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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01068-01(30868)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01068-01(30868)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR ARITMÉTICO /

CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido (…) [E]n la parte resolutiva de la providencia del 12 de junio de 2014 se incurrió en error aritmético, porque no se actualizó la condena en primera y segunda instancia por concepto de perjuicios materiales.. Por lo anterior se corregirá la sentencia (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01068-01(30868)

Actor: JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia - Procede cuando se haya incurrido en error aritmético.

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de junio de 2014, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, la parte demandante solicitó corrección de la providencia citada. Puso de presente que en la parte resolutiva se incurrió en errores aritméticos, porque no se actualizó la condena realizada en la primera instancia por perjuicios materiales en cuantía de $73.004.120, ni la condena de $3.128.000 decretada en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo

286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente en la parte resolutiva de la providencia del 12 de junio de 2014 se incurrió en error aritmético, porque no se actualizó la condena en primera y segunda instancia por concepto de perjuicios materiales. Por lo anterior se corregirá la sentencia de acuerdo con la siguiente fórmula: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.

Valor presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial VP = $73’004.120 __Índice final – mayo de 2016 (131.95) _ Índice inicial – noviembre de 2004 (79,97) VP= $120’456.341 Se actualizará el perjuicio que se reconoció en esta instancia correspondiente al 50% de lo tasado en el dictamen pericial, por concepto

de “las fajas de terreno entre piedemonte y corona de taludes y derrumbes” por valor de $3.128.000. La actualización se efectuará a partir de la fecha de la presentación del dictamen pericial2, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial VP = $3’128.000 __Índice final – mayo de 2016 (131.95) _ Índice inicial – marzo de 2012 (110.76) VP= $3’726.431 El total de la indemnización actualizada por daños materiales en la modalidad de daño emergente es de $124’182.772. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2014, en el ordinal primero, el cual quedará así: 2 El dictamen pericial se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de marzo de 2002.

Primero: Modifícase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, y en su lugar se decide:

2. En consecuencia, se condena al Departamento de Antioquia al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados al actor y que equivalen a la suma de ciento veinticuatro millones ciento ochenta y dos mil setecientos setenta y dos pesos ($124’182.772).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

DPP/OA/2C

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