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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00411-01(31602)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00411-01(31602)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso disminución de movilización de pasajeros en transporte público a causa de transporte informal en el municipio de Medellín / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber legal de control y vigilancia en el servicio público de transporte. Condena a Municipio de Medellín / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTESecretaría Municipal o Distrital de Tránsito. Deber legal de vigilancia y control: Responsabilidad de medio y no de resultado / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Deber legal de vigilancia y control. Transporte informal / PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce. Demostración probatoria: Inscripción en empresa transportadora, afectación en ruta de transporte, acreditación de propiedad de vehículo automotor durante periodo de afectación o daño antijurídico Tratándose del municipio de Medellín, el acuerdo municipal 07 de junio de 1988 asignó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial, la función de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor. Sobre el alcance de dicha obligación en cabeza de la Secretaria de Tránsito del municipio de Medellín, debe precisarse que su ejecución material en realidad supone el control del transporte “informal” mediante la imposición de las sanciones a las que se hizo referencia, razón por la cual, dicha función es de medio, y no de resultado, “con lo cual la prestación debida se satisface cuando el obligado dispone de los instrumentos que tiene a su alcance para la satisfacción del derecho respectivo, toda vez que dicho fenómeno por la magnitud y la forma

en que se desenvolvía, dado el número de vehículos particulares y de transporte público no afiliados a cooperativas autorizadas que ejercían su actividad en las diferentes rutas, hacía materialmente imposible garantizar el resultado esperado, esto es que cesara en su totalidad la actividad ejercida desde la “informalidad”. (…) Para el caso concreto, la Sala observa que durante el periodo contado desde el 21 y 22 de marzo de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda -21 de marzo de 1996existió un interregno en el que el municipio de Medellín omitió adelantar el control y vigilancia correspondiente, en relación con el transporte informal que se adelantaba en dicha ciudad, lo que causó un daño antijurídico a los demandantes Jesús Ignacio Giraldo Ruiz y Rodrigo de Jesús Molina. En efecto, de conformidad con lo probado, se tiene que desde el 21 de marzo de 1994 hasta el mes de agosto de 1994, la entidad demandada no realizó gestiones encaminadas al control del transporte informal en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la obligación que le correspondía en los términos del Acuerdo Municipal 07 de junio de 1988, pese a que fueron varias solicitudes en las que se advertía de la existencia del transporte informal. Como fue señalado en los hechos probados, durante los años de 1994 a 1996, la ciudadanía y la empresa Coopetransa presentaron ante la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Medellín, distintas solicitudes y reclamos en razón a la proliferación del transporte informal, (…) La existencia del transporte informal suscitó la expedición

de la Resolución 065 de 15 de marzo de 1994 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, en la cual se pusieron de presente las consecuencias que generaba el transporte “informal” y las sanciones a los que se verían avocados los que incumplieran la misma; sin embargo, la aplicación efectiva de dicha resolución solo ocurrió a partir de los primeros días del mes de septiembre, momento en el cual, la entidad demandada comenzó a imponer las sanciones respectivas por el ejercicio de dicha actividad. Quiere decir lo anterior, que durante el periodo comprendido entre el mes de marzo y hasta el mes de agosto, la accionada omitió el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del transporte público en la ciudad y permitió el transporte informal, particularmente en las rutas en que transitaban los buses de propiedad del señor Jesús Ignacio Giraldo Ruiz, toda vez que no hizo uso de los instrumentos con que se contaba para mitigar y tratar de controlar las consecuencias que el transporte “informal” generaba sobre el tráfico de la ciudad. Por tanto, fuerza concluir que el municipio de Medellín no atendió el deber de regulación y organización del transporte público durante dicho interregno y por el contrario permitió, la presencia de transporte no autorizado lo que devino en un perjuicio para el actor. Caso contrario sucede en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de marzo de 1996, pues en ese espacio de tiempo la entidad demandada sí acreditó haber realizado los controles y acciones necesarias para evitar la existencia del transporte ilegal. (…) De conformidad con lo expuesto, durante el periodo de tiempo señalado, el ente demandado no es patrimonialmente

