CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00866-01(18366)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00866-01(18366)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA /MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 14 de mayo de 2009 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que el señor (…) fue retenido el 23 de mayo de 1994 cuando se encontraba en su residencia por miembros del Ejército Nacional, los cuales después de llevárselo dieron muerte al mismo, haciéndolo pasar falsamente como subversivo que había sido muerto en combate.(…) el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio porque la detención de la que fue objeto la víctima, se produjo de manera arbitraria y ésta no fue puesta a disposición de ninguna autoridad judicial competente, sino que apareció muerta pocos días después, asesinados por el estado. La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue
retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior ) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de (26) de abril de 2006. exp. 50422-2331-000-15604-01 (16.406), Sentencia de (17) de junio de 2004, exp. 50422-23-31000-940345-01 (15.208) Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650 Consejero Ponente: Ricardo
Hoyos Duque, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de (28) de noviembre de 2002, exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812) Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00866-01(18366)
Actor: JAIRO MANUEL CALI CARCAMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 14 de mayo de 2009, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Teofilo Cali y otros, mediante agente oficioso en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes
pretensiones:
“PRETENSIONES
1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los
demandantes JAIRO MANUEL, JAIDER y JAIR ANTONIO CALI
CÁRCAMO; TEÓFILO CALI SÁENZ, UBALDO JOSÉ, ELIECER MANUEL,
MARÍA EMERINDA, GLADIS DE JESÚS y HÉCTOR JAVIER CALI PARRAS, con la muerte de JARO ALBERTO CALI PARRAS (o Jairo Alberto Caliz Sajayó), ocurrida el 24 de mayo de 1994 en el municipio de Caucasia (Ant.).
2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después
de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor Actual
JAIRO MANUEL CALI CÁRCAMO Hijo 1.000 Grs.$ 13'500.00
JAIDER CALI CÁRCAMO Hijo 1.000 Grs.$ 13'500.000
JAIR ANTONIO CALI CÁRCAMO Hijo 1.000 Grs.$ 13'500.000
TEÓFILO CALI SÁENZ Padre 1.000 Grs. $ 13500.000
UBALDO JOSÉ CALI PARRAS Hermano 500 Grs. $6750.000
ELIECER MANUEL CALI PARRAS Hermano 500 Grs. $6750.000
MARÍA EMERINDA CALI PARRAS Hermana 500 Grs. $6'750.000
GLADIS DE JESÚS CALI PARRAS Hermana 500 Grs. $6'750.000
HÉCTOR JAVIER CALI PARRAS Hermano 500 Grs. $6750.000
Totales 6.500 Grs$87’’750.000
3. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JAIRO ALBERTO CALI PARRAS habría de suminstrarles todavía por un período de 171 meses, a razón de $225.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de abril de 1994 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durantes los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de eses término, sumas que hoy se estiman así:
Indem. Debida Indem. Demandante Futura Ind. Total Hoy JAIRO MANUEL CALI CÁRCAMO $2'677.000 $5'551.000 $7'818.000
JAIDER CALI CÁRCAMO $2'677.000 $7'792.000 $10'059.000
JAIR ANTONIO CALI CÁRCAMO $2'666.000 $26'288.00 $28'558.000
Totales $6'800.000 $39'631.00 $46'431.000 0
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio según lo afirmado en la
demanda, en síntesis son los siguientes: (i.) Que El lunes 23 de mayo de 1994 el señor JAIRO ALBERTO CALI PARRAS
(o Jairo Alberto Caliz Sajayó)1 se encontraba en su casa de habitación situada en la vereda "Cargueros" del municipio de Caucasia (Ant.), cuando a eso de las 9:00 P. M., fue retenido por miembros del Batallón de Infantería # 31 "Rifles" del Ejército Nacional, quienes también retuvieron en esa misma localidad a un tendero apodado "El Loco Boliche". (ii) Que al día siguiente, los militares entregaron en el hospital de Caucasia (Ant.) los cuerpos sin vida de los citados ciudadanos, vestidos como guerrilleros, alegando que los habían dado de baja en combate. (iii) Que la muerte de JAIRO ALBERTO CALI PARRAS (o Caliz Sajayó) le es imputable a la Administración, porque su retención generó una obligación de resultado, consistente en poner oportunamente al retenido a disposición del funcionario competente, sano y salvo, cosa que no sucedió, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público (por acción).
