CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02059-01(24537)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02059-01(24537)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Destrucción de bien inmueble por obra pública / OBRA PÚBLICA EJECUTADA POR CONTRATISTA - Causó desplazamiento de terreno / OBRA PÚBLICA EJECUTADA POR CONTRATISTA - Generó responsabilidad solidaria entre la entidad pública contratante y la Sociedad contratista El daño antijurídico está demostrado porque el inmueble de los demandantes sufrió graves averías que implicaron su pérdida (…) En relación con la causa que generó el daño, en el expediente obran dos grupos de medios probatorios. Uno, compuesto por varios testimonios de ingenieros que trabajaron en la obra y los interrogatorios de parte y otro, integrado por el dictamen pericial practicado en el proceso y la declaración de un funcionario de EPM (…) [L]a ejecución de la obra encomendada, suponía la excavación de una zanja para la instalación de una tubería, la cual causó un desplazamiento del terreno en el que se encontraba la vivienda que, por los esfuerzos de tracción de sus muros, resultó seriamente averiada. Adicionalmente, el dictamen señaló que inspeccionado el inmueble, se observó que no presentaba fallas estructurales, que la calidad de sus muros era la adecuada, que el mortero empleado es “excelente”, y que las uniones de los muros longitudinales con los transversales tienen traba lo que garantizaba la estabilidad de la obra (…) [L]a Sala destaca que está acreditado en el proceso, que el daño fue consecuencia de la obra contratada por el Instituto para el manejo
de la Cuenca del Rio Medellín -Mi Ríocon la sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. En tal virtud el daño es imputable al contratista y a la entidad pública de forma solidaria y, por ello, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle De La Hoz, ver Cfr. exp. 48392. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA - Obra ejecutada a través de un tercero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA - Responsabilidad solidaria entre la entidad pública y el contratista La Sala tiene determinado que resulta procedente imputar a la Administración el daño que se causa con una obra cuya ejecución corresponde a un contrato suscrito por el Estado (…) Este criterio jurisprudencial se fundamenta en que si bien la obra se ejecuta a través de un tercero, el Estado es su dueño, el pago afecta el patrimonio público y su realización responde siempre a razones de servicio y de interés general. Este régimen de responsabilidad derivado de la ejecución de una obra pública, se define con fundamento en el principio “donde está la utilidad debe estar la carga”, el cual permite hacer responsable al Estado, que se beneficia de la obra contratada, cuando con esta se producen daños a quienes la ejecutan o a terceros ajenos a la misma. Aplicadas estas consideraciones al caso, la Sala destaca que está acreditado en el proceso, que el
daño fue consecuencia de la obra contratada por el Instituto para el manejo de la Cuenca del Rio Medellín -Mi Ríocon la sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. En tal virtud el daño es imputable al contratista y a la entidad pública de forma solidaria y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02059-01(24537)
Actor: BEATRIZ ELENA VASQUEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL
RIO MEDELLIN SOCIEDAD RAFAEL CASTRO Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Fotografías-Valor probatorio. Informes de expertos aportados por las partes-Serán tenidos en cuenta como alegaciones. Testigos sospechosos-Interés con relación a una de las partes. Prueba pericial-Apreciación del dictamen. Culpa exclusiva de la víctima-Requisitos como eximente de responsabilidad. Obra pública-Responsabilidad por la ejecución de obra pública. Ejecución de obra pública-Donde está la utilidad debe estar la carga. Contrato de seguro-Cobertura de la póliza. Condena en abstracto-Bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental. La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 23 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones,. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes alegan que la destrucción de su vivienda, fue causada por la ejecución de una obra pública contratada por el Instituto para el Manejo Integral de la cuenca del Río Medellín-Mi Riocon la sociedad Rafael Castro y Cía.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 31 de octubre de 1996, Beatriz Elena Sierra Vásquez, José Gustavo Ayala Martínez, Luis Elkin Ayala Martínez, Luis Alonso y José Norbey Ayala Martínez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto para el manejo de la Cuenca del Rio Medellín -Mi Río-, la sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. y la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados en su residencia con ocasión de la ejecución de una obra pública.