responsable, comoquiera que se demostró que a través de sus agentes cumplió con el deber que le correspondía mediante la imposición de multas a los transportadores informales por el ejercicio de dicha actividad, dando cumplimiento a su deber de controlar el tráfico “informal”, sin que la imposibilidad de evitar la proliferación de este servicio le sea imputable, en tanto la magnitud con la cual el mismo se desenvolvía hacía materialmente imposible su control y la obtención de un resultado satisfactorio. De conformidad con el anterior análisis, sólo se condenará a la entidad demandada por el perjuicio causado a los señores Jesús Ignacio Giraldo Ruiz y Rodrigo de Jesús Molina Balbin, durante el periodo comprendido desde el 21 de marzo hasta el 30 de agosto de 1994. Sobre esto último, frente al señor Rodrigo de Jesús Molina Balbin la Sala resalta que el daño solo se configuró respecto del automotor de placas TAF-744. En efecto, si bien el actor acreditó ser el poseedor del vehículos de placas TIM-017, no es menos cierto que dicha posesión inició cuando adquirió la mitad del bien de manos del señor Gabriel Ángel Molina Balbin, mediante contrato de compraventa celebrado el 6 de marzo de 1995, esto es, mucho tiempo después del periodo en donde se causó el daño antijurídico, luego entonces, como quiera que el actor adquirió el bien después del 30 de agosto de 1994, no le fue causado ningún daño tratándose del rodante de placas TIM-017. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12789 y el fallo de 29 de agosto de 2012, exp. 25041.

AUTORIDAD MUNICIPAL - Alcalde: Competencia para regular la prestación del servicio público de transporte / AUTORIDAD MUNICIPAL - Alcaldía: Organismos municipales cuentan con obligación legal de control y vigilancia sobre el servicio público de transporte De conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 1787 de 1990 vigente para la época de los hechos y, por medio del cual “se expidió el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito de Bogotá y a los municipios por el Decreto 80 de 1987”, corresponde a los distritos y municipios la inspección y vigilancia del transporte. La autoridad municipal competente es la encargada de regular la prestación del servicio y en ese sentido, es la que tiene la facultad de realizar la autorización o reconocimiento, mediante una licencia de funcionamiento, a la empresa que cumpla con los requisitos definidos por mencionado estatuto (arts. 8, 17, 56, 68, 69, 74 y ss.). De igual forma, son los organismos municipales los encargados del control del transporte informal, en tanto se encuentran facultados para imponer sanciones consistentes en multas, tanto a los particulares que presten servicio público de transporte, como a los de servicio público que no estén vinculados legalmente a una empresa (art. 111 y 112 Decreto 1787 de 1990).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 - ARTICULO 1 / DECRETO 1787

DE 1990 - ARTICULO 3 / DECRETO 1787 DE 1990 - ARTICULO 111 / DECRETO 1787 DE 1990 - ARTICULO 112

PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce. Afectación o disminución de pasajeros en servicio público de transporte: Condena en abstracto / PERJUICIOS MATERIALES - Incidente de liquidación. Condena en abstracto: Criterios para su tasación. Afectación o disminución de pasajeros en servicio público de transporte / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de sumas. Fórmula actuarial En cuanto a los perjuicios materiales causados con la disminución del número de pasajeros transportados por los vehículos que estaban afiliados a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda., COOPETRANSA, la Sala advierte que si bien se demostró la existencia de dicha disminución, no se acreditó en relación con los vehículos de los señores Giraldo Ruiz y Molina Balbin, cuál fue la proporción en que resultó afectado por esa reducción, situación que impide la cuantificación de los perjuicios que se le causaron. Es por lo anterior que la Sala condenará en abstracto, para que mediante incidente dichos perjuicios sean liquidados. Los señores Jesús Ignacio Giraldo Ruiz y Rodrigo de Jesús Molina Balbin deberán adelantar el incidente de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por el lucro cesante sufrido por la disminución de pasajeros que transportaban en los vehículos de su propiedad. En el trámite incidental se podrá nombrar un perito experto en materia de transporte, quien deberá calcular el lucro cesante que dejaron de percibir los señores Jesús Ignacio Giraldo Ruiz y Rodrigo de Jesús Molina Balbin con base en