3. La demandada en la contestación de la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones de los actores en consideración a que aquellos no se encontraban probados en el proceso.
4. Mediante auto de 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Segunda aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los miembros de la parte demandada: Teofilo Cali Sáenz, Ubaldo José, Eliécer Manuel, María Emerinda, Gladis de Jesús y Hector Javier Cali Parra y la parte demanda, y se improbó la conciliación respecto de los menores Jairo Manuel,
1 Esta anotación se hace, y así se encuentra en el resto de la providencia debido a que el señor Jairo Alberto Cali Parra, es el nombre que aparece en el certificado de registro civil, pero en la cédula aparece el de Jairo Alberto Caliz Sajayó, no obstante se refiere a la misma persona. Jaider y Jair Antonio Cali Carcamo, debido a que el apoderado de los mismo no tenía la calidad para disponer del derecho en litigio.
4. En sentencia de 26 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Cuarta, dispuso declarar administrativamente responsable de los perjuicios a la parte demandada por la muerte del señor Jairo Alberto Cali Parra o Jairo Alberto Caliz Sajayó en los hechos ocurridos el 24 de mayo de 1994 en el municipio de Caucacia – Antioquia, y en consecuencia, ordenó a la demandada pagar sólo a favor de Jairo Manuel, Jaider y fair Antonio Cali Cárcamo quienes estuvieron representados por curador ad litem el equivalente a 1.000 gramos oros para cada uno por concepto de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: A Jairo Manuel Cali Cárcamo $4’685.005, a Jaider Cali Cárcamo $5’209.297 y a Jair Antonio Cali Cárcamo, la suma de $6’176.524.
6. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. 6.1. La parte actora solicitó que se reajustara la condena impuesta a favor de los menores. 6.2 La parte demandada señaló que como se había aceptado ya la
responsabilidad por los hechos del presente proceso al conciliar con unos miembros de parte demandante no era posible esgrimir ningun pronunciamiento al respecto; no obstante, pidió que se rebajaran los perjuicios a los hijos del señor Cali Parra o Cali Sajayó en 700 gramos de oro para cada uno porque era posible que por la separación de la víctima con su esposa los menores ya no vivieran con su padre.
7. En audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2008, las partes acordaron lo siguiente: “1Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexado al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado.
2Que la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
8. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó su concepto No. 012/20/02/2009 en el cual manifestó, que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce, que el señor Jairo
Alberto Cali Parras fue detenido por miembros del Ejército, y estos últimos omitieron el deber de poner a la víctima a disposición de un Juez si se le acusaba de algún delito o devolverlo a las misma condiciones en que fue privado de la libertad; y que además quedó acreditado que la institución demandada aceptó su intervención en los hechos quedando establecida su actuación y el nexo causal entre la misma y los daños soportados por los demandantes.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado2, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 21 de mayo de 1996 y los hechos que la originaron ocurrieron el 23 de mayo de 1994. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. vigente para aquella época, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo
2 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el subjudice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente los facultaron para conciliar (fls. 1 a 3 c.1 y 248 del C. ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 249 a 254 del
