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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00584-01(45468)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00584-01(45468)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado y secuestro y fue absuelto porque no cometió el delito. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por encontrarse varios elementos materiales probatorios dentro del vehículo En el presente caso, se acreditó el comportamiento gravemente culposo de (…), pues conducía el taxi en el que se transportaba en el baúl a una persona amordazada, en el interior del vehículo se encontraron varios elementos relacionados con la comisión del delito investigado y durante la investigación cambió en tres oportunidades su versión de los hechos, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos investigados (…).Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el homicidio agravado y el secuestro (…). En consecuencia, esta Sala resuelve declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que procederá a confirmar la decisión del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00584-01(45468)

Actor: ANA EVA VALLADARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos, elementos incautados y versiones contradictorias. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado y secuestro y fue absuelto porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 12 de abril de 1996, Ana Eva Valladares Taborda y José Abelardo Gómez Arredondo, en nombre propio y como herederos de la sucesión de su hijo Julio César Gómez Valladares; Fe del Socorro Cepeda Sepúlveda, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Luis Fernando Gómez Valladares, Guillermo Arturo Gómez Valladares, Jaime Adolfo Gómez Valladares, Consuelo del Socorro Gómez Valladares,

Ruth Estella Gómez Valladares, Luis Humberto Gómez Valladares y María Piedad Gómez Valladares, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Julio César Gómez Valladares, entre el 22 de diciembre de 1992 y el 25 de marzo de 1994. Solicitaron el pago de 5.000 gramos oro para los padres de la víctima en calidad de herederos de su sucesión y 1.000 gramos oro para cada uno de los padres y hermanos de la víctima, por perjuicios morales; 1.000 gramos oro para los padres de la víctima en calidad de herederos y 500 gramos oro para la compañera permanente y cada uno de los padres en nombre propio, por perjuicios sicológicos; 1.000 gramos oro para los padres en calidad de herederos, por perjuicios biológicos; las sumas que se acreditaran en el proceso para el padre, la compañera permanente y los hermanos, por los gastos sufragados durante la detención, los gastos de manutención y los honorarios del abogado en el proceso penal y de reparación directa por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y las sumas que se acreditaran en el proceso por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención para los padres de la víctima, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Julio César

Gómez Valladares fue sindicado de los delitos de homicidio agravado y secuestro y la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada en Vida de Medellín dictó medida de detención provisional y resolución de acusación en su contra. Resaltó que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto porque no había cometido el delito.

II. Trámite procesal El 30 de abril de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial señaló que el Juez de Circuito absolvió al acusado. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a la Constitución y la ley y que se dieron todos los presupuestos fácticos y jurídicos para proferir la medida de aseguramiento.

El 5 de octubre de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró el hecho de un tercero pues el actuar de la Policía Nacional, al permitir que se perdieran unas pruebas incriminatorias, determinó el curso de la investigación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional indicó que su actuación fue conforme a la Constitución y la ley. La parte demandante, la Nación-Rama

Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda porque el actuar de Julio César Gómez Valladares supuso la imposición de la medida de aseguramiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2012 y admitido el 24 de octubre de 2012. La recurrente esgrimió que Julio César Gómez Valladares fue absuelto porque no cometió el delito, por lo que el título de imputación de responsabilidad es objetivo. El 17 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando

el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -12 de abril de 1996porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de abril de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. Ana Eva Valladares Taborda, José Abelardo Gómez Arredondo, Fe del

Socorro Cepeda Sepúlveda, Luis Fernando Gómez Valladares, Guillermo Arturo Gómez Valladares, Jaime Adolfo Gómez Valladares, Consuelo del Socorro Gómez Valladares, Ruth Estella Gómez Valladares, Luis Humberto Gómez Valladares y María Piedad Gómez Valladares son las personas 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Julio César Gómez Valladares, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 376 c. 2). Actualmente el proceso se encuentra archivado (f. 377 c. 2). sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Julio César Gómez Valladares.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, acusación y juzgamiento de Julio César Gómez Valladares.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con el titular “Sucesos brevesTaxistas” (f. 18 a 24 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de diciembre de 1992, la Policía Nacional capturó a Julio César Gómez Valladares por homicidio agravado y secuestro, según da cuenta copia auténtica de la orden de encarcelación nº 065 (f. 28 c. 3). 7.2 El 29 de diciembre de 1992, la Fiscalía Primera de la Unidad

