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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01150-03(33283)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01150-03(33283)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PERSONA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA

DE DERECHO PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO /

APODERADO JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ

/ FACULTADES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PATRIMONIO PÚBLICO De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 se podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. (…) El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos. (…) Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad-artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998 (…) Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar. (…) Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (…) Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias -artículo 65A de la

Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 (…) Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65A COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente a tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque

SENTENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DISCAPACIDAD LABORAL / VÍCTIMA DIRECTA / PATRIMONIO PÚBLICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN Los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio están dentro de los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales unificados por la Sección Tercera. Así mismo, el daño a la salud reconocido está dentro de los parámetros para la tasación de este perjuicio, según

la unificación realizada por la Sección Tercera. Y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se tasó con base en el porcentaje de discapacidad laboral de las víctimas directas acreditado en el proceso. Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley, ni lesivo para patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y está acorde con las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, exp. 28804, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo y exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34952, C.P. Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01150-03(33283)

Actor: PEDRO NEL MEJÍA YEPES Y OTRO

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Conciliación judicial-Competencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia.

Conciliación judicial-Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio. Copias simples-Valor probatorio. Prueba documental-La sentencia del proceso penal se puede valorar como una prueba documental. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño a la salud-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. La Sala resuelve sobre la aprobación o improbación de la conciliación celebrada por las partes ante esta Corporación en audiencia del 25 de junio de 2015.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de julio de 1996, Pedro Nel Mejía Yepes, María de los Ángeles Gómez Gil,

María Sorayda Mejía Calle, Andrés Felipe Mejía Gómez, Carolina Mejía Gómez, Ramón Alberto Mejía Yepes, José Luis Mejía Yepes y Diego Enrique Quintero Tabares, Adriana Montoya Serna, Juan Diego Quintero Montoya, Ana de Dios Tabares Cardona, Jesús Salvador Quintero Tabares, Julio César Quintero Tabares, Luz Elena Quintero Tabares, Pedro Claver Quintero Tabares, Gloria María Quintero Tabares, Hilda Deisy Quintero Tabares, Gabriela de Jesús Quintero Tabares, Alba Lucía Quintero Tabares, Diana Patricia Quintero Tabares,

Otoniel de Jesús Quintero Tabares, Efraín de Jesús Quintero Tabares, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Red de Solidaridad Social, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 1995. Solicitaron para el grupo familiar de Pedro Nel Mejía Yepes, el pago de 2.000 gramos oro para la víctima y su compañera permanente, 1.000 gramos oro para cada uno de los hijos y 600 gramos oro para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; 4.000 gramos oro por perjuicios materiales y 6.000 gramos oro para la víctima, por perjuicios fisiológicos. Pidieron para el grupo familiar de Diego Enrique Quintero Tabares, el pago de 2.000 gramos oro para la víctima y su compañera permanente, 1.000 gramos oro para el hijo, 1.000 gramos oro para la mamá y 600 gramos oro para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; 4.000 gramos oro por perjuicios materiales y 6.000 gramos oro para la víctima, por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 10 de noviembre de 1995, Pedro Nel Mejía Yepes y Diego Enrique Quintero Tabares se desplazaban en la motocicleta de placas CEF 72 por la vía Don Diego-La Ceja del municipio El Retiro, Antioquia y hacia las 6:00 a.m. el vehículo campero de placas

OLD 642 de propiedad de la Red de Solidaridad Social los atropelló. Adujo que la Inspección Departamental de Policía de El Retiro investigó la contravención y el 5 de diciembre de 1995 profirió la resolución nº. 031, que declaró contraventor y culpable del accidente de tránsito a Jorge Ignacio Castaño Giraldo conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada y absolvió a Diego Enrique Quintero Tabares conductor de la motocicleta.

