CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01937-01(17652)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-01937-01(17652)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUERDO CONCILIATORIO - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Acuerdo conciliatorio / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Ministerio público / MINISTERIO PUBLICO - Audiencia de conciliación En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se observa que la demanda fue instaurada el día 10 de octubre de 1996, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 22 de abril de 1996, razón por la cual la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136
C. C. A.). En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, que permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de la parte demandante. De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la muerte del joven Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa tuvo lugar en los Billares El Paraíso, uno de los sitios en donde se perpetuó la masacre en Segovia – Antioquia. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete 2007
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01937-01(17652)
Actor: MIGUEL EDUARDO ALVAREZ CHAVERRA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de noviembre de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagará por concepto de perjuicios materiales la suma de setecientos cincuenta y siete mil pesos ($757.000) m.cte. a favor de los padres del fallecido debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, gastos correspondientes al costo de la inhumación y entierro, y por perjuicios morales a favor de Miguel Eduardo Álvarez Chaverra (padre) y Nora del Socorro Atehortúa Hincapié (madre), la suma correspondiente al monto de cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y para Aleida María, Juan Carlos, Gonzalo y Celmira del Socorro Álvarez Atehortúa (hermanos) la suma correspondiente al monto de cincuenta (50) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, de conformidad con la equivalencia que para ello viene señalando
el Consejo de Estado. “Es de aclarar que el Ministerio de Defensa funda su propuesta de conciliación en los parámetros autorizados dentro del proceso No. 19961152 actor Maria Esperanza Moncada. Proceso dentro del cual se celebró audiencia de conciliación y se está pendiente a la aprobación de la misma por parte del Honorable Consejo de Estado. “Respecto a la legitimación la misma fue acreditada dentro del proceso de primera instancia, documentos que se hallan dentro del plenario y los cuales fueron previamente revisados para acreditar la condición de quienes reclaman por el fallecimiento de Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa. “2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoría de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (folios 404 a 406, cuaderno principal)
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En escrito presentado el día 10 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial, el señor Miguel Eduardo Álvarez Chaverra y otros instauraron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa acaecido el 22 de abril de 1996
en la masacre de SegoviaAntioquia. Con base en ello solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $757.000, por lucro cesante, $ 26’177.489 y por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. 1.2. Hechos. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El 22 de abril de 1996 se perpetuó en el Municipio de Segovia – Antioquia una masacre en la que murieron 15 personas y otras tantas resultaron heridas. Según versiones del párroco del Municipio y de algunos funcionarios del Hospital San Juan de Dios, recibieron llamadas en las que se les advertía que debían preparar 200 bóvedas y dejar camas disponibles para atender a los heridos, con ocasión de un ataque guerrillero que se pretendía perpetuar en el municipio. Se estableció que el día 22 de abril de 1996 la Fuerza Pública no instaló retenes como habitualmente lo hacía y el vehículo en que se trasladaban quienes cometieron la masacre cruzó sin dificultades por las bases militares de Segovia, La Trampa y Camambolo y por el Comando de Policía. Testigos comentaron que los retenes sólo se montaron una hora después de ocurridos los hechos. Afirmó la parte actora que hubo miembros de la Fuerza Pública que estaban involucrados con los hechos y que ayudaron a los victimarios a cumplir su cometido, ya que según las investigaciones se pudo determinar que el camión 350
marca Ford utilizado para realizar la masacre era de propiedad de la empresa de minería Frontino Gold Mines, el cual había sido asignado al Batallón Bomboná. La Fuerza Pública tenía suficiente información anterior a la masacre y debió tomar medidas pertinentes para evitar la tragedia. 1.3. El 12 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda. 1.4. Contra la sentencia proferida, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por ésta Corporación el 24 de febrero de 2000 (folio 385, cuaderno principal). 1.5. A través del auto del 14 de septiembre de 2007, se citó a las partes a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló la parte actora (folio 398, cuaderno principal).
2. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.
Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda se fundamentan en que en la madrugada del 22 de abril de 1996, en el Municipio de Segovia Antioquia, un grupo de hombres armados dieron muerte a 14 personas en distintos sitios de dicha localidad; además, causaron heridas a once personas; que el grupo de homicidas conformado al parecer por ocho delincuentes se movilizaron dentro de la población en un vehículo Toyota, color blanco, modelo 81, placas
KED 908 y que además utilizaron un vehículo de servicio público, marca Nissan, Color Blanco, modelo 71, placas LKD 637, cuyo conductor también fue asesinado. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se observa que la demanda fue instaurada el día 10 de octubre de 1996, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 22 de abril de 1996, razón por la cual la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136
C. C. A.).
En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, que permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de la parte demandante, se destacan las siguientes: - Registro civil de defunción, según el cual el deceso del señor Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa tuvo lugar el día 22 de abril de 1996, a causa de un shok neurológico con arma de fuego (folio 8, cuaderno 1). - Levantamiento de cadáver en donde consta que la muerte del señor Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa se produjo por arma de fuego y que el lugar de los hechos fue un establecimiento abierto al público denominado “Billares el Paraíso” del municipio de Segovia – Antioquia (folio 47, cuaderno 1). - Necroscopia No. 34 donde el diagnóstico macroscópico es herida de proyectil de arma de fuego que compromete lóbulo frontal izquierdo, parietal y occipital derecho, presentando laceración y destrucción parcial (folios 48 a 50, cuaderno 1).
