CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01150-02(33326)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01150-02(33326)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
QUEJA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, se concluye que la cuantía del proceso supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. Estos motivos resultan suficientes para estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia […] y así será decidido sin que para ese efecto resulte relevante el examen de las demás argumentaciones presentadas por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]l señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos,
formuladas por cada uno de los demandantes, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[P]ara el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. […] En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos formulados dentro de su vigencia. Por lo tanto a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía hubiese sido inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentación de la demanda y no como lo estimó el Tribunal, es decir al momento de interposición del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01150-02(33326)
Actor: PEDRO NEL MEJÍA YEPES Y OTROS
Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPRARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Ignacio Castaño Giraldo, llamado en garantía contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de agosto de 2005, corregida el 17 de abril de 2006, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005.
1. ANTECEDENTES 1.1 En escrito presentado el día 4 de julio de 1996, Pedro Nel Mejía Yepes y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Red de Solidaridad Social para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por los señores Pedro Nel Mejía y Diego Quintero, en accidente de transito ocurrido el 10 de noviembre de 1995 (Folios 1 a 16). 1.2 El 24 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió
sentencia definitiva, declarando administrativamente responsable a la Red de Solidaridad Social y patrimonialmente responsable al señor Jorge Ignacio Castaño Giraldo (llamado en garantía), por los hechos de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, los condenó a pagar, a favor de los demandantes, más de 300 salarios mínimos legales mensuales (Folios 72 103) 1.3 Las partes interpusieron, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnaciones que fueron rechazadas por el Tribunal en auto del 05 de agosto de 2005, corregido posteriormente el 17 de abril de 2006, en consideración a que para la fecha de interposición del mismo ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, como quiera que fijó para el efecto una suma que exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual para el año de interposición del recurso (2005), equivalía a $ 190’750.000, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Folios 104 a 107). 1.4 El 16 de agosto de 2005, la parte demandada y el llamado en garantía interpusieron recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de apelación; en subsidio fueron solicitadas las copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 108 a 110). 1.5 El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal negó la reposición y dispuso la expedición de las copias solicitadas para el trámite de la queja, las cuales fueron
entregadas el 3 de octubre del mismo año al llamado en garantía (Folios 108 a 110 vuelto). 1.6 Recurso de queja El 10 de octubre de 2006, el apoderado del llamado en garantía formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de agosto de 2005 y corregido el 17 de abril de 2006, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005. Argumentó que el presente proceso sí tiene vocación de doble instancia, dado que si bien se debe aplicar la Ley 954 de 2005, para efectos de establecer la cuantía del proceso se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo del año en que presentó la demanda y no el del momento de interposición del recurso, de manera que en este caso 500 salarios mínimos equivalen a $ 71’062.500 y la cuantía en la demanda se estimó en 6000 gramos oro, que en la misma demanda se valoran en $ 75’600.000 de tal manera que no hay razón para negar el recurso de apelación (Folios 111 a 116).
2. CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos establecidos para tramitar el recurso de queja propuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía.
En la demanda se solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración que
establece la responsabilidad administrativa del Estado la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debe proceder al reconocimiento y pago de las indemnizaciones pretendidas así: Perjuicios Morales (...) Para PEDRO NEL MEJIA 1000 gramos de oro. Para la señora MARIA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GIL compañera de Pedro Nel Mejía Yepes 1000 gramos de oro.
Para los hijos: SORAIDA MEJÍA CALLE, ANDRÉS FELIPE Y CAROLINA MEJÍA GOMEZ mil gramos oro para cada uno para un total de 3000.
