CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02001-01(28474)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02001-01(28474)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que resolvió recurso de queja En consideración a que la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, en cuanto estimaba improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por esta Sección el 2 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de queja contra el de 25 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obtuvo la mayoría suficiente para su aprobación, procede este Despacho a elaborar la que acoge la posición mayoritaria de la Sala.
RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL
RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE
QUEJA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE QUEJA
[E]n lo que tiene que ver con los comprobantes que se traen como prueba del envío del recurso de queja a esta Corporación, la Sala debe aclarar que tales recibos o constancias, por sí solos, no son prueba idónea del envío del recurso de queja de que se trata en este caso, pues no contienen ninguna información que así permita inferirlo, es decir, que a través de ese medio se hubieran remitido justamente esos documentos; pero aunque fueran demostrativos de tal evento, la fecha en que fueron recibidos por la citada oficina de correo no puede tenerse en cuenta para efectos de establecer si el recurso fue presentado en tiempo, toda vez que de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento
Civil, el recurso de queja debe formularse ante el superior dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias, lo que significa que si éstas fueron entregadas al recurrente el día 30 de julio de 2004, conforme a la constancia de folio 29, el recurso debió presentarse ante esta Corporación y no ante dicha oficina de correo, a más tardar el 6 de agosto de esa misma anualidad, hecho que, sin embargo, sólo vino a tener ocurrencia el 17 de agosto de 2004, esto es, cuando ya había vencido el término previsto en la ley para intentar el citado recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
INCISO 6
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Pero independiente de que el recurso haya sido presentado o no en tiempo, lo que resulta incontrovertible es que esta demanda, por razón de su cuantía es de única instancia y, en consecuencia, no había lugar a ordenar el trámite de la apelación. En efecto, este hecho de la competencia por el factor cuantía fue analizado por la Sala en el auto objeto de reposición, y permitió establecer que, aún en el evento de que el recurso de queja hubiera sido presentado oportunamente, el mismo no había prosperado, toda vez que la pretensión mayor se fijó en suma inferior a $13’460.000, que era la exigida en la época de presentación de la demanda para
que un proceso de esta naturaleza pudiera tramitarse en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02001-01(28474)
Actor: EUGENIO GÓMEZ MESA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, en cuanto estimaba improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por esta Sección el 2 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de queja contra el de 25 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obtuvo la mayoría suficiente para su aprobación, procede este Despacho a elaborar la que acoge la posición mayoritaria de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 23 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Eugenio Gómez Mesa y su señora madre, su hijo y hermano, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener indemnización como consecuencia de los perjuicios morales y materiales irrogados al haber sido privado injustamente de su libertad, sindicado del punible
de extorsión. (fls. 5 a 11). El tribunal resolvió el litigio mediante sentencia de 21 de noviembre de 2003, negando las súplicas de la demanda. (fls. 12 a 19). Esta decisión fue apelada por los actores y negada por el tribunal, con fundamento en que el proceso era de única instancia, razón por la cual éstos acudieron en recurso de queja ante esta Sección, donde mediante auto de febrero 2 de 2005, fue rechazado por extemporáneo. (fls. 33 a 35).
2. El auto materia de reposición Es el proferido por esta Sección el 2 de febrero de 2005, que, como se indicó, rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación de la sentencia de 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para adoptar la decisión en tal sentido, la Sala hizo el siguiente razonamiento: “El 30 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió copias del proceso al apoderado de la parte demandante (folio 29). Según lo señalado en la norma, (artículo 378 del Código de Procedimiento Civil) éste disponía de cinco días para presentar el recurso de queja, o sea, hasta el 5 de agosto de 2004, pero tan sólo fue interpuesto hasta el 17 de agosto siguiente, es decir, por fuera del término que establece la ley.”.
2. El recurso de reposición Fue presentado oportunamente, y está encaminado a obtener la revocatoria del auto de febrero 2 de 2005, para que, en su lugar, se decida de
fondo el recurso de queja. Con esa finalidad, el apoderado recurrente señala que, a finales de julio o principios de agosto de 2004, el tribunal expidió las copias para acudir en queja ante esta Corporación, y el 4 de agosto de dicho año ellos enviaron por correo certificado las copias y el recurso respectivos, luego si se tiene en cuenta ésta última fecha se podrá advertir que el recurso fue presentado oportunamente y no en forma extemporánea como se dijo en el auto censurado. Para demostrar este aserto, acompañó al escrito de reposición dos comprobantes de correo de la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL. (fls. 40 y 41 respectivamente).
II. CONSIDERACIONES La Sala despachará negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, toda vez que ninguna de las solicitudes que allí se formularon pueden tener acogida.
En efecto, en lo que tiene que ver con los comprobantes que se traen como prueba del envío del recurso de queja a esta Corporación, la Sala debe aclarar que tales recibos o constancias, por sí solos, no son prueba idónea del envío del recurso de queja de que se trata en este caso, pues no contienen ninguna información que así permita inferirlo, es decir, que a través de ese medio se hubieran remitido justamente esos documentos; pero aunque fueran demostrativos de tal evento, la fecha en que fueron recibidos por la citada oficina de correo no puede tenerse en cuenta para efectos de establecer si el recurso fue presentado en tiempo, toda vez que de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja debe formularse ante el
superior dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias, lo que significa que si éstas fueron entregadas al recurrente el día 30 de julio de 2004, conforme a la constancia de folio 29, el recurso debió presentarse ante esta Corporación y no ante dicha oficina de correo, a más tardar el 6 de agosto de esa misma anualidad, hecho que, sin embargo, sólo vino a tener ocurrencia el 17 de agosto de 2004, esto es, cuando ya había vencido el término previsto en la ley para intentar el citado recurso. Pero independiente de que el recurso haya sido presentado o no en tiempo, lo que resulta incontrovertible es que esta demanda, por razón de su cuantía es de única instancia y, en consecuencia, no había lugar a ordenar el trámite de la apelación. En efecto, este hecho de la competencia por el factor cuantía fue analizado por la Sala en el auto objeto de reposición, y permitió establecer que, aún en el evento de que el recurso de queja hubiera sido presentado oportunamente, el mismo no había prosperado, toda vez que la pretensión mayor se fijó en suma inferior a $13’460.000, que era la exigida en la época de presentación de la demanda para que un proceso de esta naturaleza pudiera tramitarse en segunda instancia. Como puede observarse, el estudio que la Sala elaboró en este sentido equivale a haber decidido el fondo del recurso de queja, pues precisamente ese era el punto a resolver: si por razón de la cuantía el proceso era de primera o única instancia y, si por tanto, era procedente el recurso de apelación. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto recurrido, esto es, el proferido por la Sala el 2 de febrero de 2005.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente