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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01011-01(30882)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01011-01(30882)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inmovilización de aeronave con fines judiciales La sociedad Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda. es propietaria del helicóptero marca Hugues, modelo 369 D, de placas HK 2679 (...). [E]l 21 de octubre de 1992, la Unidad Investigativa de la policía judicial solicitó a la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN el allanamiento de las aeronaves ubicadas en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, porque al parecer sus sistemas de identificación estaban adulterados y se utilizaban para el transporte de estupefacientes (...) En la misma fecha, la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN ordenó el allanamiento (...) El 23 de octubre de 1992, la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN allanó el helicóptero HK 2679 para hacerle un estudio técnico al sistema de identificación. En la misma fecha se inmovilizó para establecer la originalidad de la máquina (...) El 5 de noviembre de 1992, la Fiscalía Regional de Medellín delegada ante los jueces regionales abrió investigación previa para establecer la ocurrencia de un hecho delictivo e identificar los autores y ordenó la práctica de una inspección con peritos para verificar si el sistema de identificación estaba adulterado (...) El 17 de enero de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín se inhibió de abrir investigación penal contra Raúl Rubiano Benavides y Hernán Emilio Sepúlveda Rodríguez, socios de Aerolíneas Especiales, por atipicidad e inexistencia de los hechos

investigados y ordenó la entrega definitiva del bien (...) El 15 de diciembre de 1994, la Unidad de Servicio Aéreo de la Policía entregó el helicóptero HK 2679 a Hernán Emilio Sepúlveda, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, quien lo recibió a satisfacción (...) El 15 de diciembre de 1994, el técnico Sr. José Joaquín Mendivelso de la Unidad de Servicio Aéreo de la Policía elaboró el inventario de las 25 piezas que le cambiaron al helicóptero con el nombre de cada elemento y la serie, según da cuenta copia simple del inventario RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Inmovilización de aeronave con fines investigativos / DAÑO ANTIJURÍDICO - La orden de allanamiento, retención y uso de la aeronave fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos legales El artículo 343 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que cuando hubiera serios motivos para presumir que en una nave o aeronave se hubiera cometido una infracción, el funcionario judicial podía ordenar en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro. A su vez, el artículo 256 disponía que el funcionario debía tomar las medidas necesarias para evitar la alteración, destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba y para ello podía ordenar la retención de medios de transporte. La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su artículo 47 -vigente para la época de los hechosdispuso que los medios de transporte

utilizados para la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico serán decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y pueden destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito. (...) En el allanamiento practicado al helicóptero HK 2679 serie 410921D, de propiedad de la empresa Aeroes Ltda, la policía judicial encontró indicios serios sobre el cambio de la plaqueta de identificación del bien, pues estimó que había sido removida y que la aeronave tenía problemas en su sistema de individualización, situación que generó la retención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 343 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 256 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Demostración del daño a través de prueba pericial / PRUEBA PERICIAL – Ineficacia por no contener soportes que respalden la labor El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus

conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.(…) [L]as conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. (...) [L]as conclusiones expuestas en el peritaje no tienen fundamentos técnicos, son imprecisas y carecen de firmeza, pues el perito calculó la depreciación del bien sin advertir que las piezas que fueron cambiadas ya tenían un tiempo de uso que fue aprovechado por la demandante, fundamento técnico determinante para valorar la depreciación del bien. En tal virtud, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01011-01(30882)

Actor: AEROLÍNEAS ESPECIALES AEROES LTDA.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. RETENCIÓN DE AERONAVES-Transporte de estupefacientes. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena retención del bien durante investigación penal. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. PERITAZGO-Falta de eficacia probatoria. INMOVILIZACIÓN DE HELICÓPTERO-No se acreditó depreciación.

AUSENCIA DE DAÑO-No se probó el daño alegado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inmovilizó un helicóptero de Aeroes Ltda. al considerar que era usado para el tráfico

de estupefacientes y porque tenía el sistema de identificación adulterado y después ordenó la entrega porque se inhibió de abrir investigación penal. Demanda la retención del bien y su uso.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de junio de 1996, la sociedad Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la retención ilegal y el uso indebido de un helicóptero de su propiedad.