Solicitaron el pago de $108.700.000.oo por daño emergente y $5.000.000.oo por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Instituto Mi Río ejecutó labores de cambio y reposición de tubería, a través de la constructora Rafael Castro y Cía. Ltda. Adujó que con ocasión de esos trabajos, en especial, las excavaciones realizadas en enero de 1996, la vivienda presentó agrietamientos y desprendimientos del suelo por el movimiento del terreno que afectaron el inmueble.
II. Trámite procesal El 25 de noviembre de 1996, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto Mi Río, al oponerse a las pretensiones, señaló que como no estuvo a cargo de la ejecución de la obra pública, no es responsable de los daños ocasionados al inmueble. Sostuvo que como la Sociedad Rafael Castro y Cía Ltda suscribió un contrato de seguro con la Compañía Mapfre Seguros S.A., esta aseguradora debía cubrir el monto de los perjuicios causados con la obra. La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. excepcionó la falta de jurisdicción, al considerar que la relación jurídica surgió de un contrato de seguro suscrito entre la firma constructora y la empresa aseguradora. Manifestó que lo ocurrido no se debió a la negligencia del contratista, sino de las circunstancias propias de la ejecución de la obra y alegó culpa exclusiva de la víctima, al estimar que la construcción de la vivienda desconoció las normas de rigidez y sismografía. La sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. excepcionó culpa exclusiva de la víctima y, en su defecto, compensación de culpas, por el hecho de que los hoy demandantes no permitieron una visita previa a los trabajos y a la suscripción del acta de vecindad de las obras. Dijo que en el inmueble se construyó un segundo nivel sin suficiente cantidad de muros de apoyo, lo que generó una carga adicional sobre el terreno del lote y su posterior desplazamiento.
El 3 de julio de 1997, se admitió el llamamiento en garantía de las Compañías de seguros Mapfre Seguros de Colombia S.A. y Colmena S.A. La compañía Seguros Colmena S.A. propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y riesgo no amparado, ya que el siniestro no estaba cubierto con la póliza y ocurrió fuera de su vigencia. Alegó la coexistencia de seguros, porque la sociedad demandada celebró un contrato con Mapfre Seguros de Colombia S.A. sin dar el aviso respectivo, circunstancia que genera la terminación inmediata del contrato de seguro. Excepcionó falta de responsabilidad de los demandados y ausencia de nexo causal, porque el daño no fue consecuencia de la obra pública y sostuvo que medió el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, por la construcción de una planta adicional en la vivienda afectada. El 28 de septiembre de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Compañía Mapfre Seguros de Colombia insistió en los argumentos expuestos. La aseguradora Colmena S.A. reiteró las excepciones del escrito de contestación al llamamiento en garantía y agregó que debían tenerse por probados los hechos desfavorables a los demandantes que no asistieron al interrogatorio de parte. La parte demandante aseguró que en el proceso se probó, con el dictamen pericial, que la causa del daño fue la obra pública adelantada. El Ministerio público y los demandados guardaron silencio.
El 23 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que se negó las pretensiones. Consideró que no se probó nexo causal entre los daños sufridos por los demandantes y el actuar de los demandados, porque no se acreditó que la obra pública hubiese sido la causa eficiente y determinante de los mismos. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de noviembre de 2002 y admitido el 11 de abril de 2003. El recurrente esgrimió que el juez de primera instancia no valoró el dictamen pericial, que concluyó que la causa del daño sufrido fue la ejecución de las obras. El 9 de mayo de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación. Seguros Colmena S.A. y Mapfre Seguros de Colombia cuestionaron el dictamen pericial, porque no hizo un estudio del origen de los daños ni un análisis a la estructura de la vivienda. Explicaron que en el expediente obran pruebas que demuestran que el daño no fue producto de la obra pública contratada. El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en que en el proceso se acreditó que la obra contratada por la entidad demandada fue la causa de los daños.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es el competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A. y el Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación. A la fecha de presentación de la demanda -31 de octubre de 1996la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los $13’460.000, como en este caso equivale a $21.740.000, el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a daños causados por una obra a cargo de una entidad pública (art. 90 C.N. y art. 86
C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda fue presentada en tiempo -31 de octubre de 1996porque el hecho dañoso acaeció el 2 de enero de ese mismo año. Legitimación en la causa
4. Beatriz Elena Sierra Vásquez, José Gustavo Ayala Martínez, Luis Elkin Ayala Martínez, Luis Alonso y José Norbey Ayala Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que son los dueños de la vivienda afectada.
