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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02311-01(24104)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02311-01(24104)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

DECLARACIÓN DE NULIDAD / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]omo la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 145

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 134E

CUANTÍA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

APLICACIÓN DE LA NORMA

La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $10’000.000, toda vez que en la demanda inicial el actor estableció dicho monto como indemnización por perjuicios morales y en la corrección de la demanda no se estableció valor alguno. Para la fecha en que fue presentada la demanda, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $13’460.000 (decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época la ley 446/98).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02311-01(24104)

Actor: CARLOS OMAR DUQUE DUQUE

Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto en relación

con lo actuado en esta instancia, pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Carlos Omar Duque Duque a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y otros, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados con la no legalización del contrato laboral verbal suscrito entre el INDEM Castilla

“ALFREDO COCK ARANGO” y Carlos Omar Duque Duque.

2. El Tribunal profirió sentencia el 17 de abril de 2002 en la que declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia por el desequilibrio económico ocasionado al señor Carlos Omar Duque Duque en el INDEM Castilla y lo condenó a pagarle la prestación de servicios efectivamente realizados en calidad de profesor del idioma francés, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 22 de mayo de 2002.

3. El recurso fue concedido por el a quo mediante providencia de 4 de junio de

2002.

4. En auto de 24 de enero de 2003, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.

5. El proceso surtió los trámites previos a dictar sentencia en segunda instancia y entró al despacho para fallo el 28 de marzo de 2003.+

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que el proceso no tiene vocación de

doble instancia y que pesa sobre él una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 11 de marzo de 1997, por el señor Carlos Omar Duque Duque a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRINCIPALES: 1ª. Que el municipio de Medellín y las demás Entidades Estatales singularizadas antes, procedan al pago satisfactorio de los siguientes conceptos legales: 1-1.- Los salarios debidos y acumulados en un período comprendido del 20 de Enero de 1.994 al 30 de Noviembre de 1.994 y el mes de Diciembre del mismo año, causados conforme a lo dicho en el hecho primero de esta demanda, a razón $436.181. = mensuales, correspondientes al grado de Escalafón Nacional 10°.- 2°.- Que se pague al demandante, el valor correspondiente a sus cesantías por año de servicio prestado, con sus intereses de mora al 2% mensual, al igual que la indemnización moratoria por falta de pago.- 3°.- Que se pague las vacaciones y la prima vacacional, por un año de servicios como docente en INDEM CASTILLA de esta ciudad por año de 1.994 Enero a Diciembre por contrato laboral académico.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1°.- Que por la negligencia de los demandados, al no pagar los salarios que ha ganado mi poderdante, están en la obligación de resarcir los perjuicios de daño emergente, lucro

cesante y morales causados por su culpa del Municipio, Departamento de Antioquia y del FER – Ministerio de Educación Nacional, que se tasan estimativamente en la forma siguiente 1ª.- DAÑO EMERGENTE: Lo constituye el valor de salarios por un año académico como docente en el área de Francés entre el 20 de Enero 1.994 a Diciembre 31 del mismo año,:

DAÑO EMERGENTE:..............................................

$3.500.000.=

LUCRO CESANTE:.....................................................

$1.400.000=

PERJUICIOS MORALES: ..ooo Gms Oro puro.. $10.000.000.= Posteriormente en la corrección de la demanda el actor en el acápite de

pretensiones determinó: PRINCIPALES: 1°. - Que por falla en el servicio el Municipio de Medellín y las demás entidades estatales demandadas no legalizaron el contrato laboral verbal suscrito entre el INDEM Castilla “ ALFREDO COCK ARANGO”, sección de bachillerato nocturno para dictar la cátedra de Francés en los grados 10° y 11° con una intensidad de 18 horas semanales y el cumplimiento de un horario de 6:30 de la tarde a 9:30 de la noche teniendo como base un salario mensual de 436.181.oo correspondiente a la tabla de clasificación salarial para el grado 10° en el escalafón nacional de docentes expedido por el Ministerio de Educación Nal. 1-1 Que debido a la negligente falla en el servicio por parte del Estado y de las entidades demandadas en especial hay lugar a la reparación directa con la indemnización de perjuicios que el artículo 136 del código administrativo consagra en favor de mi mandante y por

lo tanto los demandados están legitimados para comparecer al proceso por pasivo para reconocer y cancelar satisfactoriamente a Carlos Omar Duque Duque las siguientes prestaciones de orden legal: a).- Los salarios devengados mediante contrato verbal de educación formal secundaria en un lapso comprendido entre el 20 de Enero de 1994 a 31 de Diciembre del mismo año en base a lo expresado en el acápite anterior. b).- Las cesantías, los intereses de las cesantías, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, la indemnización monetaria acorde con la certificación que expida el DANE en relación con la inflación en la canasta familiar para empleados públicos para el año de 1995, 1996, 1997 y los subsiguientes al momento de liquidación. SUBSIDIARIAS Como prestaciones subsidiarias acorde con lo establecido en el art. 136 del C.C.A. solicito lo siguiente: 1°.- La indemnización de los perjuicios por daño emergente consistente en el Hecho de la administración de no legalizar el contrato verbal laboral con el señor Carlos Omar Duque Duque; no pagar o cancelar los salarios devengados por dictar la cátedra de Francés en el bachillerato nocturno en el INDEM Castilla, con un salario base de 486.181.oo por el año escolar básica secundaria de Francés, como idioma extranjero por valor de 5.234.172 pesos moneda legal o el que sea tasado pericialmente. 1-1: Por el lucro cesante soportado por falla en el servicio de la administración estatal demandada durante el tiempo insoluto de la cancelación de salarios en el beneficio que para el demandante representaba el pago cumplido que se calcula

en la suma de 1.400.000.oo pesos por año a partir del mes de Enero de 1994 hasta la solución total por parte de los demandados. 2°.- A la indemnización por perjuicios morales causados y soportados por el demandante Carlos Omar Duque por culpa atribuible a los demandados por falla en el servicio y un Hecho de la administración durante todo el tiempo de su vinculación por contrato laboral conforme a lo indicado antes que se tasarán en gramos oro puro por el Honorable Tribunal convertidos en moneda legal colombiana al precio que el gramo de oro puro tenga en el mercado al momento de su liquidación y pago satisfactorio. ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $10’000.000, toda vez que en la demanda inicial el actor estableció dicho monto como indemnización por perjuicios morales y en la corrección de la demanda no se estableció valor alguno. iii) Para la fecha en que fue presentada la demanda –11 de marzo de 1997-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $13’460.000 (decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a regir, para esa época la ley 446/981). 1 Que comenzó a regir a partir del 7 de julio de 1998, fecha de su promulgación. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este

proceso es de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140 – 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 agosto de 2001, mediante la cual se admitió la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 24 de enero de 2003, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de abril de 2002, se encuentra en firme.

CUARTA: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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