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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00688-01(36842)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00688-01(36842)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA

[L]os asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado. Al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es el factor el determinante de la doble instancia, sino que lo es, como ya se expuso, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

378

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado Sección Tercera auto de 9 de septiembre de 2008 Radicado 11001032600020080000900 Consejero Ponente

Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00688-01(36842)

Actor: JULIO CESAR GIL VIDES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 17 de febrero de 2009, en el que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008.

I. ANTECEDENTES El 19 de abril de 1996, el señor Julio César Gil Vides, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados, como consecuencia de las fallas en el servicio de administración de justicia, presentadas en el proceso penal, a que se refieren los hechos que a continuación se exponen:

a. La parte actora, desde enero de 1982 comenzó a poseer en forma pública y pacífica un predio urbano, baldío municipal, ubicado en el Barrio Kennedy del municipio de Caucasia, Antioquia, en el que realizó significativas mejoras. Esta circunstancia lo llevó a solicitar a la entidad territorial citada, la adjudicación del inmueble poseído, como quiera que reunía los requisitos legalmente exigidos para tal efecto, por lo que se asesoró del señor Libardo José Montoya Jaramillo, y fue este último quien inició el trámite correspondiente, no obstante, no lo culminó.

b. Posteriormente, el señor Libardo José Montoya Jaramillo, en un acto abusivo y de mala fe, presentó la solicitud de adjudicación a nombre del señor Ismael Antonio Rodríguez Pérez, petición que fundamentó en los espúreos testimonios de Luis Eduardo Iriarte y Arnulfo Arrieta Pineda. c. A través de la Resolución No. 016 del 15 de enero de 1987, el municipio de Caucasia, vendió el bien citado al señor Rodríguez Pérez. Ante esto, Julio Cesar Gil Vides, solicitó la revocatoria directa del citado acto, toda vez que la adjudicación se realizó con base en falsas pruebas, por lo que el municipio de Caucasia revocó el mencionado acto. d. El 14 de septiembre de 1989, el señor Julio César Gil Vides, denunció penalmente a los señores Ismael Rodríguez Pérez, José Miguel Osorio Noriega, Luis Eduardo Iriarte y Arnulfo Arrieta Pineda, por los delitos de prevaricato, falso testimonio y fraude procesal, y el 6 de octubre siguiente hizo extensiva la misma a la Inspectora de Policía, Isabel Laverde Gallego. e. El 13 de noviembre de 1999, la Fiscalía Única de Caucasia, declaró extinguida la acción penal adelantada contra los denunciados. La anterior decisión fue confirmada por los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores del Distrito Judicial con base en el fenómeno prescriptivo de la acción penal y la revocó con respecto al señor José Miguel Osorio Noriega, esto es, se ordenó continuar la

investigación por el delito de prevaricato. f. Luego, en resolución del 14 de febrero de 1994, proferida por la Unidad de Fiscalías de Antioquia, se ordenó vincular mediante indagatoria en el proceso penal, a la juez de policía Isabel Laverde Gallego, no obstante, el 20 de abril del mismo año se precluyó la respectiva investigación al considerar que su conducta era atípica. g. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2008, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio del Interior y de Justicia y la caducidad de la acción. h. Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de febrero de 2009.

1. Providencia objeto del recurso En proveído de 17 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008, al considerar que la cuantía de la demanda era inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que el proceso no tuviera vocación de doble instancia.

La parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión, arguyendo que la providencia que declaró la caducidad de la acción y puso fin al proceso fue notificada por estados como auto interlocutorio, y en su criterio, lo anterior indica que procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. La providencia objeto de reposición fue confirmada en auto de 31 de marzo de

2009, de allí que, se ordenó la expedición de copias auténticas de las piezas procesales determinadas en el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto, a efectos de tramitar el recurso de queja.

2. Recurso de Queja El apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de queja contra el auto de 17 de febrero de 2009, en el que manifestó: “En criterio de la parte demandante se debió tener como referente que el proceso surgió a la presentación de la demanda y con base en las normas que le eran aplicables para dicha época como un proceso de dos instancias y que en virtud de la creación de los Juzgados Administrativos y la aplicación de la ley 446 de 1998, mantiene su condición de doble instancia.

La posición de la parte demandante encuentra respaldo en el criterio expuesto por el mismo Consejo de Estado en diversos procesos judiciales al momento de dar aplicación a la ley 446 de 1998, donde sostuvo que debe mantenerse la doble instancia para los procesos que no fueron trasladados a los Juzgados Administrativos por estar a despacho para fallo ante los respectivos Tribunales Contenciosos Administrativos” (fl. 2 cuad. ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub judice, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 28 de abril de 2009, y éste interpuso el recurso el 6 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C.; razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

2. En auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se determinó la competencia funcional respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la administración de justicia, en los términos de la ley 270 de 1996, allí se expuso: “… es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. “Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. (…) “De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.

(…) “Es por ello que esta Sala, … con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” 1 De lo transcrito emerge diáfanamente, que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado. Al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es el factor el determinante de la doble instancia, sino que lo es, como ya se expuso, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia.

3. Caso concreto 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001 03 26 000 2008 00009 00.

De conformidad con lo expuesto, el proceso de la referencia es susceptible de

segunda instancia, como quiera que, se trata de un asunto relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como lo establece la ley 270 de 1996, su conocimiento, corresponde en segunda instancia a esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primera: Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo: Concédase el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

Tercero: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remita el expediente a esta Corporación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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