Especializada de Vida de Medellín le impuso a Julio César Gómez Valladares medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 101 a 106 c. 3). 7.3 El 17 de junio de 1993, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Especializada de Vida de Medellín dictó resolución de acusación en contra Julio César Gómez Valladares, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 488 a 505 c. 3). 7.4 El 25 de marzo de 1994, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Julio César Gómez Valladares de los delitos de homicidio y secuestro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 323 a 372 c. 2). 7.5 El 25 de marzo de 1994, Julio César Gómez Valladares recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de caución y compromiso (f. 375 c. 2). 7.6 El 26 de septiembre de 1994, Julio César Gómez Valladares falleció, según da cuenta certificación del registro civil de defunción de la Notaría Quince de Medellín (f. 17 c. 2). 7.7 Ana Eva Valladares Taborda y José Abelardo Gómez Arredondo eran los padres de Julio César Gómez Valladares; Luis Fernando Gómez Valladares, Guillermo Arturo Gómez Valladares, Jaime Adolfo Gómez

Valladares, Consuelo del Socorro Gómez Valladares, Ruth Estella Gómez Valladares, Luis Humberto Gómez Valladares y María Piedad Gómez Valladares eran los hermanos de la víctima directa, según da cuenta copia del registro civil de nacimiento (f. 8 a 15 c.2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Julio César Gómez Valladares estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 25 de marzo de 1994 [hechos probados 7.1 y

7.5].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y

sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,

confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Julio César Gómez Valladares desplegó una conducta determinante para que lo capturaran y se iniciara una investigación penal en su contra y, posteriormente, se dictara medida de aseguramiento.

En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Julio César Gómez Valladares por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, en la que puso de presente que conducía el taxi en donde se encontró amordazado a Arnulfo Sendano Ariza, quien lo señaló como el homicida de Jorge Iván Clavijo Muñoz y, además, tenía el arma que causó la muerte de Jorge Iván Clavijo Muñoz:

[…] Dentro de las diligencias de ratificación del respectivo informe donde fueron dejados los tres retenidos a disposición, existe concordancia sobre la forma por la cual los tres taxistas fueron privados de la libertad y dejados a órdenes de la Fiscalía […] les pareció extraño que por ese sitio, Curva del Diablo, a esas horas de la noche, entre una y dos de la madrugada, transitaran en contravía tres vehículos, dando al traste que uno de ellos transportaba una persona dentro de la maleta del carro amarrada, y los otros dos vehículos lo escoltaban. En el mismo lugar, sitio bastante peligroso, fue hallado el cadáver del que respondió en vida al nombre de Jorge Iván Clavijo Muñoz, y su compañero Arnulfo Sedano Ariza, enfatizó que a su amigo y compañero le dio muerte la misma persona que lo llevaba enmaletado en el carro, exactamente con una navaja que fue hallada por la Policía en la parte delantera del rodante conducido por Gómez Valladares y a éste le ayudaron los otros dos taxistas aprehendidos. […] De un lado, Julio César Gómez aceptó tener enmaletado a la víctima Sendano Ariza, dizque con el fin de llevarlo hasta la Policía, y de otra parte, a uno de los agentes más concretamente William Alfonso Almanacin, le manifestó que le iba a decir la verdad, que era muy sincero, que había 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta

comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. asesinado a esa persona porque lo había atracado, manifestación que, según éste hizo en presencia de todos sus compañeros (f. 103 y 104 c. 3). La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Especializada en Vida dictó resolución de acusación en la que estableció que Julio César Gómez Valladares, además de haber sido capturado en el vehículo donde se transportaba una persona amordazada en el baúl, rindió a la Fiscalía tres versiones distintas sobre lo ocurrido. Así lo destacó la providencia al indicar: […] Son tres distintas las versiones manifestadas por el principal sindicado, presunto autor del lesionamiento de la persona fallecida con arma corto punzante, unas ordenadas por el Despacho y otras solicitadas por su defensor: en primer lugar, dijo: venía de los lados de Zamora de llevar una carrera, […] me salió un sujeto que vestía chaqueta de cuero café y jeans, me puso un arma blanca que estaba ensangrentada y me dijo que entregara la plata. […] Al parar el vehículo logró despojarlo de la navaja y golpearlo […] lo introdujo a la maleta con el fin de entregarlo a la Policía. En la segunda versión dijo lo siguiente: “estoy detenido porque llevaba una persona para entregarla a la Policía eso es todo y no fue más. Cuando me paró la Policía, les dije que allí llevaba un ladrón que me había tratado de atracar, me dijeron que se los enseñara y se los mostré y no fue más. Yo a

