CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01256-01(32893)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01256-01(32893)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado. NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Asunto no tiene vocación de doble instancia Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 18 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia. INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario por ser la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado
[S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo) este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01256-01(32893)
Actor: LEÓN DARÍO MIRANDA ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 1996, el señor León Darío Miranda Arboleda y otros a través de apoderado formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en
contra de la Nación – Ministerio de Salud y otros, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de María Yolanda Villa Lopera en el momento del parto por falta de atención médica.
2. El Tribunal profirió sentencia el 31 de marzo de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de junio de 2005.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 18 de julio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.
4. Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que la competencia se determina al momento de la presentación de la demanda y que al momento de presentación de la misma el proceso era de doble instancia, circunstancia que no puede variar en el curso del proceso.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 30 de mayo de 2006.
6. El demandante formuló recurso de queja el 5 de junio de 2006, esto es
oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y agregó que el Tribunal aplicó la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 18 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 12 de julio de 1996 por el señor León Darío Miranda Arboleda y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Salud y otros con el fin de que se realizaran las siguientes condenas: (...) “3.1.1. Condénese a la NACION – Ministerio de Salud – al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Dirección Seccional de Salud-; al MUNICIPIO DE LIBORINA – Antioquia – y al HOSPITAL SAN LORENZO del Municipio de LiborinaAntioquia, a indemnizar – en forma solidaria – los perjuicios morales subjetivados causados a (1)
LEON DARIO MIRANDA ARBOLEDA, (2) JOSE JULIAN y (3) ANA
MARIA MIRANDA VILLA; (4) WILLIAM DE JESUS, (5) LUIS ENRIQUE,
(6) LUZ MERY, (7) BLANCA OLIVA, (8) LUIS JAVIER, (9) MARIA DELFINA Y (10) MARIA EUGENIA VILLA LOPERA, (11) MARIA AMARILES VILLA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte de la esposa, madre y hermana, MARIA YOLANDA VILLA LOPERA perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de once mil (11.000) gramos de oro fino (mil gramos por cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia que al precio actual valen la cantidad de $148’500.000.00 ($13’500.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República. (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $13.500.000 suma que para esa época equivalía a 94.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 7 de junio de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario por ser la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se 1 Para el año 1996 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2310 de diciembre de 1995, en la suma de $ 142.125. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la referida, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí señaladas como consecuencia de lo anterior y mientras entran a operar los juzgados administrativos serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo) este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al
denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia para que formen parte del expediente de la referencia.