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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02129-01(38462)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02129-01(38462)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado La Fiscalía ordenó el allanamiento a un inmueble de Jaime de Jesús Orozco Alzate, inició investigación previa en su contra y, posteriormente, se inhibió de abrir investigación penal. Alega error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial […] Como la vinculación de Jaime de Jesús Orozco Alzate al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar […] Las diligencias adelantadas en contra del demandante, por versar sobre hechos ocurridos en 1993, se regían por las disposiciones procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991, el cual, en su artículo 324 establecía que, una vez iniciadas las diligencias penales, el ente acusador contaba con 2 meses para adelantar la investigación previa […] Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias que la rodearon. Si bien, el demandante presentó dos acciones de tutela en las cuales se ordenó a la Fiscalía Regional adoptar una decisión [hechos

probados 7.18, 7.19, 7.20, 7.22, 7.23] lo cierto es que ello acredita un anormal funcionamiento pues el vencimiento de los términos, se reitera, respondió a las circunstancias y complejidades en las que se desarrolló la investigación. Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Seccion Tercera sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493.

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y Consejo de

Estado, Sección Tercera sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996 […]. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga que deben soportar los ciudadanos de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006 exp. 13168 y de 26 de abril de 2017, exp. 41326.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996

– ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 320 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 322

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA

ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el

incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02129-01(38462)

Actor: JAIME DE JESÚS OROZCO ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONALPresupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Para acreditarse el daño se debe aportar la providencia judicial. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura porque no se aportó la providencia contentiva del error.

DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó el allanamiento a un inmueble de Jaime de Jesús Orozco Alzate, inició investigación previa en su contra y, posteriormente, se inhibió de abrir investigación penal. Alega error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 1996, Jaime de Jesús Orozco Alzate y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Regional de Medellín en la Resolución de 2 de septiembre de 1993, que ordenó un allanamiento al

inmueble de aquel y en el auto de 3 de septiembre de 1993, que abrió la investigación previa y por la mora judicial en el trámite de la investigación previa. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y para Jaime de Jesús Orozco Alzate lo que resultara probado, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó el allanamiento a un inmueble de su propiedad, inició investigación previa por los bienes incautados y, posteriormente, se abstuvo de iniciar la instrucción y profirió resolución inhibitoria. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional por ausencia de fundamento jurídico y probatorio e incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el trámite de investigación previa duró más de dos meses. El 13 de noviembre de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de allanamiento se fundamentó en un informe de policía y porque era deber de la entidad iniciar investigación previa. El 15 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que no hubo error judicial, porque el fiscal tiene libertad de interpretación y de valoración probatoria. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de noviembre de 2009, el Tribunal

Administrativo del Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó la mora injustificada en la etapa de investigación previa. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de febrero de 2010 y admitido el 10 de junio de 2010. La recurrente esgrimió que el tiempo que duró la investigación previa obedeció al alto número de diligencias que se tramitaban en los despachos y a la necesidad de practicar pruebas y agregó que el vencimiento de los términos legales no implicaba una mora injustificada. El 1 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de noviembre de 1996porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de noviembre de 1994, fecha en la

que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Medellín confirmó la resolución inhibitoria [hecho probado 7.19] Legitimación en la causa

4. Jaime de Jesús Orozco Alzate, Hilda Patricia Pinillos de Orozco, Diego Alejandro, Claudia Patricia y Ricardo Orozco Pinillos son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación preliminar en la que se profirieron las providencias desfavorables a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.20]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y tramitó el proceso en el que se afirma hubo mora judicial.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa, ii) si la vinculación al 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. proceso penal constituye un daño antijurídico y iii) si se configura un defectuoso

funcionamiento por mora judicial.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, los expedientes de las acciones de tutela promovida por los demandantes en contra de la Fiscalía Regional de Medellín (f. 96-157 c. 1 y f. 1-128 c. 2). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las pruebas fueron solicitadas por la demandante y en el trámite de las acciones de tutela se practicaron con audiencia de la Nación-Fiscalía General de la Nación, serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 2 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó el allanamiento del inmueble de Jaime de Jesús Orozco Alzate por los delitos de

