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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02296-01(43977)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02296-01(43977)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de rebelión, capturados y torturados por el Ejército Nacional con el fin de que delataran a otros insurgentes del EPL y brindaran información sobre el lugar donde se encontraba secuestrada una persona que buscaban, con el fin de librarse de todos las martirios padecidos, uno de los presos dio información falsa sobre un supuesto integrante del grupo al margen de la ley, el señor Samuel Fernando Rojas, quien fue capturado y privado de su libertad inmediatamente. Sin embargo, al día siguiente en indagatoria los supuestos delatores se retractaron de lo dicho. Samuel Fernando Rojas subsistió con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario desde 1992 a agosto de 1994 cuando precluyo la investigación a su favor por no encontrarse pruebas en su contra. El 5 de septiembre de 1994 el señor Samuel Fernando Rojas fue ultimado por desconocidos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaMinisterio de Defensa -Ejército Nacionalcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2010, dado que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 5.000 SMLMV, por concepto de

indemnización de perjuicios morales a favor de los hijos y cónyuge supérstite del señor Samuel Fernando Rojas, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES, ESPOSA, HIJOS, SOBRINOS, CUÑADA Y TÍOS DE LA VICTIMA - Acreditación mediante registros civiles / Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la detención ilegal y prolongada del señor Samuel Fernando Rojas, concurrieron al proceso Magnolia Rojas (madre); Carmen Rosa Galeano Usurriaga (esposa); Mónica Alejandra y Diego Fernando Rojas Galeano (hijos); Aracelly Rojas, Mercedes Rojas, Esther Julia García Rojas, Magnolia García Rojas y Guillermo Rojas (hermanos); César Augusto Calle Rojas, Francisco Alejandro Correa Rojas, Paola Andrea y Juan Guillermo Rojas Loaiza (sobrinos); Martha Idalba Loaiza Toro (cuñada); José Diomedes Rojas (tío). Las referidas personas acreditaron su parentesco con el principal afectado con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados al proceso, motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Se presentó la demanda de forma oportuna

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, esta Sección del Consejo de Estado ha preciado que el término de caducidad de dos años debe contarse desde el momento en el cual el sindicado recupere su libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra (…) La responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Samuel Fernando Rojas, por haber sido sindicado de la comisión del delito de rebelión, situación que se prolongó hasta cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la preclusión declarada en primera instancia, lo cual realizó a través de la resolución fechada a 14 de diciembre de 1994, providencia que, según constancia del Jefe de la Secretaría Común de la Direccional Regional de Fiscalías “quedó ejecutoriada en la misma fecha (diciembre 14 de 1994)” (…) teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 1996 , forzoso resulta concluir que se presentó dentro del término legal previsto para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / ALCANCE DE LA VERDAD MATERIAL / VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, no tienen eficacia probatoria, toda vez que

no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor a tales indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.(…) en esta oportunidad se está ante un caso de violación grave de derechos humanos, dada la presunta comisión de torturas por parte de miembros del Ejército Nacional, la valoración probatoria debe ser más flexible, por la importancia de lograr establecer la verdad material en este tipo de hechos, amén de las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razones por las cuales la Sala, en acatamiento a los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento -incluidas las indagatorias-, lo que hace con estricto apego a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) la Sala le dará valor probatorio a las plurales indagatorias rendidas en el proceso penal, máxime si se tiene en cuenta que estos medios de prueba coinciden con los demás elementos de convicción que obran en el expediente, posibilitando así la formación de un criterio razonable acerca de la forma como ocurrieron los hechos aquí analizados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

INDICIO - Noción. Definición. Concepto / ACREDITACIÓN DE TORTURA /

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. (…) el presente caso, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible establecer que existen suficientes elementos de convicción para concluir que el señor José Ramiro Ramírez Agudelo fue torturado y que esa fue la razón para que señalara al señor Samuel Fernando Rojas como miembro de la organización guerrillera EPL. (…) Esta situación también fue advertida por la Fiscalía regional Delegada ante El Tribunal Nacional al momento de precluir la investigación en su favor, al concluir que “era lógico deducir que para no ser maltratado debía decir lo que primero se le ocurriese y más o menos acertado, pues es conocido dentro del expediente que dieron muerte a dos sabuesos cuando realizaban el procedimiento, por ello señaló a Rojas como integrantes de su grupo”.(…) en el presente caso las circunstancias y los móviles de tales actos criminales resultan desde cualquier punto de vista contradictorios,

ilegales y absolutamente reprochables, toda vez que para perseguir y combatir la delincuencia se perpetró uno de los más censurables y execrables crímenes contra la humanidad, como lo es la tortura, poniéndose estos otrora servidores de la sociedad en un lugar mucho más bajo que los mismos delincuentes que ellos debían perseguir. (…) tal actuación criminal desplegada por los miembros del Ejército Nacional, en este caso en particular, constituye, sin lugar a dudas, además de una censurable y protuberante falla del servicio, una trasgresión grave de derechos humanos, dado que estos (libertad, integridad) hacen parte integral del jus cogens, lo cual significa que su garantía y respeto no pueden ser restringidos por parte de los Estados o sujetos de derecho internacional , en tanto han sido entendidos como parte del bagaje cultural universal de la humanidad, lo cual supone su respeto y garantía irrestricta CONFIGURACIÓN DE CAPTURA ILEGAL / EXCEPCIÓN DE LA CAPTURARegulación normativa Respecto de la captura del señor Samuel Fernando Rojas, el 3 de junio de 1992, se tiene que si bien tropas del Batallón Ayacucho del Ejército Nacional lo aprehendieron debido al señalamiento del señor José Ramiro Ramírez Agudelo, bajo el apremio de tortura, lo cierto es que para el momento en el que se produjo la detención de la citada persona, la Fiscalía General de la Nación no había iniciado investigación alguna en su contra y, por ende, no había expedido ninguna orden de captura en su contra, razón por la cual esa persona no podían ser capturada en ese momento por miembros del Ejército Nacional.(…)

La única excepción a dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 32 Superior, según el cual “el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.(…), a partir de las pruebas que reposan en el plenario, resulta claro que el señor Samuel Fernando Rojas no se encontraba en situación de flagrancia cuando fue aprehendido por miembros del Ejército Nacional, pues nada indican las probanzas respecto de que se hubiera encontrado al sindicado en la comisión de algún delito, razón por la cual se impone concluir que su captura en esas condiciones constituyó una abierta falla del servicio por parte del Ejército Nacional, pues se capturó al señor Samuel Fernando Rojas sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, amén de que la misma no se produjo en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y tampoco en flagrancia, circunstancia que denota la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que llevó a que la citada persona permaneciera detenida desde el 3 de junio de 1993 hasta el 1° de agosto de 1994 .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PROCEDENCIA EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS NO PECUNIARIAS La detención del señor Samuel Fernando Rojas estuvo precedida de una violación grave de derechos humanos (tortura), razón por la cual, la Sala, en

aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter no pecuniario para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados (libertad, integridad, debido proceso, honra y buen nombre), con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”. (…) la Sala dispondrá en el presente pronunciamiento, las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Habida cuenta de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en las sumas de $12’142.153 a favor de Carmen Rosa Galeano Usurriaga y, a favor de Mónica Alejandra Rojas Galeano y Diego Fernando Rojas Galeano la suma $6’071.077 para cada uno y, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento de indemnización de perjuicios no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada en el recurso de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicha renta, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la referida garantía de la no reformatio in pejus. (…) El a quo, reconoció por perjuicios

materiales, cancelar a “CARMEN ROSA GALEANO USURRIAGA, en calidad de esposa, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($12.142.153), para MÓNICA ALEJANDRA ROJAS GALEANO, en calidad de hija, la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS M.L. ($6.071.077) y para DIEGO FERNANDO ROJAS GALEANO, la suma de SEIS MILLONES

SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS M.L. ($6.071.077)”.

Actualización de la condena declarada a favor de la Señora Carmen Rosa Galeano Usurriaga: Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($12’142.153), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia. (…) Índice final – junio/ 2017 (137,87) Ra= R ($12’142.153 )= $ 16’028.711 Índice inicial – septiembre/ 2010 (104,44) Total a favor de la señora Carmen Rosa Galeano Usurriaga, la suma de DIECISÉSIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($16’028.711). Actualización de la condena declarada a favor de Mónica Alejandra Rojas Galeano y Diego Fernando Rojas Galeano: Aplicando la

fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($6’071.077), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia. Índice final – junio/ 2017 (137,87) Ra= R ($6’071.077)- = $7’949.251 Índice inicial – septiembre/ 2010 (104,44) Total a favor de cada uno de los demandantes Mónica Alejandra Rojas Galeano y Diego Fernando Rojas Galeano, la suma de OCHO MILLONES CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($8’014.356) NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad. Falla en el servicio. Violación grave de derechos humanos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02296-01(43977)A

Actor: MAGNOLIA ROJAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS - Tortura para obtener confesión / FALLA DEL SERVICIO - DETENCIÓN ILEGAL - la captura del

sindicado se produjo sin el cumplimiento de requisitos legales - orden judicial

previa / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de manera literal incluso los eventuales errores): “1º.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA FRENTE AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. “2º.- SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a

los señores MAGNOLIA ROJAS, CARMEN ROSA GALEANO

USURRIAGA, MÓNICA ALEJANDRA ROJAS GALEANO, DIEGO

FERNANDO ROJAS GALEANO, ARACELLY ROJAS, MERCEDES

ROJAS, GUILLERMO ROJAS, ESTHER JULIA GARCÍA ROJAS,

MAGNOLIA GARCÍA ROJAS, JOSÉ DIOMEDES ROJAS, FRANCISCO

ALEJANDRO CORREA ROJAS, CESAR AUGUSTO CALLE ROJAS, PAULA ANDREA ROJAS LOAIZA, JUAN GUILLERMO ROJAS LOAIZA y MARTHA IDALBA LOAIZA TORO, que se les causaron con la

privación injusta de la libertad a que fue sometido su hijo, esposo, padre, hermano, tío, cuñado SAMUEL FERNANDO ROJAS. “3.- Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. EJÉRCITO NACIONALy la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN¸ reconocerán y pagarán por iguales partes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “Para la madre MAGNOLIA ROJAS, la suma de TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales. “Para la esposa CARMEN ROSA GALEANO USURRIAGA, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. “Para la hija MÓNICA ALEJANDRA ROJAS GALEANO, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. “Para el hijo DIEGO FERNANDO ROJAS GALEANO, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. “Para la hermana ARACELLY ROJAS, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales. “Para la hermana MERCEDES ROJAS, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales. “Para el hermano GUILLERMO ROJAS, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales. “Para la hermana ESTHER JULIA GARCÍA ROJAS, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales. “Para la hermana MAGNOLIA GARCÍA ROJAS, la suma de

VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales. “Las sumas anteriores se pagarán vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “4º.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. EJÉRCITO NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán asimismo como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a CARMEN ROSA GALEANO USURRIAGA, en calidad de esposa, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($12.142.153), para MÓNICA ALEJANDRA ROJAS GALEANO, en calidad de hija, la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS M.L. ($6.071.077) y para DIEGO FERNANDO ROJAS GALEANO, la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS M.L. ($6.071.077).

“5º.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”1.

Ante la solicitud incoada por la parte demandante, el Tribunal de primera instancia adicionó la referida sentencia mediante providencia del 2 de febrero de 2011, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal incluso los eventuales errores): “1º.- SE ADICIONA la sentencia No. S10-227 del 22 de septiembre de 2010, en consecuencia, se agrega un numeral en la parte resolutiva de la misma, quedando con el número 4º del siguiente tenor:

“4º.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. EJÉRCITO

NACIONALy LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán igualmente, en forma solidaria, a CARMEN ROSA GALEANO USURRIAGA, a MÓNICA ALEJANDRA ROJAS GALEANO y a DIEGO FERNANDO ROJAS GALEANO, en calidad de herederos de la sucesión de su esposo y padre señor SAMUEL FERNANDO ROJAS, la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “2.- Los demás numerales siguientes de la parte resolutiva de la sentencia cambiarán de numeración así: el numeral 4º pasa a ser el 5º, el 5º pasa a ser el 6º, el 6º pasa a ser el 7º y el 7º pasa a ser el 8º”2. I.- A N T E C E D E N T E S 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1996, MAGNOLIA

ROJAS; CARMEN ROSA GALEANO USURRIAGA; MÓNICA ALEJANDRA y

DIEGO FERNANDO ROJAS GALEANO; ARACELLY y MERCEDES ROJAS;

CÉSAR AUGUSTO CALLE ROJAS; ESTHER JULIA y MAGNOLIA GARCÍA

ROJAS; JOSÉ DIOMEDES ROJAS; GUILLERMO ROJAS; MARTHA IDALBA LOAIZA TORO; PAOLA ANDREA y JUAN GUILLERMO ROJAS LOAIZA y FRANCISCO ALEJANDRO CORREA ROJAS, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, y contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de “la retención ilegal y la detención preventiva a que fue sometido Samuel Fernando Rojas, por parte de los funcionarios adscritos a los entes demandados”3. 1 Fl. 522 C. Ppal. 2 Fl. 555 C. Ppal. 3 Fl. 37 C. 1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Carmen Rosa Galeano Usurriaga, Mónica Alejandra y Diego Fernando Rojas Galeano en la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos oro y para los demás demandantes la cantidad de 1.000 gramos oro. Igualmente, por los perjuicios que la parte actora denominó “perjuicios sicológicos” reclamó para Carmen Rosa Galeano Usurriaga, Mónica Alejandra y Diego Fernando Rojas Galeano el equivalente a 1.000 gramos oro y para el resto de demandantes la suma de 500 gramos oro; por “perjuicios biológicos” para Carmen Rosa Galeano Usurriaga, Mónica Alejandra y Diego Fernando Rojas Galeano el equivalente a 1.000 gramos oro. De otra parte, como perjuicios materiales solicitaron para Carmen Rosa Galeano Usurriaga, Mónica Alejandra y Diego Fernando Rojas Galeano, en calidad de herederos del señor Samuel Rojas Galeano, las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció en reclusión y que derivaban de su

calidad de trabajador del municipio de Cartago (Valle); igualmente, se pidió en la demanda que se les reconocieran las sumas que dejaron de recibir, ya que dependían económicamente del señor Samuel Rojas, petición que se hizo extensiva a la señora Magnolia Rojas, madre del detenido, quien también dependía económicamente de lo suministrado por su hijo. Reclamaron para Carmen Rosa Galeano Usurriaga, Mónica Alejandra y Diego Fernando Rojas Galeano, Mercedes Rojas y Francisco José Correa Rojas, como daño emergente, los gastos que se vieron en la obligación de sufragar durante cada mes que visitaron a su familiar en el sitio de reclusión, incluyendo alojamiento y emolumentos que entregaban al detenido para su manutención. Finalmente, pidieron la devolución a favor de los demandantes de los costos derivados del presente proceso, pues debido a la privación de la libertad de su pariente se vieron en la necesidad de contratar un abogado a fin de incoar la presente acción, en este punto solicitaron que tal emolumento se tase con fundamento en las tarifas de asociaciones de abogados de Antioquia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que producto de unos operativos efectuados por el Ejército Nacional fueron capturados en la vereda Buenos Aires del departamento de Risaralda, los señores José Ramiro Ramírez Agudelo, alías “Repi” y Manuel José Álvarez Rojas, alias “Ricardo”, sindicados de ser autores del delito de rebelión. Se narró que los capturados fueron “torturados” para que delataran a otros

insurgentes, igualmente para que dieran a conocer el sitio donde se hallaba una persona secuestrada que las unidades del Ejército Nacional estaban buscando. Fue por ello, según se precisó en la demanda, que el capturado José Ramiro Ramírez Agudelo, a fin de evitar las torturas, manifestó a los militares conocer a más integrantes del EPL, entre los cuales identificó al señor Samuel Fernando Rojas, de quien manifestó era posible ubicarlo en la ciudad de Cartago (Valle). Como consecuencia de lo expuesto, el 3 de junio de 1992 miembros del Ejército Nacional, con la información suministrada por el delator, y según la parte actora, aplicando un “procedimiento abiertamente ilegal” capturaron al señor Samuel Fernando Rojas en su lugar de residencia, hecho que ocurrió sin que mediara orden de autoridad judicial que los facultara para su detención. Se narró que al día siguiente los capturados rindieron indagatoria ante el ente investigador y, en esa oportunidad, José Ramiro Ramírez Agudelo, sin estar sometido a torturas ni presiones indebidas, se retractó y expresó que Samuel Fernando Rojas no pertenecía a la organización ilegal y que solo lo conocía porque vivían en el mismo pueblo, además por ser empleado del municipio e integrante del sindicato de trabajadores. El 4 de junio siguiente, los capturados fueron puestos a órdenes de la autoridad judicial competente del municipio de Pereira, iniciándose así un “largo y tortuoso” proceso judicial. Se precisó que de la captura se hizo un gran despliegue en el periódico regional “La Tarde” en el que se publicó una fotografía del señor Samuel Fernando Rojas y se lo identificó como

perteneciente al grupo insurgente EPL, al tiempo que se lo señaló de ser “ideólogo de ese grupo rebelde”. Se precisó que el señor Samuel Rojas, en su declaración injurada rendida el 8 de junio de 1992, negó pertenecer al grupo insurgente y manifestó ser trabajador del municipio de Cartago y pertenecer al sindicato de trabajadores de esa entidad. Afirmaron que, no obstante lo probado, el Juzgado de instrucción de orden público de Medellín, el 23 de junio de 1992, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin otorgarle valor probatorio alguno a la retractación ofrecida por el delator. Se narró que la defensa solicitó en varias oportunidades la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que no encontró eco. El 2 de mayo de 1994 se cerró la investigación y, posteriormente, la Fiscalía Regional de Medellín precluyó la instrucción en favor del sindicado, al no existir prueba para acusarlo, dado que el testimonio de cargo estaba viciado ante las torturas efectuadas por los militares al momento de la captura. Ante la preclusión se le concedió a Samuel Fernando Rojas libertad provisional bajo caución prendaria y una vez constituida recuperó su libertad el 4 de agosto de 1994. El Tribunal Nacional, al conocer en consulta la providencia preclusiva, decidió confirmarla, en razón de que el testimonio de cargo estaba viciado por haber sido obtenido mediante tortura. Finalmente, indicó la demanda que un mes después de haber obtenido su libertad, el 5 de septiembre de 1994, el señor Samuel Fernando Rojas fue ultimado por desconocidos “muy seguramente a causa de la injusta

incriminación que se le hiciera de forma pública y que fue altamente difundida por los periódicos de la región”4. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, instancia que avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 14 de marzo de 1997, al tiempo que dispuso notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. 1.2. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de proceso, pues adujo que ninguna responsabilidad le asistía en los perjuicios derivados de la captura calificada de ilegal, toda vez 4 Fil. 63 C. 1. 5 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación (Fl. 82. C. 1); al Ministerio de Justicia (Fl. 83 C. 1.) y al Ministerio de Defensa (Fl. 84 C. 1). que -según indicó- la privación injusta de la libertad de la mencionada persona fue una decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación6. A su turno, el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalnegó tener responsabilidad en los hechos narrados en la demanda, afirmó que la actuación de los uniformados se limitó a poner a disposición de las autoridades a las personas sindicadas de la comisión del delito de rebelión y que ello lo efectuó en cabal cumplimiento de las funciones propias de la prevención del delito. Agregó que tampoco goza de competencia para dictar medidas de aseguramiento o valorar los testimonios rendidos por los implicados en el hecho punible, dado que dicha tarea se encuentra reservada a las autoridades

judiciales7. La Fiscalía General de la Nación manifestó que de la lectura de los hechos puestos de presente en la demanda no podía inferirse la configuración de un “error judicial”, toda vez que la captura de los implicados se orientó a garantizar su comparecencia al proceso y para cumplir con dicha exigencia constitucional se debía dar cumplimiento a las facultades de las cuales se encuentra revestida, una de las cuales es la privación de la libertad de las personas, máxime tratándose del delito de rebelión. Sostuvo, finalmente, que la sola aplicación de una restricción a la libertad individual no genera, per se, responsabilidad del Estado, pues existen cargas que se deben soportar por el hecho de estar vinculado a un proceso penal, amén de que existían graves indicios en contra del procesado8. 1.3. Una vez fenecido el período probatorio decretado mediante auto de 4 de diciembre de 1997, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, mediante auto del 17 de julio de 2007, oportunidad en la cual este último guardó silencio9. En esa ocasión, la parte actora solicitó que la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa se analizara bajo el título de imputación de falla en el servicio, dado que los integrantes del Ejército Nacional aplicaron torturas en 6 Fl. 85 C. 1. 7 Fl. 105 C. 1. 8 Fl. 130 C. 1. 9 Fl. 472 C. 1. contra de un detenido, con el fin de obtener la información utilizada para capturar a Samuel Fernando Rojas. De otra parte, frente a la Fiscalía General de la

Nación reclamó que se diera aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, dado que se privó injustamente de la libertad a la citada persona, quien posteriormente fue declarada inocente de los cargos que se le imputaron10. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los razonamientos expuestos con la contestación de la demanda11. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en la forma en que fue trascrita en la parte inicial de esta providencia12. En primer lugar, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Minister

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