligación que no era de su resorte, entidad a la que le corresponde fijar las políticas sobre la materia a nivel nacional. En suma, en este caso no es posible hacer extensiva la tesis que permitía demandar indistintamente al Ministerio de Obras Públicas o al Fondo Nacional Vial, toda vez que los hechos objeto de análisis ocurrieron cuando estas entidades ya no existían, cuya identidad de funciones fundamentaba la jurisprudencia de entonces. De conformidad con lo expuesto, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.
La Sala considera importante traer a colación que la decisión que en este caso adopta la Subsección ya ha sido tomada en casos en los que también se demandó al Ministerio de Transporte por la omisión de ejecutar funciones del INVIAS, por hechos ocurridos en vigencia del Decreto 2171 de 1992: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 5° y 6° del Decreto 2171 de 1992 ‘por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte’, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte, por cuanto sus funciones se limitan a la fijación de las políticas nacionales en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. A contrario sensu, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992 la función del Instituto Nacional de Vías – INVIAS es la de ‘ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras’. Conforme a lo anterior, es claro que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. 5.2. Daño antijurídico. La Sala observa que está plenamente demostrado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Julio Cesar Escobar Marín el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con el certificado de defunción aportado al proceso13.
De otra parte, tampoco puede acogerse el argumento de la apelación según el cual el INVIAS indujo a error a Colseguros S.A. para que la demanda se formulara en contra del Ministerio de Transporte, por el hecho de que expidiera el oficio 7465 del 25 de abril de 1995 en el que indicó que el puente estuvo a cargo del Ministerio de Obras Públicas. Como se indicó, dado que los hechos de este proceso ocurrieron en vigencia del Decreto 2171 de 1992, la legitimación en la causa por pasiva estaba determinada por esta norma que, claramente, suprimió al Ministerio de Obras Públicas y al Fondo Nacional Vial. Por este motivo, en modo alguno puede aceptarse que el oficio 7465 asignó una competencia al Ministerio de Transporte, cuyo contenido solo hizo referencia a una situación jurídica anterior a dicho decreto. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada.
4. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 29 de marzo de 2011.
13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Expediente radicación No. 05001-23-25000-1995-00592-01(21537). Consejera ponente: Olga Mélida Valle De De la Hoz.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.