CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00904-01(29586)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-00904-01(29586)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño ocasionado por empresa industrial y comercial del Estado Conoce la Sala del presente asunto (aprobar o improbar conciliación) porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, en asunto doble instancia (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001).
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada
La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 30 de mayo de 1996 y el hecho imputado al demandado acaeció el 27 de octubre de 1994.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO
[E]l Instituto de Seguros Sociales, incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, debido a que está debidamente probado que se prestó el servicio y que como consecuencia de ello se sufrió un daño sin que la entidad demandada haya logrado desvirtuar que la intervención quirúrgica practicada al señor S. fue deficiente. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[L]a Sala observa que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00904-01(29586)
Actor: HERIBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 31 de agosto de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron
al siguiente acuerdo:
1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente actualizada al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.
2. El Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Heriberto de Jesús Sánchez Jiménez y Alba Lucía Palacio Betancurt, obrando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Jonathan Stivens y Jon Alexis Sánchez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 30 de mayo de 1996, y la dirigieron contra el Instituto de Seguros Sociales (fols. 96 a 102 c. 1). 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) ocasionados por la inadecuada intervención quirúrgica practicada
al señor Heriberto de Jesús Sánchez Jiménez el 27 de octubre de 1994, por profesionales al servicio del ISS que le dejaron secuelas irreparables. b) Se condene al demandado a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el valor que se calcule de conformidad con los parámetros establecidos por Consejo de Estado y, por daño emergente, lo que corresponda a gastos médicos, hospitalarios y de toda índole causados en razón de la invalidez, así como el equivalente en pesos de 1000 gramos oro a cada uno de los por daños morales. (fol. 2 c. 1). 1.2. Hechos a) El 9 de junio de 1994 el señor Heriberto de Jesús Sánchez Jiménez, acudió al Instituto de Seguros Sociales por un hormigueo generalizado en el cuerpo. Ese día se le inició un tratamiento y, posteriormente, el 27 de octubre del mismo año fue intervenido quirúrgicamente con el objeto de corregirle una malformación cerebro vascular izquierda. c) Desde el día de la operación, el estado de salud del señor Sánchez desmejoró considerablemente y el 1 de noviembre de 1994, al temerse por su vida, se le practicó una traqueotomía. d) Ante la gravedad, el 5 de enero de 1995 se le practicó una ARTERIOGRAFIA CAROTIDA IZQUIERDA, y del resultado se concluyó que la corrección a la malformación cerebrovascular no se realizó de manera efectiva, sino que por el contrario el señor Sánchez quedó en estado de invalidez.
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia el 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales; en consecuencia, le ordenó cancelar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; y $226.793.385 por perjuicios materiales lucro cesante vencido y futuro. (fols. 198 a 219 c. ppal). b) El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia. (fols. 221 c. ppal). c) El Consejo de Estado en auto del 29 de abril de 2005, admitió el recurso de apelación (fol. 233 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Conoce la Sala del presente asunto (aprobar o improbar conciliación) porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, en asunto doble instancia (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001) Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: - La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. - Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo
porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. - La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 30 de mayo de 1996 y el hecho imputado al demandado acaeció el 27 de octubre de 1994. - Los demandantes Heriberto de Jesús Sánchez Jiménez y Alba Lucía Palacio Betancurt, obrando en nombre propio, son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P. C., y Jonathan Stivens y Joan Alexis Sánchez Jiménez son menores de edad debidamente representados por sus padres. Y el demandado, Instituto de Seguros Sociales es una persona jurídica representada por apoderado judicial y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. - Los demandantes están legitimados por activa en su condición lesionado y familiares. Y el Instituto de Seguros Sociales está legitimado por pasiva, porque contra él se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. - Se acreditaron los fundamentos de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, en los acontecimientos que se le imputaron en la demanda; así se aportó prueba de los siguientes hechos:
1. Del parentesco de los demandantes con la víctima y daño moral: - Heriberto de Jesús Sánchez y Alba Lucía Palacio son los padres de Jonathan
Stivens y Joan Alexis Sánchez Palacio (Registros civiles de nacimiento fl. 2 y 3 c. 1) - Alba Lucía Palacio es la compañera permanente de Heriberto de Jesús Sánchez desde hace aproximadamente 15 años (declaraciones de Maria Lucelly Alvarez, Norelia del Carmen Cuartas Montoya, Luz Miriam Palacio Betancur y Maria Rubiela Suaza Quintero fols. 125 a 133 del c. 1). De las mismas declaraciones se deduce el impacto emocional que sufrieron la señora Alba Lucia y sus hijos por el estado en que quedó el señor Sánchez después de la operación, pues en ellas se indican las buenas relaciones entre ellos.
2. Del daño ocasionado al señor Heriberto de Jesús Sánchez: - Obran en el expediente dos dictámenes periciales, emitidos por peritos médicos, quienes reconocen que la intervención quirúrgica realizada al señor Sánchez no corrigió el defecto arterio venoso para lo cual estaba programada. Por el contrario, se le causó un deterioro neurológico que dejó al paciente en peor estado del que se encontraba pues se le creó otro mal que lo dejó impedido para valerse por si mismo. (fols. 182 a 185 del c. 1).
De la misma manera, los peritos certificaron una merma en la capacidad laboral del paciente Heriberto Sánchez del 76.9% con consecuencias irreversibles (fol. 185 c.1).
3. De la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales Está demostrado a través de la historia clínica del señor Heriberto de Jesús Sánchez, que éste fue sometido a una intervención quirúrgica en el Instituto de
Seguros Sociales por parte de profesionales vinculados a la mencionada institución y que como consecuencia de ello quedó en estado de invalidez. (Remisiones a neurología, certificados de estado de evolución, exámenes de TAC cerebral simple, descripción operatoria, formulas médicas, certificados de incapacidad, actividades de enfermería, órdenes del médico, registro de anestesia, control de signos vitales, ordenes de hematologia, balance hidroelectrolitico, fols. 11 a 95 del c. 1). De lo anterior se deduce, que el Instituto de Seguros Sociales, incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, debido a que está debidamente probado que se prestó el servicio y que como consecuencia de ello se sufrió un daño sin que la entidad demandada haya logrado desvirtuar que la intervención quirúrgica practicada al señor Sánchez fue deficiente. Con base en lo expuesto la Sala observa que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre Heriberto de Jesús Sánchez y Alba Lucia Palacio obrando en nombre propio y representación de sus hijos Jonathan Stivens y Joan Alexis Sánchez y el Instituto de Seguros Sociales
en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala