CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02180-02(58704)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02180-02(58704)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión. Incidente de liquidación / CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - Normatividad. Término, cómputo / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - Corre traslado a la parte demandada El artículo 172 del CCA dispone que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la decisión de condena o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. El artículo 121 del CPC prescribe que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. En consonancia con este mandato, el artículo 62 del Régimen Político Municipal -Ley 4 de 1913dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos que se exprese lo contrario. (...) El término se interrumpió durante la vacancia judicial, esto es, desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 y, por ello, el plazo vencía el 30 de marzo de 2016. Como el incidente de liquidación se presentó el 17 de marzo de 2016 (...), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02180-02(58704)
Actor: JESÚS ANTONIO PINEDA PINEDA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza el incidente de liquidación por extemporáneo. CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENAEl incidente se debe promover dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la decisión de condena o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior. CÓMPUTO DE TÉRMINOS-En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó el incidente de liquidación de condena por extemporáneo. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 1996, Jesús Antonio Pineda Pineda, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el municipio de Medellín, para que se les declarara
patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el deslizamiento de un talud de tierra. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el primer semestre de 1994, el municipio de Medellín hizo unas obras de pavimentación en la vía Los Naranjos adyacente a la finca de su propiedad y no las obras complementarias para el manejo de las aguas provenientes de la escorrentía de aguas lluvias. Adujo que esa omisión y el inadecuado manejo del alcantarillado de aguas residuales por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ocasionaron un deslizamiento de un talud de tierra hacia la parte baja de su finca, donde se encontraban ubicadas la casa principal y la del mayordomo. El 16 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al municipio de Medellín a pagar a Jesús Antonio Pineda Pineda la suma de $17.685.924, por concepto de indemnización de los daños ocasionados a su predio. El 3 de junio de 2015, el Consejo de Estado modificó la sentencia y condenó en abstracto al municipio de Medellín. El 17 de marzo de 2016, la parte demandante presentó incidente de liquidación de condena y el 28 de abril de 2016 se corrió traslado al municipio de Medellín. El 4 de mayo de 2016, la parte demandada solicitó el rechazo del incidente porque no cumplía con los requisitos del artículo 172 del CCA. El 11 de octubre de 2016, el Tribunal dejó sin efectos el auto del 28 de abril de
2016 y rechazó el incidente de liquidación de condena por extemporáneo. Consideró que como el incidente se presentó el 17 de marzo de 2016 y el término de 60 días se cumplió el 4 de marzo operó el fenómeno de la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el incidente se promovió dentro de los 60 días señalados en la ley, pues el término se debe contar en días hábiles sin tener en cuenta la vacancia judicial, según lo dispuesto en el Régimen Político y Municipal.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 172 prevé que el auto que rechace de plano la liquidación extemporánea es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 146A del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $120.000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $71.062.5001.
2. El artículo 172 del CCA dispone que cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado dentro de los 60 días
siguientes a la ejecutoria de la decisión de condena o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1996, $142.125, por 500. El artículo 121 del CPC prescribe que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. En consonancia con este mandato, el artículo 62 del Régimen Político Municipal -Ley 4 de 1913dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos que se exprese lo contrario.
3. En este caso, como el auto de obedecimiento al superior se notificó el 7 de diciembre de 2015 (f. 417 c. 2), el término de 60 días para formular el incidente debe contarse desde el 9 de diciembre siguiente.
El término se interrumpió durante la vacancia judicial, esto es, desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 y, por ello, el plazo vencía el 30 de marzo de 2016. Como el incidente de liquidación se presentó el 17 de marzo de 2016 (f. 418 c. 2), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se
RESUELVE REVÓCASE el auto del 11 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. CÓRRESE traslado a la parte demandada del incidente de liquidación de condena por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CGP. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.