El Instituto Mi Río y la sociedad Rafael y Castro y Cía Ltda están legitimados en la causa por pasiva, pues el primero contrató la obra pública y la segunda procedió a su ejecución.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los daños en el inmueble de propiedad de los demandantes tuvieron origen en las obras realizadas con ocasión del contrato de obra suscrito entre el contratista y la entidad demandada, o si son atribuibles al desconocimiento de normas sismográficas y a la construcción sin licencia de una planta adicional.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación1, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Las fotografías aportadas con la demanda (f. 32 a 52 c. 1), no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, además porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso2.
7. La entidad demandada aportó al proceso el “Estudio evaluativo de las
causas de asentamientos y fallas estructurales de algunas viviendas del sector Sajón de América” (f. 325 a 366). Por su parte la sociedad Rafael Castro y Cia., allegó al proceso el “Estudio de patología para una vivienda ubicada en la diagonal 81 A número 45-736 (c. 3). En relación con estos estudios debe señalarse que serán tenidos en cuenta como alegaciones de las partes, en los términos del numeral 7 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
8. Así mismo obran las declaraciones de Libardo Antonio López Posada, quien trabajó como vigilante en el sector de la obra (f. 284 a 285 c. 1), y de Edgardo Guzmán Ramírez (f. 303 a 311 c. 1) administrador público, en las cuales se afirma que el daño se debió a las obras ejecutadas. Dichas declaraciones no serán tenidas en cuenta, por tratarse de personas que carecen de los conocimientos técnicos en relación con los asuntos sobre los cuales se les interrogó.
Hechos probados:
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso se demostraron los siguientes hechos: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832
9.1 Beatriz Elena Sierra Vásquez, Luis Alfonso Ayala Martínez, José Gustavo Ayala Martínez, Luis Elkin Ayala Martínez y José Norbey Ayala Martínez son los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 81 No 4573 de Medellín, según dan cuenta copia auténtica del certificado de libertad y tradición (f. 11 y 12 c. 1), y copia auténtica de la escritura pública No 913 del 27 de marzo de 1991 (f. 15 y 16 c. 1). 9.2 El 15 de septiembre de 1995, el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín -Mi Ríoy la sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda., suscribieron contrato de obra cuyo objeto era “la construcción del aliviadero y reparación de cobertura existente en el zajón América y restitución de vía en la diagonal 81A entre las carreras 80 y 81 -Comuna 12 de la ciudad de Medellín (…)”, según da cuenta copia auténtica del contrato n.º 088 de ese año (f. 112 a 126 c. 1). 9.3 La sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. suscribió contrato de seguro con la compañía Mapfre Seguros de Colombia, antes Seguros Caribe S.A., con el propósito de amparar la responsabilidad civil derivada del contrato de obra suscrito con el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín -Mi Río-, el cual estuvo vigente entre el 21 de septiembre de 1995 y el 19 de mayo de 1996, según da cuenta copia auténtica de la póliza n.º 41991 (f. 186 a 194 c. principal).
9.4 La compañía Seguros Colmena S.A. y la Sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. celebraron un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia del 23 de noviembre de 1995 al 23 de noviembre de 1996, según da cuenta copia auténtica la póliza n.º 200268 (f. 214 a 219 c. 1). 9.5 La Sociedad Rafael Castro y Cía. Ltda. adelantó los trabajos de excavación en el lugar de ubicación del inmueble de propiedad de los demandantes, durante la semana del 2 al 7 de enero de 1996, según da cuenta copia simple del informe de interventoría suscrito por el ingeniero Martín Valencia (f. 127 a 128 c. 1). 9.6 La vivienda de propiedad de los señores Ayala Martínez sufrió daños en todas sus partes que entrañaron la pérdida total del bien, según dan cuenta el acta de la inspección judicial (f. 376 a 377 c. 1) y el dictamen pericial (f. 385 a 398 c. 1) practicados en el proceso. Las causa de las averías que sufrió la vivienda de los demandantes
10. El daño antijurídico está demostrado porque el inmueble de los demandantes sufrió graves averías que implicaron su pérdida [hecho probado 6.6].
11. En relación con la causa que generó el daño, en el expediente obran dos grupos de medios probatorios. Uno, compuesto por varios testimonios de ingenieros que trabajaron en la obra y los interrogatorios de parte y otro, integrado por el dictamen pericial practicado en el proceso y la declaración
de un funcionario de EPM.
12. La Sala procede a estudiar, en primer lugar, las distintas declaraciones que obran en este proceso. 12.1. En el proceso, rindió testimonio el señor Pedro Guillermo Arias (f. 280 a 283 c. 1), quien fue el director de la obra ejecutada por la sociedad demandada, en su declaración sostuvo que los daños fueron consecuencia del estado del terreno y de las condiciones de construcción de la vivienda3.
Para la Sala, si bien el testigo aportó elementos técnicos sobre la ejecución de la obra, su dicho no resulta coherente en relación con la causa de los daños, en tanto que a lo largo de su declaración se aprecian inconsistencias que ponen en duda sus apreciaciones. 3 “A raíz de este problema nuestra empresa quiso investigar el origen de dichas grietas y contrató un estudio con la firma ESTEC Ltda. el cual arrojó como resultados entre otros que la casa presentaba ausencia de dinteles, se encontró que había ausencia de trabas en ciertos muros, se encontró que las fundaciones del edificación era inadecuadas para la construcción que tenía en ese momento y se pudo constatar con planeación municipal de que la casa en mención había sido diseñada para una sola planta y en el momento de la ejecución del contrato tenía dos niveles, adicionalmente el sitio donde fue construida la casa anteriormente había sido un botadero de escombros, por lo cual se presenta un suelo muy heterogéneo y de muy mala calidad”. En efecto, si bien el declarante atribuyó a las condiciones previas del suelo los daños causados en la vivienda de los demandantes, dijo en su declaración que la obra sí generó impacto sobre dicho inmueble, en tanto
que sostuvo “cuando pasamos al frente del señor Ayala las grietas anteriores se activaron y están más visibles inclusive”. En este mismo sentido, aseguró que con ocasión de la obra pública las grietas “se activaron o sea que se hicieron más visibles grietas que anteriormente habían sido reparadas se hacían más visibles y alcanzaron a tener una abertura de hasta un centímetro en las paredes.” A pesar de la contundencia con la que el testigo afirmó que la causa del daño tuvo origen en las condiciones del suelo y de la vivienda, también admitió que la excavación de la obra produjo el desplazamiento del suelo, cuando aseveró que “con el paso del proyecto al frente de la casa una grietas se activaron y el piso sufrió mayor asentamiento”. De igual forma, en su relato el testigo reconoció que se presentaron derrumbes en los trabajos realizados en inmediaciones de la casa de los demandantes con ocasión de las excavaciones4, esto es, que en realidad el terreno sufrió desplazamientos a medida que avanzaban las obras. Es claro para la Sala entonces, que a pesar de la conclusión del testigo sobre la causa del daño, en su dicho también indicó que la actividad desarrollada por la obra, que por lo demás se encontraba a su cargo, impactó la vivienda de los demandantes, en tanto se presentaron derrumbes y se profundizaron grietas que afectaron la estructura. Adicionalmente, para la Sala, con fundamento en los establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resulta sospechosa la declaración de Pedro Guillermo Arias, pues por su calidad de director de la 4 “A lo largo de toda la obra y solo hasta llegar a la casa del señor Ayala no hubo derrumbe, estos se