los siguientes parámetros: i) El periodo a indemnizar será desde el 21 de marzo de 1994 y hasta el 31 de agosto del mismo año, lapso durante el cual, de conformidad con las consideraciones precedentes, resulta comprometida la responsabilidad de la entidad demandada; ii) calculará el número de pasajeros diarios que se movilizaban en cada uno de los vehículos de los demandantes durante ese periodo de tiempo, con excepción del rodante de placas TIF-901, que entró en operación en marzo de 1995, esto es, luego del periodo a indemnizar. Para determinar el número de pasajeros diarios, el perito deberá contar con al menos dos certificaciones de empresas de transporte que operaban en la ciudad de Medellín para la época de los hechos, en rutas iguales o similares a las que el demandante se movilizaba; iii) establecerá la reducción en el número de pasajeros diarios movilizados durante el periodo a indemnizar, teniendo en cuenta la certificación expedida por la empresa COOPETRANSA sobre la reducción en general de pasajeros movilizados y visible en folios 367 a 368 del Exp. 960411 y el porcentaje de disminución del 47% de que trata la certificación visible en folios 9395, Exp. 960411, aplicados a cada vehículo de los actores Rodrigo de Jesús Molina Balbin y Jesús Ignacio Giraldo que se vio afectado con la reducción de pasajeros; iv) determinará el costo al cual ascendía el pasaje para la fecha del periodo a indemnizar; v) establecerá la periodicidad con la que se prestaba el servicio, esto es, cuántos viajes al día realizaba, el horario y la ruta en la cual prestaba el servicio; vi) los costos de operación por concepto de mantenimiento

del automotor, salarios, prestaciones y afiliación a la seguridad social del conductor y calculados en las ganancias diarias para el transporte de los pasajeros; vii) costos de afiliación a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA por cada vehículo automotor y viii) los exámenes, valoraciones e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos de las conclusiones y cálculos propios que efectúe el perito, con sujeción a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Las sumas obtenidas por el perito se actualizarán hasta la fecha del auto que decida el incidente de liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación y en todo caso, la suma liquidada no podrá ser superior al valor de lo solicitado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00411-01(31602)

Actor: JESÚS IGNACIO GIRALDO RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIAPROCESO ACUMULADO (30756)) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los actores contra las sentencias del

13 de agosto de 2004 y 10 de febrero de 2005, proferidas respectivamente por la Sala de Descongestión-Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (f. 430-448, c. ppal 2 Exp. 31602) y, Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 421-424, c. ppal 2 Exp. No. 30756), que negaron las pretensiones de las demandas. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del Municipio de Medellín, por los perjuicios causados a los señores Jesús Ignacio Giraldo Ruiz, Aura Elena Molina Balbin, Alejo Ramírez Cuéllar y Rodrigo de Jesús Molina Balbin, luego de que en el periodo de 1993 hasta el año 1996, se presentó una disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte público de propiedad de los mismos y afiliados a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA, disminución que se presentó luego de la proliferación del transporte informal.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDAS ACUMULADAS Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó se presentaron varias demandas en contra del Municipio de Medellín y la Nación -Ministerio de Transporte1, que posteriormente fueron acumuladas2, las cuales tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 960411 f. 11-19, c. ppal 1; Exp. 960429 f. 14-22, c. 2,

Exp. 960514 f. 7-15, c. 3 y Exp. 960416 f. 10-18, c. 5): 1.1 Los señores Jesús Ignacio Giraldo Ruiz, Aura Elena Molina Balbin, Alejo Ramírez Ramírez Cuéllar y Rodrigo de Jesús Molina Balbin son propietarios y poseedores materiales de los siguientes vehículos de servicio público: El señor Giraldo Ruiz de los automotores de placas TBB-797, TIL-437, TIH-343, TIF-901 y TIK-913, la señora Molina Balbin de los rodantes de placas TCB-224, TCB-225, TCB-976, TIA694, TIL-989, TIL-990, TIL-991 y TIT-163, el señor Alejo Ramírez Cuéllar del vehículo de placas TKC-141 y, el señor Rodrigo de Jesús Molina Balbin de los automotores distinguidos con placas TAF-744, TIT-955, TIM-017 y TBB-655. Todos los mencionados automotores se encuentran afiliados a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA”. 1.2 Mediante Resolución 131 del 29 de abril de 1993, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín renovó las rutas 059, 060, 065 y 069 que habían sido adjudicadas a COOPETRANSA y que pasaron, 1 En un principio las demandas dentro de los expedientes 960411, 960429 y 960514 se encontraban dirigidas tanto a la Nación -Ministerio de Transporte como al municipio de Medellín; sin embargo, luego de la acumulación de dichos procesos (f. 253-255, exp. 960411), el apoderado que representa a todos los

demandantes presentó desistimiento de las pretensiones frente a la Nación -Ministerio de Transporte, el que fue aceptado en auto del 8 de octubre de 1999 (f. 397-398, exp. 960411), por lo que se entiende que la demanda, luego del desistimiento, solo se accionó en contra del municipio de Medellín. Lo anterior también se predica del expediente 960416 (30756), en donde la parte actora luego del auto de pruebas presentó desistimiento de las pretensiones frente a la Nación - Ministerio de Transporte (f. 249-251, exp. 930416), el que fue aceptado en auto del 18 de mayo de 2001 (f. 263-264, exp. 960416), continuando la acción solo contra el municipio de Medellín. 2 Mediante auto del 23 de octubre de 1997 (f. 253-255, c. ppal 1), la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó la acumulación de los procesos No. 960.429 y 960.514 al proceso No. 960.411, los que al llegar a esta Corporación se encuentran identificados con el número interno 31602. Por su parte, mediante auto del 9 de septiembre de 2015 (f. 472-473, c. ppal 1) el magistrado ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero ordenó la acumulación del proceso No. 30756 con el No. 31602. la primera por los barrios Granizal-San Pablo y Nuevo Horizonte, la segunda por Domingo Sabio-Terminal, la tercera por Manrique-Pomar -Carrera 41 y, la última por San José-Jardín de la ciudad de Medellín. 1.3 La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en la resolución

referida, autorizó a COOPETRANSA a prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en las rutas señaladas, dentro del perímetro urbano, con nivel de servicio ordinario y con vehículos tales como: buses, busetas y microbuses; automotores entre los que se encuentran los de propiedad de los demandantes, los que prestan el servicio colectivo de pasajeros en las rutas 059, 060, 065 y 069. 1.4 Desde el año de 1993, las rutas adjudicadas a COOPETRANSA y a los vehículos a ella afiliados, fueron objeto de invasión, utilización y usurpación por parte de un grupo de vehículos informales, que impidieron a los vehículos afiliados la prestación normal del servicio de transporte y lesionaron los intereses económicos de sus propietarios, toda vez que desde que se presentó el transporte informal, hubo una disminución en los pasajeros movilizados por cada vehículo de COOPETRANSA. 1.5 La anterior situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Tránsito de Medellín, la que tras reiteradas denuncias, expidió la Resolución 064 de 1994, por medio de la cual ordenó que los transportadores informales cesaran en sus acciones de perturbación e interferencia y desalojaran las terminales, paraderos y rutas asignadas a la empresa COOPETRANSA. Para dar cumplimiento a lo anterior, dispuso que la División de Control debía realizar operativos tendientes al acatamiento de la orden impartida. 1.6 A pesar de haberse ordenado la realización de operativos tendientes al cumplimiento de la Resolución 064 de 1994, la Secretaría de Transporte y Tránsito no efectuó ni ejerció los controles necesarios

para el cumplimiento de la misma, de tal forma que los transportadores informales siguieron usurpando las rutas asignadas a COOPETRANSA. 1.7 La falta de control por parte de la Secretaría de Medellín dio lugar a hostigamientos, invasión y atropello en los vehículos de los demandantes, que laboran en las rutas 059, 060, 065 y 069. El municipio de Medellín omitió el deber de hacer cumplir las normas de tránsito y transporte para la vigilancia y control del transporte público y permitió la perturbación e interferencia en las rutas asignadas a los vehículos de propiedad de los demandantes, lo cual causó un menoscabo en su patrimonio, pues dejaron de percibir por vehículo aproximadamente 200 pasajeros diarios para el año de 1993, 250 para el año de 1994, 300 para el año de 1995, y 350 para 1996 y años subsiguientes. 1.1 PRETENSIONES Por los anteriores hechos, los demandantes solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín de los perjuicios ocasionados con la disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte público de su propiedad, afiliados a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, y solicitaron las siguientes condenas, que en aras de la economía procesal, se resumen así: Exp. 960411. Demandante Jesús Ignacio Giraldo Ruiz (f. 10-11, c. ppal1); Exp. 960429. Actora Aura Elena Molina Balbin (f. 13-14, c. 2), Exp. 960514.

Demandante Alejo Ramírez Cuéllar (f. 8-13, c. 3) y Exp. 960416. Demandante Rodrigo de Jesús Molina Balbin (f. 9-10, c. 5): (i) En los cuatro expedientes referidos, los demandantes actuando por medio de apoderado judicial, solicitaron que por disminución de pasajeros, la demandada fuera condenada a pagar por cada vehículo afiliado la suma de $26.000 diarios por el año 1993, $37.500 diarios por el año 1994, $54.000 diarios por el año 1995 y $70.000 diarios por el año 1996; subsidiariamente solicitaron fueran pagados las sumas de dinero que fueran probados dentro del proceso. (ii) por lucro cesante, solicitaron el pago de los intereses comerciales dejados de percibir sobre las sumas de dinero anteriormente mencionadas y hasta cuando se efectuara el pago; subsidiariamente pidieron que la accionada fuera condenada al pago de los intereses legales y corrección monetaria sobre los valores mencionados. (iii) solicitaron que la demandada fuera condenada a pagar por perjuicios morales la cantidad de 1.000 mil gramos de oro fino para cada uno de los accionantes y (v) pidieron que el pago de costas y que los gastos procesales fueran asumidos por la parte pasiva de la litis.

2. POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN3

El municipio de Medellín contestó de igual manera y en forma oportuna cada uno de los procesos 960411 (f. 52-66, c. ppal 1), 964029 (f. 55-69, c.

2), 960514 (f. 47-61, c. 3) y 960416 (f. 51-65, c. 5). Se opuso a las súplicas de las demandas y manifestó que sí adoptó las medidas necesarias para contrarrestar el fenómeno de los vehículos informales. Señaló que fue la empresa COOPETRANSA la que prestó un mal servicio, en especial en horas de la noche, en las que existió un rendimiento menor al 50%, hecho que conllevó a que en gran medida los usuarios buscaran otros medios de transporte, como lo era el “transporte informal”. De igual forma refirió que el número de pasajeros por vehículo no ha disminuido en 200 como se afirma en las demandas y agregó que esa Secretaría sí ejerce el control del transporte “informal” y que ante los limitados recursos no le es posible “...sostener una nómina de 1000 guardas de tránsito, esto es, los 500 actuales y 500 más como lo pide el demandante”. Era deber de la COOPETRANSA mejorar sus condiciones de oferta, tal y como lo establecía el Decreto Municipal 1140 del 7 de septiembre de 1995, por medio del cual se dio vía libre a las empresas para solicitar ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín el aumento de la capacidad transportadora. Facultad que no fue utilizada por la empresa. La Secretaría de Transporte de Medellín de ninguna manera toleró el transporte informal, por lo que realizó operativos para sancionar a los conductores de este tipo de transporte, al punto que sus agentes sufrieron agresiones físicas por parte de los infractores. Además, la entidad propendió por mejorar la capacidad de transporte de las empresas formales,

tomando medidas como adecuar las vías de acceso a las zonas marginadas 3 La Nación -Ministerio de Transportecontestó dentro de la oportunidad procesal, en cada una de las procesos acumulados; sin embargo, comoquiera que en relación con dicha entidad la parte demandante desistió de sus pretensiones y, por lo tanto, la misma no integra la parte pasiva de la Litis, no se hará ningún pronunciamiento sobre su responsabilidad. y la expedición de la Resolución 254 de 1992, con la que se buscó agilizar el transporte público en las horas pico. Propuso la excepción de caducidad, en relación con los perjuicios que se reclaman de los años 1993 y 1994, toda vez que la demanda fue presentada en el año de 1996, y frente a aquellos daños ya habían transcurrido los dos años que exige la procedencia de la acción de reparación directa

3. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Demandantes El apoderado de los demandantes, en su escrito de alegación4 solicitó que se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones (f. 420424, c. ppal1), toda vez que se demostró en el proceso que sus mandantes dejaron de percibir ingresos como consecuencia de la disminución en el flujo de pasajeros causados por la actuación beligerante, insidiosa y amenazante de los conductores y propietarios de los llamados transportes informales, quienes actuaron por la permisividad de las autoridades de tránsito municipal. 5.2 Municipio de Medellín La parte pasiva de la litis solicitó desestimar las pretensiones de las demandas (f. 425-428, c. ppal 1, f. 417-420, c. 5). Alegó que el municipio de

Medellín no legalizó ni autorizó la prestación de servicio de transporte informal. De igual forma, refirió que del acervo probatorio recaudado se observó que la Secretaría de Tránsito ejerció un control permanente, con el fin de cesar las acciones de perturbación e interferencias por parte de los conductores informales a la empresa COOPETRANSA. 4 En el expediente No. 30756 acumulado en segunda instancia, se observa que la parte actora guardó silencio durante el traslado de alegatos de conclusión de primera instancia (f. 416, c. 5). Con base en las afirmaciones anteriores, aseguró que no hubo falla en el servicio y menos aún nexo de causalidad entre el daño y la falla mencionada.

II. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS La Sala de Descongestión -Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, Risaralda, Caldas y Chocó, y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante sentencias de 10 de febrero de 2005 (f. 430-448, c. ppal) y 13 de agosto de 2004 (f. 421-424, c. 6), desestimaron las pretensiones de las demandas.

En la sentencia del 10 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión -Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, Risaralda, Caldas y Chocó recordó que la falla probada del servicio es un régimen de responsabilidad del Estado, y para su aplicación los demandantes tenían que haber probado el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal,

pues, sin ello no era posible deducir la responsabilidad de la administración. Para el caso de autos, si bien los actores demostraron el daño sufrido, no lograron establecer la existencia de un nexo causal entre este y la omisión de la administración, la que, además, no fue probada. En efecto, el a quo señaló que en el proceso obraban varios documentos, con fundamento en los cuales se estableció que el municipio de Medellín trató de resolver los problemas presentados por el transporte informal, tarea no fácil si se considera que dicho medio de transporte es resultado de una realidad social que sufren las poblaciones que se encuentran ubicadas en zonas con dificultades topográficas y de seguridad, causas que favorecen el uso de ese tipo de transporte para satisfacer sus necesidades. Por su parte, en la sentencia del 13 de agosto de 2004, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que si bien al municipio de Medellín le correspondía la función de control y vigilancia de la actividad transportadora, no estaba en condiciones de garantizar la rentabilidad del servicio de transporte público, como tampoco la permanencia de los pasajeros en el uso de determinadas rutas municipales. Manifestó que para que hubiera lugar a la reparación de perjuicios, estos debían estar plenamente probados en el proceso y en el caso de autos, si bien reposa un informe de COOPETRANSA en el que refiere el promedio de pasajeros transportados por bus afiliado para las rutas 059, 060, 065 y 069, así como lo dejado de movilizar en los años de 1993 a 1996, dicho documento no es prueba de que los buses afiliados a COOPETRANSA redujeron el número de pasajeros por causa del transporte informal.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante tanto en el proceso No. 31602 como el No. 30756 presentó en forma oportuna recurso de apelación5 en el que solicitó la revocación de las sentencias impugnadas.

En el recurso presentado dentro del expediente No. 31602 afirmó que en el plenario se demostró que fue la inaplicación e inejecución de la Resolución 064 de 1994 por parte de las autoridades competentes, lo que permitió el auge del transporte informal en detrimento de los actores que sí estaban legalizados, quienes deben ser indemnizados por la disminución en la movilización de pasajeros en los vehículos de su propiedad (f. 450-452, c. ppal). Por su parte, en el recurso presentado en el proceso 30756 (en el que reposa el expediente 960416), señaló que el documento aportado por COOPETRANSA prueba la disminución en la movilización de pasajeros debido al transporte informal, disminución que también fue ampliamente difundida en medios radiales y periodísticos y, que fue materia de estudio por parte del concejo municipal.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA6 5 En el proceso 31602 (donde se encuentran los expedientes previamente acumulados 960411, 960429 y 960514) el recurso de apelación se presentó el 27 de abril de 2005 (f. 450-452, c. ppal 2), por su parte, en el proceso No. 30756 (donde reposa el expediente 960416), el recurso de apelación se presentó el 24 de

septiembre de 2004 (f. 426-428, c. 6). 6 La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante etapa procesal. El municipio de Medellín presentó alegatos (f. 461-465, c. ppal y f. 436-437, c. 6) en los que deprecó la confirmación del falló impugnado, toda vez se demostró que no hubo una omisión por parte de la entidad y, por el contrario, la existencia de transporte informal se debió al hecho de que COOPETRANSA no adecuó rutas y horarios para atender las necesidades de los usuarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que la controversia se dirige contra un ente territorial: el municipio de Medellín (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2º del

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