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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00688-01(37482)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00688-01(37482)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla

general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PODER

OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa casos de daños ocasionados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO EN MESES / TÉRMINO EN AÑOS - Se extiende plazo cuando el último día cae en cierre del

despacho judicial Los plazos de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, según lo dispuesto por el artículo 121 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINO EN AÑOS - Finalizó en día de vacancia judicial / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalizó el día siguiente a la vacancia judicial / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como el (…) [día que expiraba el plazo para presentar la demanda] fue día de vacancia, el término para presentar la demanda expiró el siguiente día hábil, esto es, (…) de conformidad con el artículo 121 del CPC. Como la demanda se presentó el (…), según da cuenta sello de presentación de la demanda (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00688-01(37482)

Actor: JULIO CÉSAR GIL VIDES

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía admitió como parte civil en calidad de víctima a Julio César Gil Vides y, posteriormente, decretó la prescripción de la acción penal. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 1996, Julio César Gil Vides, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque dejó prescribir la acción penal. Solicitó 500 SMLMV por perjuicios morales y $15 millones por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que denunció a Ismael Rodríguez Pérez, José Miguel Osorio Noriega, Luis Eduardo Iriarte y Arnulfo Arrieta Pineda por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y prevaricato, que la Fiscalía lo admitió como parte civil en calidad de víctima y, posteriormente, se decretó la prescripción de la acción penal. Adujo que la Fiscalía incurrió en mora judicial porque dejó vencer el término para investigar. El 5 de junio de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y solicitó llamar en garantía a los servidores públicos que actuaron en el proceso penal. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de enero de 1997 se admitió el llamamiento en garantía. Los llamados en garantía Adriana del Socorro Gómez

Vásquez, Óscar Evelio Álvarez Bedoya, Carlos Julio Hernández Jiménez, Alejandro Augusto Bañol Betancur y Arturo de Jesús Arroyave Zapata propusieron la excepción de caducidad del término para presentar la acción. Amparo Álvarez Palacio, Gloria Elena Moreno Monsalve y Gladys Arrieta Neira expusieron que la inactividad del demandante causó el daño. El Tribunal designó a un curador adlitem para Pedro Luis Álvarez, quien propuso la excepción de caducidad de la acción. El 2 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico el 5 de enero de 1993 y presentó la demanda hasta el 19 de abril de 1996. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de agosto de 2009 y admitido el 8 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque el término se debe contabilizar desde el 20 de abril de 1994, fecha en que la Fiscalía precluyó la investigación a favor de otra sindicada y ordenó el archivo definitivo del proceso. El 5 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y

del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente

cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3.

6. El demandante en el recurso afirmó que el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 20 de abril de 1994, fecha en que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación a favor de otra sindicada y archivó de manera definitiva el proceso penal. El demandante tuvo conocimiento del daño desde el 5 de enero de 1993, fecha en que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción penal (f. 84-89 c. 7). Como la providencia quedó ejecutoriada el día de su suscripción, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, a partir del día siguiente hábil, es decir, el 6 de enero 1993

empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 11 de enero de 1995. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. Los plazos de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, según lo dispuesto por el artículo 121 del CPC. Como el 6 de enero de 1995 fue día de vacancia, el término para presentar la demanda expiró el siguiente día hábil, esto es, el 11 de enero de 1995, de conformidad con el artículo 121 del CPC. Como la demanda se presentó el 19 de abril de 1996, según da cuenta sello de presentación de la demanda (f. 12 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

APP/OAO

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