enriquecimiento ilícito y lavado de divisas, porque unos informes de la Policía señalaron que Pablo Escobar se encontraba en ese lugar, según da cuenta copia simple de los oficios de comunicación n°. 0245 y 0225 de esa fecha (f. 24-26 c. 2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601. [ Fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17] 7.2 El 3 de septiembre de 1993, la Fiscalía, en diligencia de allanamiento, decomisó varios bienes que se hallaban en el inmueble de Jaime de Jesús Orozco Alzate, dentro de los que se encontraban: un vehículo, computadores, pasaportes, libros de contabilidad, agendas y dólares, según da cuenta copia simple de la constancia de decomiso (f. 27 c. 2). 7.3 El 3 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la apertura de diligencias previas para constatar el origen de los bienes de Jaime de Jesús Orozco Alzate y lo llamó a versión libre, según da cuenta copia simple de la

providencia (f. 28 c. 2). 7.4 El 3 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín devolvió a Jaime de Jesús Orozco Alzate su vehículo decomisado y ordenó mantener bajo comiso los dólares para determinar el origen de los mismos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 123 c. 3). 7.5 El 3 de septiembre de 1993, Jaime de Jesús Orozco Alzate rindió versión libre ante la Fiscalía Regional de Medellín, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 125-129 c. 3). 7.6 El 7 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín encargó al Banco de la República la custodia de las divisas incautadas y ordenó mantener en custodia los revólveres, cheques, chequeras y otros documentos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 36-37 c. 2). 7.7 El 13 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín avocó el conocimiento de la investigación previa para establecer si había lugar de iniciar acción penal y decretó la práctica de la siguientes pruebas: (i) relación detallada de los dólares incautados y la toma de copias de cada uno de ellos; (ii) solicitud al banco de la República para que mantenga en custodia las divisa, nombre experto para determinar su autenticidad e informe sobre la reglamentación existente para el ingreso y posesión de divisas; (iii) oficio a la Dirección de Fiscalización-Grupo de Cambios de la DIAN, para que adelante investigación administrativa según da

cuenta copia simple de la providencia; (iv) nombramiento de un perito para rinda dictamen sobre la información almacenada en un microcomputador incautado; (v) nombramiento de un perito contador para rinda dictamen sobre los libros de contabilidad entre otras ( (f. 39-44 c. 2). 7.8 El 13 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó separar las investigaciones por cada inmueble allanado, pues se trataba de diferentes propietarios y dispuso que la investigación por el inmueble de Jaime de Jesús Orozco Alzate se continuara en ese expediente, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 38 c. 2). 7.9 El 28 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín negó la entrega de los bienes incautados a Jaime de Jesús Orozco Alzate hasta la práctica de las pruebas decretadas en el auto del 13 de septiembre de 1993 y ordenó la entrega de los pasaportes decomisados una vez fueran autenticados por la autoridad que los expidió, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 5558 c. 2). 7.10 El 7 de octubre de 1993, Hilda Patricia Pinillos de Orozco, cónyuge de Jaime de Jesús Orozco Alzate, María Zulema Gómez Arboleda, trabajadora del establecimiento de comercio de Orozco Alzate e Iván Darío Balbin Balbin, mensajero de Orozco Alzate, declararon ante la Fiscalía Delegada Regional de Medellín sobre el origen de sus bienes y la actividad comercial a la que se dedicaba, según da cuenta copia simple de las diligencias (f. 105-109 c. 3).

7.11 El 15 de octubre de 1993, el Fiscal Regional de Medellín-Cuerpo Técnico de Investigación realizó inspección judicial en el establecimiento de comercio de Jaime de Jesús Orozco Alzate y ordenó a una perito contadora realizar un informe detallado de los resultados de la diligencia, según da cuenta copia simple del acta de inspección (f. 104 c. 3). 7.12. El 20 de octubre de 1993, Jaime de Jesús Orozco Alzate solicitó la entrega de los pasaportes incautados, según da cuenta copia simple del memorial radicado en esa fecha (f 60 y 61 c.2) 7.13. El 20 de octubre de 1993, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín llevó a cabo la diligencia de entrega de los pasaportes a Jaime de Jesús Orozco Alzate, según da cuenta copia simple del acta de entrega (f. 62 c. 2). 7.14. El 11 de noviembre de 1993, Jaime de Jesús Orozco Alzate solicitó la devolución del dinero incautado, según da cuenta copia simple del memorial radicado en esa fecha (f. 16 c. 2) 7.15. El 5 de enero de 1994, Jaime de Jesús Orozco Alzate insitió en la entrega del dinero incautado, según da cuenta el resumen de las actuaciones contenido en la diligencia de inspección al expediente penal realizada con ocasión del trámite de la acción de tutela (f. 21 a 23 c. 2). 7.16 El 13 de enero de 1994, Jaime de Jesús Orozco Alzate otorgó poder a la

abogada Gloria Patricia Ramírez Castro, según da cuenta copia simple del documento (f. 65 c. 2). La apoderada fue posesionada, según da cuenta certificación de esa misma fecha suscrita por el secretario de la dirección Regional de Fiscalías (f. 71. c. 2) 7.17. El 13 de enero de 1994, se ordenó la práctica de la visita administrativa de inspección por parte de la Divisón de Impuestos y Aduanas Nacionales, dada la incautación de dinero en efectivo en la divisa dólares, según da cuenta oficio de esa fecha suscrito por el Jefe de Fiscalización (f. 134 c. 3). 7.18 El 4 de mayo de 1994, Jaime de Jesús Orozco Alzate presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Delegada Regional de Medellín con el fin de que se terminara la investigación previa en su contra, según da cuenta copia simple del escrito (f. 1-3 c. 2). 7.19 El 6 de mayo de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela realizó inspección judicial al expediente que contenía la investigación previa en contra de Jaime de Jesús Orozco Alzate, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 21-23 c. 2). 7.20. El 18 de mayo de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela a Jaime de Jesús Orozco Alzate y ordenó a la Fiscalía Delegada Regional de Medellín que en un término perentorio de 10 días decidiera si abría la investigación penal o profería resolución inhibitoria, según da cuenta copia simple

de esa providencia (f. 93-102 c. 2). 7.21 El 25 de mayo de 1994, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín se inhibió de abrir investigación penal en contra de Jaime de Jesús Orozco Alzate y ordenó la entrega de los bienes incautados, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 109-125 c. 2). 7.22. El 11 de octubre de 1994, Jaime de Jesús Orozco Alzate presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Medellín con el fin de que confirmara la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, según da cuenta copia simple del escrito (f. 97-100 c. 1). 7.23. El 26 de octubre de 1994, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Medellín concedió la tutela a Jaime de Jesús Orozco Alzate y ordenó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Medellín que en un término perentorio de 20 días resolviera la consulta a la resolución inhibitoria, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 137-144 c. 1). 7.24. El 4 de noviembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Medellín confirmó la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 151156). 7.25. Jaime de Jesús Orozco Alzate es cónyuge de Hilda Patricia Pinillos de Orozco y padre de Diego Alejandro, Claudia Patricia y Ricardo Orozco Pinillos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de

matrimonio (f. 2-5 c. 1). Ausencia de daño antijurídico porque no se aportó la providencia contentiva del alegado error jurisdiccional

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 6.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el

afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional7.

9. La demandante alegó que la Fiscalía profirió la Resolución del 2 de septiembre de 1993, en la que ordenó el allanamiento a un inmueble de propiedad de Jaime de Jesús Orozco Alzate, “sin fundamento probatorio”, pues, a su juicio, no existía mérito para registrar su residencia y para incautar los bienes que en ella se encontraban. Los demandantes no aportaron la Resolución del 2 de septiembre de 1993 que ordenó el allanamiento y el registro del inmueble. En el proceso solo obran: (i) dos oficios en los que la Fiscalía comunicó la resolución que ordenó el allanamiento y los motivos por los cuales tomó la decisión (f. 24-26 c. 1) y (ii) copias de la investigación preliminar, en las que tampoco se encuentra la providencia (f. 24-125 c. 2). Como no se allegó la providencia respecto de la cual se alega la Fiscalía incurrió en error judicial, la Sala no puede estudiar si la decisión judicial obedeció a una actuación caprichosa o subjetiva del fallador en los términos expuestos [fundamento jurídico 8]. No se acreditó, entonces, el daño alegado.

La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

10. La demanda alegó que Jaime de Jesús Orozco Alzate no debió estar vinculado a una investigación previa que culmino con resolución inhibitoria. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, c

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