CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01438-01(25423)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01438-01(25423)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO INDEMNIZATORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO
QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO – Presupuestos / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, observa la Sala que se encuentra configurada una causal de nulidad insaneable, la cual habrá de declararse de oficio. (…) Según se observa, la parte actora solicitó a favor de la madre de la víctima, la suma de $12 055.960, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Así mismo, se solicitó en la demanda un monto de 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, esto es, por un valor de $12.938.480, dado que el precio del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda –15 de agosto de 1996-, era de $12.938.48. De este modo, la cuantía del presente proceso, está dada por la solicitud de perjuicios morales por un valor de $12.938.480, razón por la cual, el presente asunto debió tramitarse
como de única instancia, toda vez que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $13.460.000 (Decreto 597 de 1.988). En consecuencia, como la decisión recurrida no es susceptible de apelación, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer de este asunto, en razón a la cuantía del mismo, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia a partir del auto que admitió el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01438-01(25423)A
Actor: MARÍA BERNARDA VALENCIA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: PROCESO INDEMNIZATORIO Encontrándose para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, observa la Sala que se encuentra configurada una
causal de nulidad insaneable, la cual habrá de declararse de oficio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 15 de agosto de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Maria Bernarda Valencia Ramírez y Otros formularon demanda de reparación directa frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del señor Uber Albey Loaiza Valencia, ocurrida el día 2 de septiembre de 1994, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en Apartadó – Antioquia (fls. 16 a 30 c 1). 1.2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal A quo, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003 negó las pretensiones de la demanda (fls. 162 a 167 cdno. ppal.) 1.3. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida el 5 de septiembre de 2003 (fl. 181 cdno ppal.).
2. Cuantía del proceso En el presenta caso, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “A.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ (Madre de la víctima), al igual que MARYORI
ANDREA LOAIZA VALENCIA, y ADRIANA MARIA y FREEDY MANUEL LOAIZA VALENCIA, lo mismo que MARIA DOLORES RAMIREZ DE VALENCIA (abuelita de la víctima), con ocasión de la muerte violenta de su hijo, hermano y nieto UBER ALBEY LOAIZA VALENCIA, según hechos ocurridos en Apartadó el día 2 de Septiembre de 1994, cuando prestaba sus servicio militar obligatorio en Carepa Antioquia, muerte atribuida a la Nación por diversas fallas en el servicio por acción o por omisión. BComo consecuencia de la declaración anterior solicito se condena a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar a los actores MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ (Madre de la víctima), al igual que MARYORI ANDREA LOAIZA VALENCIA, lo mismo que MARIA DOLORES RAMIREZ DE VALENCIA (abuelita de la víctima), lo siguiente:
1. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los actores por el equivalente en pesos de 1000 gramos oro. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de la presentación de la demanda a $13.000,oo; o sea que siendo 5 los actores los perjuicios morales ascienden a la suma de (65.000.000,oo).
2. PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante: El hoy occiso el momento de su muerte prestaba sus servicios al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA como escolta del Coronel Comandante de Carepa, devengando un salario de $150.000.oo
(Ciento cincuenta mil pesos mcte) con los cuales apoyaba
económicamente a su madre y a sus hermanos menores (75%), reservándose para si el 24%. Sobre éstas bases he calculado el Lucro Cesante en las siguientes modalidades: - Indemnización vencida: $2734.920,oo - Indemnización Futura: 21377.0000
TOTAL LUCRO CESANTE: $24’111.920,00. SON VEINTICUATRO
MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MCTE....” Se observa además, que en el capítulo de la cuantía del proceso, la parte demandante indicó: “La pretensión mayor es de la Sra. MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ (madre de la víctima) y la razono así: - Perjuicios Morales: Por el equivalente a 1000 gramos a la fecha de la presentación de la demanda en $13.000,oo, o sea que 1000 gramos oro, tiene un valor de $13.000,oo (Trece millones de pesos mcte) - Perjuicios Materiales: A la Sra. MARIA BERNARDA VALENCIA RAMIREZ le corresponde el 50%, de los perjuicios materiales. Según los cálculos del lucro cesante, le correspondería la suma de $12055.960,oo (DOCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MCTE)...” Según se observa, la parte actora solicitó a favor de la madre de la víctima, la suma de $12055.960, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Así mismo, se solicitó en la demanda un monto de 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, esto es, por un valor de $12.938.480, dado que el precio del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda –15 de agosto de 1996-, era de $12.938.48. De este modo, la cuantía del presente proceso, está dada por la solicitud de perjuicios morales por un valor de $12.938.480, razón por la cual, el presente asunto debió tramitarse como de única instancia, toda vez que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de reparación directa se le imprimiera el trámite de doble instancia debía exceder de $13.460.000 (Decreto 597 de 1.988). En consecuencia, como la decisión recurrida no es susceptible de apelación, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer de este asunto, en razón a la cuantía del mismo, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia a partir del auto que admitió el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto de 5 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: INADMITESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 6 de
mayo de 2003.
TERCERO: DECLARASE ejecutoriada la sentencia recurrida.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.