presentaron al llegar a la casa del señor Ayala por problemas de humedad había mucha agua dentro del terreno lo cual no permitía la firmeza del terreno…” (f. 280 a 283 c. 1) obra tiene interés con relación a la parte demandanda y es evidente su inclinación a desconocer los efectos que la obra pudo generar en la vivienda de los demandantes, circunstancia que afecta su credibilidad e imparcialidad en el proceso. En tal virtud, su dicho carece de mérito probatorio, en tanto que no resulta imparcial ni desprovisto de ambigüedades en relación con los verdaderos efectos de la obra contratada sobre la vivienda de los demandantes. 12.2. En el proceso declaró Martín Gerardo Valencia Téllez, quien para la fecha de los hechos fue el residente de interventoría de la obra contratada por la entidad demandada, sostuvo que la humedad del suelo y las condiciones de la vivienda fueron la causa del deterioro de la misma5. No obstante también se aprecian contradicciones en su declaración, en esta declaración porque, aun cuando afirmó que la obra ejecutada no tuvo consecuencias sobre la vivienda de los demandantes, reconoce que las excavaciones impactaron su estructura6. El testigo convino, como lo hizo Pedro Guillermo Arias, en que las aparentes grietas de la vivienda se ampliaron con la ejecución de los trabajos realizados por la sociedad contratista y que “en cuanto a los asentamientos ocasionados por la excavación de la obra sí pueden haberse ocasionado con la misma”. 5 Si la metodología utilizada en más de 300 metros no fuese la apropiada otras construcciones hubiesen corrido con la misma suerte, en mi concepto particular atribuyo estos daños a condiciones puntales del suelo
y a características particulares de la vivienda. Durante la realización de los trabajos ejecutados por la firma constructora que hizo la patología estuvimos presentes en las excavaciones y sondeos y pudimos constatar de que las fundaciones correspondían a un método antiguo que consiste en una cama de piedra que soporta los muros, justamente debajo de ese material granular fluía agua, en mi opinión las características del suelo y los cambios de volumen en el suelo inferior a la fundación propician un afectación a la estructura portante en este caso el muro pues carece de una viga de amarre que el requerimiento actúa (f. 289 a 297 c. 1) 6 Pregunta: ¿Cuáles daños sí obedecían directamente a las obras realizadas por ustedes? Contestó: Decirlo con certeza es difícil pero podrían presentarse puntos donde la estructura fue afectada debido a las obras de excavaciones aclaro que las condiciones particulares del suelo y las características de la vivienda podrían exonerar a la obra de la afectación de algunos elementos, pero en contexto general en mi opinión la vivienda presentaba problemas previos que con más claridad podrían ser determinados por un estudio o patología estructural (f. 289 a 297 c. 1). Adicionalmente, la declaración del señor Martín Gerardo Valencia Tellez no concuerda con los informes que, en calidad de residente de interventoría, rindió en la época en la que se ejecutaron las obras, en los cuales afirmó que la misma afectó la vivienda de los demandantes. El declarante manifestó que, ante los derrumbes se tomaron los correctivos necesarios, mediante la construcción del entibado y la reducción de las
excavación a una profundidad de 2.50 metros, con lo cual se controlaron los desplazamientos del terreno. No obstante, el 10 de enero de 1996 en su informe de interventoría, sostuvo que a pesar de esas obras no fue posible evitar los derrumbes y el asentamiento de las zonas adyacentes, situación que afectó la vivienda de los demandantes7. De manera que mientras en el proceso declaró que con las obras de contención ejecutadas se controlaron los derrumbes en el terreno adyacente a la vivienda de los demandantes y que por ende la obra no causó el daño respectivo, en su informe de interventoría reconoció que tales medidas no fueron suficientes y que por tal razón dicha vivienda presentó daños en los muros y pisos producto del desplazamiento del terreno. La conclusión que expuso el testigo en relación con la causa del daño, tampoco concuerda con su informe de 29 de enero de 1996, en el que admitió que la interventoría era consciente de los daños que podía generar la obra en las viviendas ubicadas en la zona de influencia de la obra pública.8 7 En el transcurso de la semana comprendida entre los días 2 al 7 de enero, se continuaron las obras en el frente n.º2 de la referencia, localizada en la diagonal 81ª con carrera 80ª. El avance en este frente se ha visto afectado por la baja estabilidad de los suelos que se evidencia en los continuos derrumbes de las excavaciones efectuadas, a pesar de que estas se han entibado correctamente. La anterior situación obligó a emprender la excavación, entibado, vaciado de mesa, colocación de tubería, atraque y disposición de