II. Trámite procesal El 11 de julio de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Red de Solidaridad Social se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de notificación de la demanda a persona distinta de la demandada y falta de acervo probatorio, porque los elementos de prueba aportados no permitían establecer si el daño era cierto y real. Llamó en garantía a Jorge Castaño Giraldo y el 31 de octubre de 1996 se admitió el llamamiento en garantía. El llamado en garantía contestó la demanda y sostuvo que en el accidente de tránsito se presentó una concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos. El 4 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La entidad demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la

sentencia, en la que condenó solidariamente a la entidad demandada, al llamado en garantía y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el accidente de tránsito se debió a que el conductor del vehículo oficial invadió el carril contrario y atropelló la motocicleta. Concedió los perjuicios morales para las víctimas, sus compañeras permanentes, hijos y la mamá de Diego Enrique Quintero Tabares; negó los perjuicios morales para los hermanos de las víctimas porque no probaron el daño; negó el daño emergente y; concedió el perjuicio fisiológico. La parte demandante, la demandada y el llamado en garantía interpusieron recursos de apelación, que fueron rechazados el 5 de agosto de 2005. La demandada y el llamado en garantía interpusieron recurso de queja y el 25 de enero de 2007 y 19 de julio siguiente se concedieron los recursos de apelación. La parte demandada y el llamado en garantía manifestaron que sustentarían el recurso ante el Consejo de Estado. El 14 de septiembre de 2007 se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. La Red de Solidaridad Social alegó que se le debía exonerar de responsabilidad, porque no se acreditó la calidad de servidor público del conductor del vehículo. El llamado en garantía guardó silencio. El 5 de octubre de 2007 se admitió el recurso formulado por la parte demandada y se declaró desierto para el llamado en garantía. El 26 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en

segunda instancia. La Red de Solidaridad Social y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de junio de 2014 se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación y el 22 de septiembre de 2014, el Ministerio Público emitió concepto en el que concluyó que era viable la conciliación que reconociera los perjuicios morales y materiales en la tasación realizada por el Tribunal, pero que se debía excluir a María de los Ángeles Gómez Gil porque no probó la condición de compañera permanente de la víctima Pedro Nel Mejía Yepes. Advirtió que procedía el reconocimiento del daño a la salud en cuantía menor a la indicada en la sentencia, pues las afecciones corporales fueron de mediana gravedad y que de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia a Diego Enrique Quintero le correspondía 60 smlmv y a Pedro Nel Mejía Yepes 40 smlmv. El 25 de junio de 2015 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes acordaron:

1. Que la Red de Solidaridad Social pagará el 80% de los valores especificados en el concepto 233 del 22 de septiembre de 2014 presentado por el Ministerio Público. Esta suma será actualizada con base en el índice del IPC. El pago se realizará en el término de treinta días siguientes a la notificación del auto que llegaré a aprobar el acuerdo conciliatorio aquí suscrito.

2. Que la Red de Solidaridad Social, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio cumplirá la orden impartida de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.

El apoderado de la parte demandante hace constar que está conforme con

el acuerdo en tanto se ajusta al acuerdo parcialmente logrado en la audiencia anterior al ajuste realizado en la misma y tomando en cuenta las nuevas instrucciones de sus poderdantes con especial referencia al documento que incorporo en esta audiencia. El agente del Ministerio Público manifestó que era viable la conciliación, porque se acogieron los parámetros del concepto nº. 233.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia, decisión que corresponde a la Sala, según el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

II. Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio

3. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 se podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo. El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos.

Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 19984. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -4 de julio de 1996porque el hecho dañoso ocurrió el 10 de noviembre de 1995 y, en consecuencia, se cumple con este requisito.

Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar.

5. La parte demandante está representada por apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (f. 1 a 18 c. 1).

La Nación-Red de Solidaridad Social hoy Nación-Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para la audiencia de conciliación estaba representada por apoderado judicial, con facultad para conciliar en los términos autorizados por el comité de defensa judicial y conciliación de la entidad (f. 607 c. 3) y, en consecuencia, se cumple con este requisito.

Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 19986. Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 1995, en donde el vehículo campero de placas OLD 642 de propiedad de la entidad demandada atropelló la motocicleta de placas CEF 72 en la que se movilizaban Pedro Nel Mejía Yepes y Diego Enrique Quintero Tabares y como consecuencia que se condene al pago de los perjuicios -morales, materiales y fisiológicossufridos por las víctimas directas y sus familiares.

Así las cosas, el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico y, en consecuencia, se cumple con este requisito.

Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de

19987. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación1 consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relativos a la responsabilidad de la entidad demandada: 8.1 El 10 de noviembre de 1995 ocurrió un accidente de tránsito en la vía Don Diego-La Ceja del municipio El Retiro, Antioquia entre el vehículo campero de placas OLD 642 conducido por Jorge Castaño Giraldo y la motocicleta de placas CEF 72 conducida por Diego Enrique Quintero Tabares, según da cuenta copia

simple del informe de accidente nº. 93-0196751 elaborado por el agente de policía Norbey Vélez Quinchía (f. 36 c. 1). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.2 El vehículo campero Jeep Wrangler, de placas OLD 642, es de propiedad de la Secretaría de Integración Popular de la Presidencia, según da cuenta copia de la licencia de tránsito nº. 0658715 (f. 30 c. 1). 8.3 Jorge Castaño Giraldo era contratista de la Red de Solidaridad Social, para la coordinación, seguimiento, control y desarrollo de los proyectos y programas de la entidad en los municipios del departamento de Antioquia, según da cuenta copia simple del contrato de prestación de servicios nº. 455 celebrado el 4 de julio de 1995 (f. 157 a 160 c. 1). 8.4 El 10 de noviembre de 1995, Jorge Castaño Giraldo se desplazaba hacia el municipio de La Ceja, Antioquia para asistir a una reunión citada por la entidad demandada en función de la coordinación de programas de la entidad para el oriente antioqueño, así lo declaró el testigo Jaime de Jesús Lopera Villa, delegado departamental de la Red de Solidaridad Social (f. 326 a 328 c. 1).

Este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene del delegado para los programas desarrollados por la entidad demandada en Antioquia, sino también porque es claro en su dicho. 8.5 El 5 de diciembre de 1995, la Inspección Departamental de Policía La Fe de El Retiro, Antioquia declaró contraventor y culpable a Jorge Ignacio Castaño Giraldo conductor del vehículo de placas OLD 642 del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 1995, porque invadió con su vehículo el carril contrario, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 031 (f. 23 y 33 c. 1). 8.6 El 15 de mayo de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro condenó a Jorge Ignacio Castaño Giraldo a ocho meses de prisión y suspensión en el ejercicio de conducir por nueve meses, por las lesiones personales culposas ocasionadas a Pedro Nel Mejía Yepes y Diego Enrique Quintero Tabares el 10 de noviembre de 1995, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 333 a 342 c. 1). Las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, que en este caso da cuenta que Jorge Ignacio Castaño Giraldo conductor del vehículo oficial de placas OLD 642 fue declarado culpable por las lesiones personales de Pedro Nel Mejía Yepes y Diego Enrique Quintero Tabares, en hechos acaecidos el 10 de noviembre de 1995 en la vía Don Diego-La Ceja del municipio El Retiro, Antioquia, como consecuencia de un accidente de tránsito.

9. En cuanto a las circunstancias en que se presentó el accidente de tránsito,

quedó acreditado que el 10 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 6:00 a.m. el vehículo oficial de placas OLD 642 colisionó con la motocicleta de placas CEF 72, porque el campero invadió el carril contrario, según da cuenta el croquis contenido en el informe de accidente nº. 93-0196751, que muestra que el carro terminó totalmente ubicado en el carril correspondiente a la motocicleta [hecho probado 8.1]. Con fundamento en esta prueba, la Inspección Departamental de Policía La Fe de El Retiro, Antioquia declaró contraventor y culpable a Jorge Ignacio Castaño Giraldo conductor del vehículo de placas OLD 642 del accidente de tránsito, porque invadió con su vehículo el carril contrario, pues determinó que “del croquis se observa que el Jeep tomó la curva muy abierto y al tratar su conductor de frenar, este se fue a la orilla opuesta ocasionando el accidente de los ocupantes de la motocicleta” [hecho probado 8.5]. Así mismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro condenó a Jorge Ignacio Castaño Giraldo a ocho meses de prisión y suspensión en el ejercicio de conducir por nueve meses, por las lesiones personales culposas ocasionadas a los demandantes. La sentencia se fundamentó en que “se demostró que Jorge Ignacio invadió el carril del otro vehículo al abrirse mucho cuando llegó a la curva, … ello se desprende del croquis, que Jorge al tomar la curva se abrió mucho realizando una maniobra imprudente que convirtió su conducta en culposa” [hecho probado 8.6].