Solicitó el pago de la depreciación de la aeronave por el uso y cambio de unas piezas por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante la inmovilización, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Regional de Medellín el 23 de octubre de 1992 inmovilizó un helicóptero porque tenía la identificación alterada y presuntamente se utilizaba para el transporte de estupefacientes. Adujo que la Fiscalía se inhibió de abrir investigación penal contra los socios de la compañía Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda por atipicidad e inexistencia del delito de narcotráfico y ordenó la entrega definitiva del bien.

II. Trámite procesal El 23 de julio de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las

pretensiones, señaló que la orden de inmovilización se fundamentó en el informe de policía judicial que indicaba una alteración en el sistema de identificación de la aeronave. La demandada llamó en garantía a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional porque esa entidad emitió el informe que originó la investigación penal y estuvo a cargo de la custodia del bien. El 28 de febrero de 1997 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adujo que se limitó a cumplir con el deber de investigar la posible comisión de un delito, dado que había indicios de adulteración en la identificación de la máquina. El 6 de febrero de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. La llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la retención del helicóptero fue legal, pues se encontraron indicios de remoción de la plaqueta de identificación. Consideró además que no se probaron los daños alegados en la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de marzo de 2005 y admitido el 6 de diciembre de 2005. La recurrente reiteró lo expuesto y agregó que hubo una indebida custodia de la aeronave dado que se utilizó excesivamente y le cambiaron piezas. Solicitó el decreto del dictamen pericial que no se practicó en primera instancia. El 29 de

febrero de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de

2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia

(art. 90 C.N. y art. 86 CCA). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están

contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2006porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de diciembre de 1994, fecha en la que se entregó el bien retenido

[hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa

4. Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser la propietaria del bien mueble retenido [hecho probado 7.1].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y ordenó la inmovilización de la aeronave.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la retención del helicóptero como consecuencia de un allanamiento configura un daño antijurídico y si se acreditó el daño consistente en la depreciación del bien por el uso y cambio de piezas durante la retención.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

6. La parte demandante solicitó el traslado del expediente penal de la investigación previa adelantada contra Raúl Rubiano Benavides y Hernán Emilio Sepúlveda Rodríguez, socios de Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes en donde se ordenó la inmovilización del helicóptero, prueba que se decretó y se allegó en copia auténtica.

Las pruebas practicadas en la investigación previa contra los socios de Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda serán valoradas como prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque en la investigación previa la demandada fue parte y las pruebas allí practicadas le son

oponibles, porque se realizaron con su audiencia4.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 La sociedad Aerolíneas Especiales Aeroes Ltda. es propietaria del helicóptero marca Hugues, modelo 369 D, de placas HK 2679, según da cuenta copia simple de la escritura pública de compraventa nº. 2261 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá (f. 304 a 306 c. 3) y el certificado de libertad y tradición expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 92 a 93 c. 1). 7.2 El 21 de octubre de 1992, la Unidad Investigativa de la policía judicial solicitó a la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN el allanamiento de las aeronaves ubicadas en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, porque al parecer sus sistemas de identificación estaban adulterados y se utilizaban para el transporte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 5951 (f. 1 c. 3). En la misma fecha, la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN ordenó el allanamiento, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 010 (f. 2. c. 3). 7.3 El 23 de octubre de 1992, la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN allanó el helicóptero HK 2679 para hacerle un estudio técnico al sistema de identificación. En la misma fecha se

inmovilizó para establecer la originalidad de la máquina, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 4 a 5 c. 3). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.22]. 7.4 El 5 de noviembre de 1992, la Fiscalía Regional de Medellín delegada ante los jueces regionales abrió investigación previa para establecer la ocurrencia de un hecho delictivo e identificar los autores y ordenó la práctica de una inspección con peritos para verificar si el sistema de identificación estaba adulterado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 9 a 12 c. 3). 7.5 El 17 de noviembre de 1992, la Unidad de Investigación del CTI constató que el helicóptero HK 2679 no se encontraba en el aeropuerto Olaya Herrera, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de inspección judicial realizada a ese aeropuerto (f. 261 c. 3). 7.6 El 29 de marzo de 1993, la Fiscalía delegada ante los jueces regionales ordenó mantener la retención del helicóptero HK 2679, para que el CTI clarificara las inconsistencias en el sistema de identificación, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 379 a 380 c. 3). 7.7 El 5 de abril de 1993, el CTI tomó las improntas de la aeronave y constató que la plaqueta de serie ubicada en la cabina fue removida porque los remaches no eran originales y la lámina

tenía marcas de taladro, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de inspección judicial (f. 8 a 9 c. 3). 7.8 El 17 de enero de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín se inhibió de abrir investigación penal contra Raúl Rubiano Benavides y Hernán Emilio Sepúlveda Rodríguez, socios de Aerolíneas Especiales, por atipicidad e inexistencia de los hechos investigados y ordenó la entrega definitiva del bien, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 395 a 401 c. 3). El 11 de agosto de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó esta decisión, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 25 a 28 c. 3). 7.9 El 15 de diciembre de 1994, la Unidad de Servicio Aéreo de la Policía entregó el helicóptero HK 2679 a Hernán Emilio Sepúlveda, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, quien lo recibió a satisfacción, según da cuenta copia simple del acta de entrega nº. 018 (f. 16 a 17 c. 1). 7.10 El 15 de diciembre de 1994, el técnico Sr. José Joaquín Mendivelso de la Unidad de Servicio Aéreo de la Policía elaboró el inventario de las 25 piezas que le cambiaron al helicóptero con el nombre de cada elemento y la serie, según da cuenta copia simple del inventario (f. 16 a 17 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe

quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5. El artículo 343 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que cuando hubiera serios motivos para presumir que en una nave o aeronave se hubiera cometido una infracción, el funcionario judicial podía ordenar en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro. A su vez, el artículo 256 disponía que el funcionario debía tomar las medidas necesarias para evitar la alteración, destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba y para ello podía ordenar la retención de medios de transporte. La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su artículo 47 -vigente para la época de los hechosdispuso que los medios de transporte utilizados para la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico serán decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y pueden destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito. La Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN ordenó el allanamiento de la aeronave que se encontraba en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, por solicitud de la unidad investigativa de la policía judicial porque al parecer sus sistemas de identificación estaban adulterados y era utilizada para el transporte de estupefacientes [hecho probado 7.2]. En el allanamiento practicado al helicóptero HK 2679 serie 410921D, de propiedad de la

empresa Aeroes Ltda, la policía judicial encontró indicios serios sobre el cambio de la plaqueta de identificación del bien, pues estimó que había sido removida y que la aeronave tenía problemas en su sistema de individualización, situación que generó la retención por parte de la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN [hecho probado 7.3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. El helicóptero HK 2679 se inmovilizó para realizarle un estudio técnico detallado a su sistema de identificación, porque de la inspección visual realizada en el allanamiento se estableció que los remaches de la plaqueta de identificación no eran originales [hecho probado 7.3]. En la investigación previa, la Fiscalía realizó inspección judicial en donde se acreditó que la plaqueta de serie ubicada en la cabina fue removida porque los remaches no eran originales y la lámina tenía marcas de taladro [hecho probado 7.7]. Así las cosas, como la orden de allanamiento, retención y uso del helicóptero HK 2679 fue emitida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización del bien, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una retención legal, carga que la propietaria de la aeronave estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía.

9. Ahora, en la demanda también se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración

de justicia y pidió el reconocimiento de la depreciación que sufrió el helicóptero HK 2679 durante el tiempo de retención debido al deterioro por el uso durante la retención y el cambio de piezas sin el registro de las horas de vuelo, por concepto de perjuicios materiales. La sentencia de primera instancia negó el perjuicio porque no se probó. El daño comprende toda lesión a un interés tutelado por el ordenamiento jurídico y su reparación debe guardar correspondencia directa con la magnitud del perjuicio causado. La jurisprudencia tiene determinado que para que el hecho u omisión de una persona genere responsabilidad es indispensable que cause un daño, pues sin daño no hay responsabilidad, es decir, sin interés no hay acción6. La parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial para demostrar la cuantía de los perjuicios materiales que se practicó ante el Consejo de Estado, porque la prueba se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del CCA. El artículo 233 del CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1989, Rad. 8.043 [fundamento jurídico 4].

implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió, en la objeción al dictamen pericial, que el perito incurrió en error grave porque tasó los perjuicios causados por el cambio de las piezas del helicóptero sin advertir que la sociedad demandante lo recibió a satisfacción; porque tuvo en cuenta nuevas pruebas para cuantificar la depreciación y porque extendió el concepto a los perjuicios causados por la disolución y liquidación de la compañía que no fueron pedidos en la demanda. En primer lugar, la Sala advierte que la conducta del representante legal al momento de recibir el bien inmovilizado no es un punto de análisis pericial. En segundo lugar, las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237 numeral 6º del CPC. Por ello, las pruebas que se utilicen no pueden considerarse “extemporáneas”. Por último, la cuantificación de los perjuicios causados por la disolución y liquidación de la sociedad demandante no se tendrá en cuenta, porque no fue solicitada en la demanda y no fue ordenada en el auto que decretó la prueba. No prospera

entonces, la objeción por error grave formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación al dictamen pericial. El artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no hayan motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. El perito tasó la depreciación por el cambio de repuestos del helicóptero mediante una operación matemática que consistió en dividir el valor de cada repuesto nuevo entre la diferencia que resulta del tiempo de vida de la pieza y las horas de uso registradas en el horómetro del helicóptero para la fecha de la entrega, sin considerar que para el momento de la retención la máquina estaba en uso, esto es, que sus piezas tenían horas de vuelo. Así las cosas, las conclusiones expuestas en el peritaje no tienen fundamentos técnicos, son imprecisas y carecen de firmeza, pues el perito calculó la depreciación del bien sin advertir que las piezas que fueron cambiadas ya tenían un tiempo de uso que fue aprovechado por la demandante, fundamento técnico determinante para valorar la depreciación del bien. En tal virtud, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 del CPC.

De otra parte, para el momento de la entrega material el helicóptero tenía 25 piezas cambiadas, hecho que por sí solo no genera reconocimiento de un daño, pues la Fiscalía estaba autorizada por el Estatuto Nacional de Estupefacientes para usar el bien en servicio oficial, situación que generó el desgaste normal de las piezas, que impuso su cambio para hacer la devolución de la máquina en buen estado. Como no se acreditó la depreciación del helicóptero, ni su cuantía por el cambio de sus elementos se confirmará la decisión de primera instancia.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIÉGASE la objeción por error grave formulada por la parte demandada al dictamen pericial. SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

OAO

Llamamiento en garantía a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional porque fue la entidad que realizó los informes que originaron la investigación penal y la encargada de la custodia material de la aeronave.

Frente al comportamiento de la llamada en garantía, está acreditado que la Policía Nacional usó indebidamente el helicóptero HK 2769 inmovilizado al trasladarlo del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín a la escuela Carlos Holguín en Bello, Antioquia y de allí a la base aérea de la policía en Guaymaral, Cundinamarca sin autorización de la Fiscalía [hechos probados 7.6 y 7.7]. También está acreditado que realizó vuelos con una duración de 586,6 horas y le cambió 25 piezas a la aeronave [hechos probados 7.12 y 7.13]. La llamada en garantía con su conducta infringió los artículos 18 y 121 numerales 23 y 32 del Decreto 100 de 1989, que reformó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, vigente para la época de la inmovilización de la aeronave, dado que demoró sin causa justificada la práctica de la inspección judicial con intervención d

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