Para los hermanos de la víctima, PEDRO NEL MEJÍA YEPES, RAMÓN ALBERTO Y JOSE LUIS MEJÍA YEPES seiscientos (600) gramos oro puro para cada uno para un total de 1200 Para un total de seis mil doscientos (6200) gramos de oro puro. 1.2.2.PERJUICIOS MATERIALES en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por cuatro mil (4000) gramos de oro puro,(...) 1.2.3. PERJUICIOS FISIOLOGICOS para el señor PEDRO NEL MEJÍA YEPES, por la pérdida de la capacidad del goce de vivir, en cuantía de 6000 gramos de oro puro. (...) (negrilla de la Sala)
PRETENSIONES DE DIEGO QUINTERO TABARES Y
FAMILIARES
(...) 2.2.1 LOS PERJUICIOS MORALES para TODOS Y CADA UNO de los perjudicados, tasados en gramos de oro puro.
(...) Para DIEGO QUINTERO TABARES 1000 gramos de oro. Para la sra. ADRIANA MONTOYA SERNA, compañera de Diego Quintero Tabares 1000 gramos de oro puro.
Para el hijo: JUAN DIEGO QUINTERO MONTOYA 1000 gramos de oro puro.
Para la sra. ANA DE DIOS TABARES CARDONA, madre de Diego Quintero Tabares 1000 gramos de oro puro.
Para los hermanos:
JESÚS SALVADOR, JULIO CESAR, LUZ ELENA, PEDRO
CLAVER, GLORIA MARÍA, HILDA DAISY, GABRIELA DE JESÚS,
ALBA LUCIA, DIANA PATRICIA, OTONIEL DE JESÚS Y EFRAIN QUINTERO TABARES Seiscientos 600 gramos de oro puro para cada uno, para un total de 6600. (...) 2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por cuatro mil (4000) gramos de oro puro. (...) Dentro de los 4.000 gramos de oro puro se incluyen las prótesis (7.000.000.oo cada 3 años de por vida) y el valor de la moto dañada en el accidente por la RED. 2.2.3. PERJUICIOS FISIOLOGICOS para el señor DIEGO QUINTERO TABARES, por la pérdida de la capacidad del goce de vivir, en cuantía de 6000 gramos de oro puro. (...)” (negrilla de la Sala) Ahora bien, el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar
definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía del proceso se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos, formuladas por cada uno de los demandantes, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado.
En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de 6000 gramos oro que corresponde a los perjuicios fisiológicos reclamados en favor de
cada uno de los lesionados. Ahora, si bien la demanda fue presentada en el año 1996, el recurso de apelación fue interpuesto el primero de julio de 2005, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. En efecto, la Ley 954 de 2005, al respecto señaló: “Artículo 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. “Artículo 7° La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley
446 de 1998 y deroga todas las disposiciones que le sean contraías.” Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “ART. 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se deja destacado). En este sentido, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos formulados dentro de su vigencia. Por lo tanto a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía hubiese sido inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentación de la demanda y no como lo estimó el Tribunal, es decir al momento de interposición del recurso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor asciende a 6000 gramos oro, que
para la fecha de presentación la demanda equivalían a $ 78’482.580.oo, mientras 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa misma fecha equivalían a $ 71’062.500. Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, se concluye que la cuantía del proceso supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. Estos motivos resultan suficientes para estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2005 y así será decidido sin que para ese efecto resulte relevante el examen de las demás argumentaciones presentadas por el recurrente. Finalmente se resalta que esta Sala ya resolvió en auto de 25 de enero de 2007 un recurso de queja dentro de este mismo proceso, el cual fue interpuesto por la entidad demandada, por lo tanto se ordenará a la Secretaría que, una vez notificado este auto, se siga tramitando conjuntamente el presente expediente con aquel donde se decidió la mencionada queja y que corresponde al radicado número interno 33283. Así mismo se advierte que no se oficiará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita la totalidad del expediente toda vez que éste ya se encuentra en esta Corporación. En virtud de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: Primero. Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2005., corregida por l 17 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su lugar, se concede el recurso de apelación. Segundo. Por secretaría tramítese el presente expediente conjuntamente con
aquel identificado con el número interno 33283.