- Resolución No. 024 del 6 de febrero de 1997 proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos de Humanos en la cual en la parte de “HECHOS” se hace una relación de las personas muertas en los hechos ocurridos el 22 de abril de 1996, entre los cuales se encuentra el señor Nicolás Alberto Álvarez (sic) (folios 194 a 224, cuaderno 1) - Constancia en original expedida por la Promotora Jardines Cementerios S.A., en donde se lee que la persona que sufragó los gastos de las exequias del occiso fue el señor Miguel Eduardo Álvarez Chaverra por un total de $662.000 (folio 9, cuaderno 1).
Mediante oficio No. 828, la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos remitió copia auténtica del sumario 243, adelantado contra el Capital del Ejército Nacional Rodrigo Cañas Forero prueba trasladada que fue solicitada por las partes y que se allegó en debida forma al proceso, de la cual se destaca: - Informe rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “BOMBONÁ”, en donde señala que el día 22 de abril de 1996, aproximadamente a las 20:30 horas, se escuchó una explosión en el área urbana del pueblo, de la cual se comunicó a la Policía y se coordinó una ruta para determinar la situación real de los hechos; durante el desplazamiento se reportó inicialmente que “en el bar el paraíso habían sido asesinadas tres personas (...). De las acciones finales se confirmó que los muertos eran 15, 10 heridos y que un personal había sido
atendido en el hospital La Salada de la F.G.M. el vehículo utilizado NISSAN blanco, fue abandonado en el barrio La Paz y su conductor posteriormente fue posteriormente asesinado (...)” (folio 42 a 43, cuaderno 1) - Testimonios concordantes en relatar que el 22 de abril de 1996, el Capitán Rodrigo Cañas Forero recogió en el aeropuerto del Otún a un grupo de personas a quienes transportó hasta el municipio de Segovia en una camioneta Ford 350 de color gris, la cual iba despacio y carpada (situación que no es usual). Que en las horas de la tarde cerca de un establecimiento público se encontraba el señor Carlos Mario Pacheco alias “El Guajiro”, con alias la “Rellena”, alias “El Burro”, alias “El Toto” lo cual significaba que algo malo iba a pasar y efectivamente en las horas de la noche se vio un carro pasar a alta velocidad y luego se escucharon unos disparos y después de un rato se escucharon otros disparos y la gente gritando y corriendo. Además se dice que hubo requisas, pero no retenes a la salida del municipio. (folios 129 a 192, cuaderno 1). - Resolución No. 024 de 6 de febrero de 1997 proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos de Humanos, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación contra el Capitán del Ejército Rodrigo Cañas Forero y el señor Jhon Jairo Luna Cogollo al encontrarse dentro del acervo probatorio que colaboró con los autores de la masacre lo cual los hacen cómplices y parte de la estructura criminal que efectuó la masacre del 22 de abril de 1996 en
Segovia – Antioquia (folios 193 a 224, cuaderno 1).
En dicha resolución se destaca: “(...) la reconstrucción de los hechos que se hace por este instructor desde el momento en que arribó el vuelo de ACES es efectuada a través de la prueba testimonial de total credibilidad para la Unidad Fiscal en razón a la forma y en tiempo en que fue recogida y los demás testigos que sin reserva de identidad dieron claridad y veracidad de la colaboración de CAÑAS FORERO y LUNA COGOLLO en el transporte de los sicarios e igualmente de los que posterior a los hechos indicaron la forma como huyeron del lugar los victimarios. Todos son testigos no objeto de sospecha (...)”. “ (...) En síntesis por percepción probatoria el Capitán RODRIGO CAÑAS FORERO y JHON JAIRO LUNA COGOLLO actuaban en forma coordinada y con el fin indubitado de prestar colaboración a los ejecutores del hecho criminal que los ubica frente a nuestra legislación punitiva como cómplices (...) e igualmente en lo referente al Capitán Cañas Forero su abierta omisión
(Art. 19 C.P.) al cumplimiento de sus deberes como funcionario público le perfeccionan su actuar delictuoso y deliberadamente criminal agregando su carácter de miembro activo de las fuerza militares comandante encargado de la base militar para la época de los hechos (...)” - Sentencia del 30 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Nacional mediante la cual se recovó el fallo absolutorio a favor de Rodrigo Cañas y en su lugar se le impone condena de 50 años de prisión, en su calidad de coautor de un concurso
de los hechos punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado por haber colaborado con el transporte para las personas que perpetuaron la masacre y por el comportamiento omisivo del oficial que contribuyó en buena parte a que los autores de los hecho del 22 de abril de 1996 no fuera aprendidos (folios 329 a 354, cuaderno principal). De la condición de víctimas de los demandantes, se allegaron los siguientes elementos probatorios: a. Registro civil de Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa en donde consta que era hijo de Miguel Eduardo Álvarez Chaverra y Nora del Socorro Atehortúa Hincapié (folio 7, cuaderno 1). b. Registro civil de matrimonio de Miguel Eduardo Álvarez Chaverra y Nora del Socorro Atehortúa Hincapié (folio 2, cuaderno 1). c. Registro civil de nacimiento de los hermanos de la víctima Aleida María, Gonzalo, Juan Carlos y Celmira del Socorro Álvarez Atehortúa (folio 3, 4. 5, y 6, cuaderno 1, respectivamente). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la muerte del joven Nicolás Antonio Álvarez Atehortúa tuvo lugar en los Billares El Paraíso, uno de los sitios en donde se perpetuó la masacre en Segovia – Antioquia, De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre Miguel Eduardo Álvarez Chaverra, Nora del Socorro Atehortúa, Aleida María, Juan Carlos, Gonzalo y Celmira del Socorro Álvarez Atehortúa y el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, el día 8 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.