C. ppal).
Anota la Sala, que obra en el expediente decisión ejecutoriada proferir por el a quo en la que se aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado por algunos miembros de la parte actora y la parte demanda; pero en el cual no pudieron estar los señores sobre los cuales recae la presente conciliación, debido a que su apoderado carecía de la calidad de curador para disponer de los bienes de estos pues para la época de la conciliación eran menores de edad, dicha situación ha sido subsanada en esta instancia toda vez que aquellos al alcanzar la mayoría de edad otorgaron poder al señor José Luis Viveros Abisamandra al cual se le reconoció personería (fols. 176 a 181 c.1 y 232 c.ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 14 de mayo de 2009 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que el señor Jairo Alberto Cali Parra (o Caliz Sajayó) fue retenido el 23 de mayo de 1994 cuando se encontraba en su residencia por miembros del Ejército Nacional, los cuales después de llevárselo dieron muerte al mismo, haciéndolo pasar falsamente como subversivo que había sido muerto en combate. Conclusión que tienen su fundamento probatorio en varios documentos, y los testimonios practicados ante el a quo, en ese orden obran en el expediente:
- Testimonio rendido por el señor Edgar de Jesús Sepúlveda Urbino quien fuera, el Inspector de Policía de Cargueros Nechí al momento de los hechos, en dicha diligencia respondió en relación con la muerte del señor Jairo Alberto Cali Parra, lo siguiente: “Contesto: A mi me nombraron de inspector departamental de Policía del corregimiento de Cargueros – Henchí en el 29 de marzo de 1994, siendo inspector de policía me tocó conocer el caso de la desaparición y muerte de los señores Jairo Alberto Cali y otro señor que lo llamaban boliche, un día sábado más o menos en el mes de mayo entre el 20 y el 25, mas o menos a las diez y media de la noche se conoció la noticia de que un grupo efectivo del ejército sustrajo de la casas respectivamente a los señores citados, se tiene conocimiento de que fueron ellos, por las versiones de la mayoría del pueblo y especialmente de los familiares, se lo llevaron con rumbo desconocido hasta cierta parte, sector que se llama gallinero, vereda los embarcaron en un jhonso, más o menos aproximadamente a las cuatro de la mañana, a los dos días, o propiamente el lunes, aparecieron o se dio a conocer la noticia de que aparecieron muertos” (sic) (fols. 161 c.ppal). ii) Documento suscrito por el comandante de la Décima Primera Brigada, en el que señal que el Ejército fue quien asesino al señor Jairo Alberto Cali Parra, pero con el argumento de que fue muerto en combate: “a) Si, efectivamente mediante operativo llevado a cabo por miembros del
Batallón de Infantería No. 31 Rifles el 24 de mayo resultó muerto jairo Alberto Cali Parras (o Cali Sajayó). b) Si, efectivamente los miembros del Ejército que participaron en el mencionado operativo llevado a cabo en el municipio de Caucasia, Antioquia, se encontraban en servicio activo. c) Si, efectivamente las armas y municiones empleadas por los miembros del Batallón de infantería No. 31 Rifles que participaron en el citado operativo llevado a cabo el 24 de mayo de 1994 en el municipio de Caucasia, Antioquia, pertenecían al Ejército Nacional.” (fols. 57 a 58 c.1). (iii) Testimonio rendido por el señor José de Jesús Alvarino Gómez, quien se desempeñaba como conductor de chalupa en el lugar donde ocurrieron los hechos, en dicha diligencia respondió en relación con la muerte del señor Jairo Alberto Cali Parra, lo siguiente: “Contesto: Eso hace aproximadamente unos 3 años, digamos, estabamos en el puerto de las chalupas en eso por ahí de a las ocho de la mañana llegó una chalupa del corregimiento de palomar, trían los dos cadáveres de Jairo Caliz y Boliche, venia el inspector de policía de Palomar Jairo Vides y cuatro soldados, los cadáveres se los llevaron en un camioncito del ejército, no se sabe, venían en pantaloneta y las prendas militares sobre las pantalonetas, en los uniformes no habían perforaciones de balas, el cráneo, la cabeza lo tenían bolado a bala, los uniformes que
tenían puesto no le servían, ni de las piernas ni de la cintura, de ahí no se más nada”. (fol. 163 c.1). Estas pruebas permiten a la Sala concluir que, el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio porque la detención de la que fue objeto la víctima, se produjo de manera arbitraria y ésta no fue puesta a disposición de ninguna autoridad judicial competente, sino que apareció muerta pocos días después, asesinados por el estado. La Sala ha reiterado su criterio de que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho3. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana4 (art. 1 3 Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406) 4 ? La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Superior5) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica6, merced a la situación particular de
sujeción a la que se somete al detenido7, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal8. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras,
ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”:Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-23-31-000-940345-01 (15.208). 5 Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, preámbulo. 6 Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Angel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. 7 A esa situación se refirió la Sala en sentencia de 15 de febrero de 2008, exp. 16.996: “la relaciones de especial sujeción respecto de las personas privadas de la libertad, encuentran su ratio y fundamento, simple y llanamente en la Constitución y la ley. Y es esa la razón que justifica la existencia de las autoridades, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política…Debe anotarse que, tanto en las relaciones de especial sujeción respecto de reclusos, como en los deberes de seguridad y protección de las personas que dimanan de la Constitución y la ley, la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de
Estado, han determinado que el Estado se encuentra en posición de garante […’la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida’]”. 8 Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002, exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812). En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2009, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso por conciliación. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala