CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01336-01(33378)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01336-01(33378)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REGULACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, no es dable afirmar que la aplicación de la citada ley [954 de 2005], en este caso, violó el principio constitucional de la doble instancia, como lo señaló el actor, pues, si bien el artículo 31 de la Carta Política consagra que las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, dado que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. […]. Conforme a lo anterior, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005, proferida por el Tribunal Administrativo […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA
NORMA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN
DE LA CUANTÍA
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
PRETENSIÓN PRINCIPAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
CUANTÍA DEL PROCESO / ACUMULACION DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, esto es, $13.140.500.oo., puesto que el gramo de oro, para la fecha de presentación de la demanda, julio 25 de 1.996, costaba $13.140,50. No obstante ello, el Tribunal y el apoderado de la parte actora señalaron, como pretensión mayor de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, esto es, la suma de $20.000.000.oo., la cual se obtuvo de la sumatoria de los perjuicios materiales y morales, circunstancia que, como se dijo atrás, no autorizó la ley. Es menester señalar, al respecto que, si bien el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A., dispone que toda demanda deberá señalar la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, dicha norma debe interpretarse en armonía con el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., según el cual, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CUANTÍA DEL PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / CAUSALES DEL ERROR
ARITMÉTICO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / OPORTUNIDAD
PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de que la decisión del Tribunal, de rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005 fue acertada, como quiera que, en aplicación de la ley, la cuantía del proceso no superaba la exigida para la doble instancia, debe anotarse que el a quo incurrió en un error cuando señaló que los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $190.750.000.oo., pues, como se advirtió atrás, dicho valor debe calcularse en la fecha de presentación de la demanda, no en la fecha de interposición del recurso, como equivocadamente lo entendió el a quo.
APLICACIÓN DE LA LEY / CUANTÍA DEL PROCESO / DOBLE INSTANCIA /
VIGENCIA DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PROMULGACIÓN DE LA LEY / DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / CONTENIDO DE LAS NORMAS / FORMULACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE
LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN
DE LA CUANTÍA DEL PROCESO
La Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de junio de 2.006. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01336-01(33378)
Actor: CONSTRUCCIONES TOBON Y TOBON LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 28 de julio de 2.005, proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005. ANTECEDENTES El 25 de julio de 1.996, el actor, en ejercicio de la acción contractual, demandó al departamento de Antioquia, para que se declare la nulidad de la Resolución No 0442 de 8 de mayo de 1.996, proferida por el Secretario de Obras Públicas de Antioquia, mediante la cual fue revocado el acto de adjudicación del contrato No 96-CO-20-0042, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del Comando de Policía de Yarumal, Antioquia (folios 5 a 26). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el demandante pidió la suma de $6.223.039.oo., y $7.627.606.oo., por lucro cesante; por concepto de perjuicios morales, pidió el equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro (folio 4). Mediante sentencia de 30 de marzo de 2.005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de la Resolución No 0042 de 8 de mayo de 1.996, y condenó al departamento de Antioquia, a pagar la suma de $21.034.217.oo., por concepto de daño emergente, y de $16.899.290.oo., por lucro cesante. Ordenó, además, que se liquidara el contrato y que el actor reintegrara al departamento de Antioquia, la suma de
$34.395.313.oo., por concepto de anticipo del contrato (folios 27 a 52). El 23 de junio de 2.005, el apoderado del actor formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, y mediante auto de 28 de julio siguiente, el Tribunal lo negó, por estimar que el proceso es de única instancia, dado que, según dijo, en aplicación de la Ley 954 de 2.005, la cuantía mínima exigida por la ley, para la doble instancia, en acción contractual, es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $190.000.000.oo., y la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $20.000.000.oo (folios 55 a 56). La anterior decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Tribunal, mediante auto de 5 de octubre de 2.006; en subsidio, expidió copias del proceso (folios 57 a 59, 71 a 76, 81). Recurso de Queja. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto de 28 de julio de 2.005, que negó el de apelación, interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo del mismo año (folios 1 a 4). A juicio del recurrente, para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía del proceso fue estimada en $20.000.000.oo., suma que superaba la mínima exigida por la ley, para que el proceso fuera de doble instancia, en acción contractual. Ello supone, según dijo, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005, es procedente.
En ese orden de ideas, señaló que la aplicación de la Ley 954 de 2.005, al presente asunto, resulta violatorio del debido proceso, como quiera que está coartando la posibilidad de acudir a la doble instancia, la cual, como se dijo, quedó definida al momento de instaurar la formulación jurídica. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión del Tribunal que inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005 para que, en su lugar, éste fuera admitido.
CONSIDERACIONES: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, negó el recurso de apelación formulado por el actor, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005, por estimar que el proceso es de única instancia, dado que la cuantía no superaba la mínima exigida por la ley.
A juicio del a quo, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $20.000.000.oo., suma que resulta inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $190.750.000.oo., señalada por la Ley 954 de 2005, para que los procesos, en acción contractual, fueran de doble instancia. Lo contrario piensa el recurrente, pues, según él, para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía del proceso superaba la mínima exigida por la ley, para la doble instancia, razón por la cual debió admitirse el recurso de apelación formulado. A juicio de la Sala, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas, y Chocó, Sala de Descongestión, mediante el cual
se inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005, deberá confirmarse, con fundamento en las siguientes razones: La Ley 954 de 2005 modificó las cuantías de los procesos para la doble instancia, norma que resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de junio de 2.006. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, esto es, $13.140.500.oo., puesto que el gramo de oro, para la fecha de presentación de la demanda, julio 25 de 1.996, costaba $13.140,50. No obstante ello, el Tribunal y el apoderado de la parte actora señalaron, como pretensión mayor de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, esto es, la suma de $20.000.000.oo., la cual se obtuvo de la sumatoria de los perjuicios materiales y morales, circunstancia que, como se dijo atrás, no autorizó la ley. Es menester señalar, al respecto que, si bien el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A., dispone que toda demanda deberá señalar la estimación razonada de la cuantía, cuando
sea necesaria para determinar la competencia, dicha norma debe interpretarse en armonía con el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., según el cual, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias. Ello supone que se podrá acudir a la estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia, si de las pretensiones formuladas en la demanda no es posible determinar cuál es la mayor, situación que no ocurrió, en este caso, puesto que el actor individualizó, de manera muy clara, las pretensiones de la demanda, siendo la suma de $13.140.500.oo., por concepto de perjuicios morales, la mayor de ellas. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. No obstante lo anterior, en cualquiera de las dos situaciones, la cuantía del proceso no superaba la mínima exigida por la Ley 954 de 2.005, norma según la cual, para que los procesos fueran de doble instancia, en acción contractual, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, 25 de julio de 1.996, equivalían a $71.062.500.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo, en el año 1.996, fue estimado en $142.125.oo. A pesar de que la decisión del Tribunal, de rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005 fue acertada, como quiera que, en
aplicación de la ley, la cuantía del proceso no superaba la exigida para la doble instancia, debe anotarse que el a quo incurrió en un error cuando señaló que los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $190.750.000.oo., pues, como se advirtió atrás, dicho valor debe calcularse en la fecha de presentación de la demanda, no en la fecha de interposición del recurso, como equivocadamente lo entendió el a quo. Finalmente, no es dable afirmar que la aplicación de la citada ley, en este caso, violó el principio constitucional de la doble instancia, como lo señaló el actor, pues, si bien el artículo 31 de la Carta Política consagra que las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, dado que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. En efecto, mediante sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional advirtió, al respecto: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
Conforme a lo anterior, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.