material granular compactado solo en tramo de 2.50 metros, longitud suficiente para una sola unidad de tubería de concreto, sin embargo la medida en algunos casos no fue suficiente para evitar el derrumbe de las excavaciones y el posterior asentamiento de las zonas adyacentes. Como consecuencia de esta situación la vivienda localizada en la dirección diagonal 81ª 45-73, presentó averías en muros y pisos producto de asentamiento después de las excavaciones emprendidas en los últimos días. La mayoría de las grietas se habían detectado previamente el día 6 de diciembre de 1995, fecha en la cual los trabajos de este frente se aproximaban a la vivienda como puede verse en el registro fotográfico adjunto (f.127 a 128 c. 1). 8 La interventoría es consciente de la responsabilidad de la obra en cualquier anomalía que se presente en las construcciones adyacentes como consecuencia de los trabajos adelantados. Con base en los datos obtenidos la interventoría elaborará un inventario de daños en la vivienda generados por la obra para que el contratista proceda a la reparación de la misma antes de la fecha de finalización del presente contrato o se Existen, pues, serias contradicciones, tanto en su declaración, como en los informes previos que emitió al momento de la ejecución de la obra, razón por la cual su dicho no permite establecer con claridad si la causa del daño devino de las condiciones de la vivienda o de las obras contratadas por la entidad demandada. Finalmente, este testimonio merece además el mismo reproche de imparcialidad hecho a Pedro Guillermo Arias, porque en su calidad de residente de interventoría le asiste interés en que se concluya que la obra
contratada no fue la causante del daño, circunstancia que le resta mérito probatorio, según lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. 12.3 También declaró en el proceso Sergio León Montoya Castillo (f. 315 a 319 c. 1), residente de la obra para la fecha de los hechos, quien manifestó que la vivienda tenía unos asentamientos diferenciales debido a la cantidad de agua que emanaba del suelo, situación que generó los daños en el inmueble. Esta afirmación no pasa de ser una inferencia personal porque el declarante reconoce expresamente no tener conocimientos técnicos en estos asuntos9. De igual forma, al mismo tiempo que sostuvo que la causa del daño se derivó de las condiciones del suelo, admitió que las grietas de la vivienda “aumentaban a medida que avanzábamos con la excavación levemente” y que los “andenes de la parte colateral de esta casa se empezaron a abrir y a derrumbarse”. De modo que, la conclusión expuesta por el testigo no solo no pasa de ser una apreciación sin fundamento, por no ser especialista, sino que además hará efectiva la póliza de responsabilidad civil exigida al comienzo del mismo (f. 129 a 130 c. 1). 9 “pues en ese momento hubo diversas explicaciones entre nosotros, sin ser especialistas en la materia, el concepto que yo tenía es el siguiente, en las fundaciones de la casa estaba saliendo constantemente agua al estar saliendo este elemento que es el agua que es incomprensible la casa iba a tener unos asentamientos diferenciales esa es mi posición personal” (f. 315 a 319 c. 1) no resulta consistente en cuanto a la causa del daño, porque reconoce que
la obra activó grietas en la vivienda y produjo derrumbes en las zonas adyacentes al inmueble, circunstancia que le resta mérito probatorio. Adicionalmente, para la Sala, este testimonio también resulta sospecho en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque, como residente de la obra, le asiste interés en imputar a las condiciones del inmueble el daño causado, circunstancia que pone en tela de juicio la imparcialidad de su declaración. 12.4 Los interrogatorios de parte de los demandantes Beatriz Elena Sierra, (f. 323 a 324 c .1), José Gustavo Ayala Martínez (f. 321 a 322 c. 1), del representante de la s
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