él lo recogí solo, porque si hubiera estado acompañado por alguien, no le hubiera parado por ser tan tarde de la noche y en un lugar solitario”. Al ser interrogado sobre si dio cuenta sobre el hallazgo de una persona muerta cerca de donde se produjo su aprehensión, contestó: “sí, allí se informó, […] me pude dar cuenta de ese hecho por la Policía nada más”. Al ser interrogado sobre si en su carro fue hallada una navaja, contestó: “según entiendo fue encontrada una navaja grande ensangrentada, la cual era del presunto atracador […], no uso ninguna clase de arma blanca ni de fuego”. […] En una tercera ampliación la cual se lee a fs. 195-197 fte y vto., dice que quiere expresar la verdad, motivado por el cargo de conciencia que lo embarga y por beneficio propio y debido también a que el nuevo abogado a quien le contó lo sucedido, le manifestó que dijera la verdad. Pasadas las doce y media de la noche, […] bajaba por La Playa conduciendo el vehículo […] cuando cerca de la esquina de Palacé, una persona de sexo masculino le pone la mano, el sujeto ingresó de inmediato al carro […] extrajo una navaja grande y limpia, lo amenazó y le solicita le entregue el dinero. En el mismo instante alguien se acerca por el lado izquierdo y le exige que le entregue el dinero a su compañero […], momento que suena un disparo razón por la cual el que se encontraba al lado izquierdo grita y sale corriendo, […] se escuchan dos disparos más, de inmediato aparecen dos personas vestidas de civil que portaban armas de fuego, quienes le

manifestaron que estuviera tranquilo porque eran policías y estaban limpiando esa zona. Suben a uno de ellos al carro, a la vez que le ordenan que siga la marcha […], al llegar al CAI de la plazuela Nutibara que está abandonado, el sujeto que se subió al carro en el puesto delantero, se bajó con el otro compañero y con el detenido y lo entraron al CAI y aparecen personas vestidas de policía que llevaban al sujeto que había emprendido la huida […]. Estos mismos agentes le dicen que abra la maleta y se ocupan de introducir a los dos sujetos presuntos asaltantes a la maleta del carro y le ordenan continuar la marcha. […] Guiado por los mismos llegó hasta la curva del Diablo, donde le ordenaron que parara el carro y abriera la maleta, más luego sacaron a uno de los enmaletados y uno de bigote negro que portaba una chaqueta por demás de color vino tinto oscuro, sacó la navaja y empezó a darle puñaladas a uno de ellos […], cierran la maleta y le dicen que continuara la marcha que más adelante mataban al otro. Cuando notaron las luces de alguien que se les acercaba, dicen que los sujetos se bajaron y le dijeron a él que en caso de ser policías dijera que llevaba a un sujeto para matar que era atracador y que más luego regresara por ellos ya que si eran agentes de la policía quizá iban a botar otro muerto en el mismo lugar (f. 496 a 503 c. 3). Ahora, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Julio

César Gómez Valladares porque no cometió el delito ya que actuó bajo amenazas, pues su voluntad estaba quebrantada por el miedo que le infundieron los policías, pero resaltó que su conducta sugirió al ente investigador su participación en los hechos. En consecuencia, se acreditó el comportamiento gravemente culposo de Julio César Gómez Valladares, pues conducía el taxi en el que se transportaba en el baúl a una persona amordazada, en el interior del vehículo se encontraron varios elementos relacionados con la comisión del delito investigado y durante la investigación cambió en tres oportunidades su versión de los hechos, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el homicidio agravado y el secuestro. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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