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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01438-01(25423)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01438-01(25423)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de junio de 2006, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional en razón a la cuantía del proceso y, se dispuso, a su vez, la inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de mayo de 2003.

REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En virtud de la remisión que hace el artículo 134E del C.C.A., a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., éste último numeral establece que cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso será determinada con base en el valor de la pretensión mayor. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha señalado que cuando en una demanda se introducen diferentes clases de pretensiones indemnizatorias, éstas deben tomarse como

pretensiones individuales frente a cada demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERALES Y 2

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se observa que 1.000 gramos de oro a la fecha en que se interpuso la demanda (15 de agosto de 1996), equivalían a la suma de $12’938.480, dado que el precio del gramo a esa fecha era de $12.938.48. Teniendo en cuenta que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $13’640.000,oo (Decreto 597 de 1.988), es claro que el presente asunto debió tramitarse como de única instancia y, por consiguiente, la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, se ajustó a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01438-01(25423)

Actor: MARÍA BERNARDA VALENCIA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de junio de 2006, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional en razón a la cuantía del proceso y, se dispuso, a su vez, la inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de mayo de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 15 de agosto de 1996, la señora Maria Bernarda Valencia Ramírez y Otros, actuando a través de apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del señor Uber Albey Loaiza Valencia, ocurrida el día 2 de septiembre de 1994, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Apartadó – Antioquia (fls. 16 a 30 c 1).

1.2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia el día 6 de mayo de 2003 y, mediante la misma, negó las pretensiones de la demanda (fls. 162 a 167 cdno. ppal.) 1.3. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida el 5 de septiembre de 2003 (fl. 181 cdno ppal.). 1.4. Encontrándose para fallo el presente asunto, ésta Sección del Consejo de Estado a través de auto de junio 7 de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, toda vez que consideró que el presente asunto debió tramitarse como de única instancia, en virtud de la cuantía del proceso (fls. 191 a 193 c ppal.).

2. El recurso de reposición En contra de la anterior providencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición, para lo cual señaló que en el presente caso se debe tomar como pretensión mayor lo solicitado por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), en un monto de $24’111.920.oo. (fl. 195 c ppal).

II. CONSIDERACIONES Se confirmará la providencia recurrida, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen: En virtud de la remisión que hace el artículo 134E del C.C.A., a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., éste último numeral establece que cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso será

determinada con base en el valor de la pretensión mayor. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha señalado que cuando en una demanda se introducen diferentes clases de pretensiones indemnizatorias, éstas deben tomarse como pretensiones individuales frente a cada demandante. Por tanto, procederá la Sala nuevamente a establecer las pretensiones introducidas en la demanda, para efectos de confirmar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, en virtud de la cuantía del proceso. Es así, como en la demanda se indicó: “A.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ (Madre de la víctima), al igual que MARYORI ANDREA LOAIZA VALENCIA, y ADRIANA MARIA y FREEDY MANUEL LOAIZA VALENCIA, lo mismo que MARIA DOLORES RAMIREZ DE VALENCIA (abuelita de la víctima), con ocasión de la muerte violenta de su hijo, hermano y nieto UBER ALBEY LOAIZA VALENCIA, según hechos ocurridos en Apartadó el día 2 de Septiembre de 1994, cuando prestaba sus servicio militar obligatorio en Carepa Antioquia, muerte atribuida a la Nación por diversas fallas en el servicio por acción o por omisión. BComo consecuencia de la declaración anterior solicito se condena a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar a los actores MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ (Madre de la víctima), al igual que MARYORI ANDREA LOAIZA VALENCIA, lo mismo que MARIA

DOLORES RAMIREZ DE VALENCIA (abuelita de la víctima), lo siguiente:

1. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los actores por el equivalente en pesos de 1000 gramos oro. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de la presentación de la demanda a $13.000,oo; o sea que siendo 5 los actores los perjuicios morales ascienden a la suma de (65.000.000,oo).

2. PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante: El hoy occiso al momento de su muerte prestaba sus servicios al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA como escolta del Coronel Comandante de Carepa, devengando un salario de $150.000.oo

(Ciento cincuenta mil pesos mcte) con los cuales apoyaba económicamente a su madre y a sus hermanos menores (75%), reservándose para si el 24%. Sobre éstas bases he calculado el Lucro Cesante en las siguientes modalidades: - Indemnización vencida: $2734.920,oo - Indemnización Futura: 21377.0000

TOTAL LUCRO CESANTE: $24’111.920,00. SON VEINTICUATRO

MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MCTE....” Se observa además, que en el capítulo de la cuantía del proceso, la parte demandante indicó: “La pretensión mayor es de la Sra. MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ (madre de la víctima) y la razono así: - Perjuicios Morales: Por el equivalente a 1000 gramos a la fecha de la

presentación de la demanda en $13.000,oo, o sea que 1000 gramos oro, tiene un valor de $13.000,oo (Trece millones de pesos mcte) - Perjuicios Materiales: A la Sra. MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ le corresponde el 50%, de los perjuicios materiales. Según los cálculos del lucro cesante, le correspondería la suma de $12055.960,oo (DOCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MCTE)...” De conformidad con lo anterior y contrario a lo señalado por la parte recurrente, se tiene que la pretensión de mayor cuantía no está dada por la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en un monto de $24’111.920,.oo, dado que en la estimación razonada que se llevó a cabo frente a este perjuicio, la parte demandante señaló: “El hoy occiso al momento de su muerte prestaba sus servicios al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA como escolta del Coronel Comandante de Carepa, devengando un salario de $150.000.oo (Ciento cincuenta mil pesos mcte) con los cuales apoyaba económicamente a su madre y a sus hermanos menores (75%), reservándose para si el 24% (...)” (negrillas del original). Mas adelante, al efectuar la estimación razonada de la cuantía del proceso, la parte actora indicó: “Perjuicios Materiales: A la Sra. MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ le corresponde el 50%, de los perjuicios materiales. Según los cálculos del lucro cesante, le correspondería la suma de $12055.960,oo

(DOCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MCTE)...” Por lo anterior, es claro que la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue reclamada tanto a favor de la madre como de los hermanos de la víctima. Así mismo, se puede establecer que de los $24’111.920.oo, solicitados por dicho perjuicio, el 50% se pidió a favor de la señora María Bernarda Valencia Ramírez, es decir la suma de $12055.960,oo. Así las cosas, la Sala reitera lo señalado en el auto que se recurre, en el sentido de precisar que en el caso que ahora se estudia la pretensión de mayor cuantía está dada en virtud de lo reclamado por concepto de perjuicios morales en un monto de 1.000 gramos oro para cada actor, toda vez que el monto de la indemnización solicitada a título de perjuicio material no constituye una misma pretensión frente a una persona, pues como se dejó señalado anteriormente, los $24’111.920.oo, se pidieron a favor de la madre (en un 50% de dicho valor) y de los 3 hermanos de la víctima, razón por la cual constituyen pretensiones individuales frente a cada uno, los cuales al ser distribuidos en la forma como la parte actora lo estableció, arroja una suma inferior a lo que se solicitó por concepto de prejuicios morales. De este modo, se observa que 1.000 gramos de oro a la fecha en que se interpuso la demanda (15 de agosto de 1996), equivalían a la suma de $12’938.480, dado

que el precio del gramo a esa fecha era de $12.938.48. Teniendo en cuenta que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $13’640.000,oo (Decreto 597 de 1.988), es claro que el presente asunto debió tramitarse como de única instancia y, por consiguiente, la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, se ajustó a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es la dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de junio de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sección

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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