En este proceso se recibió la declaración de Álvaro de Jesús García, quien manifestó que había visto el accidente y que el carro llegó a la curva y en vez de voltear siguió derecho y atropelló los motociclistas, quienes no tuvieron la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. oportunidad de verlo porque cuando llegaron a la curva el campero asomó y no les dio tiempo de nada (f. 323 a 325 c. 1). Este testimonio merece credibilidad, porque proviene de una persona que se encontraba en la vía por el mismo carril que subía la motocicleta, quien minutos antes había saludado a los ocupantes de la moto y relata en detalle el momento del accidente. Carlos Ignacio López Arenas dijo que había visto un carro en la vía al lado derecho hacía el municipio de La Ceja y que la moto también estaba al lado derecho de la carretera. (f. 321 c. 1). Diego Fernando Rodríguez Quintero, quien se encontraba en la vía y minutos antes del accidente vio pasar la motocicleta señaló que los motociclistas iban por el carril derecho y el carro quedó en sentido contrario al que debía ocupar (f. 322 y 323 c. 1). Estos testimonios merecen credibilidad, pues aunque no presenciaron la colisión sí llegaron al lugar de los hechos momentos después para auxiliar a los heridos y dan cuenta de la ubicación de los vehículos después de la colisión. Las declaraciones resultan consonantes con el croquis incorporado en el informe policial del accidente de tránsito, la resolución que declaró contraventor y culpable

a Jorge Ignacio Castaño Giraldo conductor del vehículo campero de placas OLD 642 porque invadió con su vehículo el carril contrario y con la sentencia penal que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas. En consecuencia, quedó acreditado el comportamiento culposo del conductor del vehículo oficial [hecho probado 8.2] contratista de la entidad demandada [hecho probado 8.3], porque incumplió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970, que en su artículo 136 numeral 3 prohibía adelantar a otro vehículo en las curvas donde no exista una visibilidad siquiera de cien metros [hechos probados 8.5 y 8.6]. Así las cosas, la entidad demandada es patrimonialmente responsable porque incurrió en una falla en el servicio como consecuencia de un accidente de tránsito, causado con un vehículo oficial, conducido por un contratista de la entidad en cumplimiento de las obligaciones pactadas.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relacionados con los perjuicios reconocidos en el acuerdo conciliatorio: 10.1 Pedro Nel Mejía Yepes sufrió una “lesión de los nervios hipogloso, glosofaríngeo y vago”, que le produjo una merma de la capacidad laboral del 22.5%, según da cuenta el concepto médico laboral emitido por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia el 2 de noviembre de 2001 (484 a 487 c. 1). 10.2 Diego Enrique Tabares sufrió una “amputación a nivel de tercio proximal de

pierna izquierda”, que le produjo una merma de la capacidad laboral del 35.05%, según da cuenta el concepto médico laboral emitido por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia el 6 de noviembre de 2001 (f. 480 a 483 c. 1). 10.3 María Sorayda Mejía Calle, Andrés Felipe Mejía Gómez y Carolina Mejía Gómez son hijos de Pedro Nel Mejía Yepes, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 20 a 22 c. 1). 10.4 Juan Diego Quintero Montoya es hijo de Diego Enrique Quintero Tabares y Ana de Dios Tabares Cardona es su madre, según dan cuenta los respectivos registros civiles (f. 46 y 47 c. 1). 10. 5 La demanda afirmó que Adriana Montoya Serna es la compañera permanente de Diego Enrique Quintero Tabares. Diego Fernando Rodríguez Quintero, quien era conocido y compañero de trabajo del demandante, declaró sobre la relación afectiva entre la víctima y Adriana Montoya Serna y de la angustia y quebrantos de salud que padeció como consecuencia del accidente de tránsito (f.322 a 323 c. 1). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de quien tuvo contacto directo con la familia y presenció la relación de afecto entre Quintero Tabares y Adriana Montoya Serna, sino también porque es claro en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. De ahí que en el expediente obran las pruebas que sustentan los perjuicios reconocidos en el acuerdo conciliatorio.

Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 199811. Los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio están dentro de los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales unificados por la Sección Tercera3. Así mismo, el daño a la salud reconocido está dentro de los parámetros para la tasación de este perjuicio, según la unificación realizada por la Sección Tercera4. Y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se tasó con base en el porcentaje de discapacidad laboral de las víctimas directas acreditado en el proceso.

Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley, ni lesivo para patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y está acorde con las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Nación-Red de Solidaridad Social hoy Nación-Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en la audiencia del 25 de junio de 2015. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172. 4 El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias

del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. EXPÍDASE copia auténtica del acta de conciliación y de esta providencia con las constancias pertinentes conforme a la ley. QUINTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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