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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02614-01(33427)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1996-02614-01(33427)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /

APELACIÓN DEL AUTO SOBRE ACUMULACIÓN / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

[S]e concluye que la solicitud satisfizo el primero de los requisitos exigidos para la acumulación de procesos, atinente a que las pretensiones se hubieran podido acumular en una misma demanda. […] Particularmente el demandado en ambos procesos es EPM y las excepciones propuestas se fundamentan en los mismos hechos, esto es, los atinentes a la relación contractual existente entre ambas partes. Con fundamento en lo anterior, es evidente la procedencia de la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se admitirá la acumulación del proceso […]. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C. C. A. remite expresamente a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación señala la procedencia de la acumulación de procesos siempre que se cumplan las causales señaladas y otros requisitos comunes. Las causales previstas en esa norma son: viabilidad de acumulación de pretensiones; identidad del demandado y fundamentos en los mismos hechos; si el proceso es ejecutivo, que se persiga la misma cosa hipotecada y que todos los acreedores hayan convenido en la acumulación de un acreedor quirografario. Los otros requisitos

exigidos por la ley son: que alguna de las partes pida la acumulación; que se trate de dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren en la misma instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

145

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE

LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE

PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES /

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]ara la acumulación de pretensiones se exigen unos requisitos comunes y otros especiales, dependiendo del tipo de acumulación, esto es, si es subjetiva en razón de los sujetos, u objetiva, por el objeto, o si se trata de una acumulación mixta (sujetos y objeto) . En este caso, se trata de una acumulación objetiva porque el demandante pretende acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado, razón por la cual se verificarán únicamente los requisitos exigidos para la acumulación objetiva de pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02614-01(33427)

Actor: ACUAL S.A. INGENIEROS CONTRATISTAS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión el 22 de agosto de 2006, por el cual negó la acumulación de procesos.

I. Antecedentes.

1. Demanda El 18 de diciembre de 1996, la Sociedad Acual S. A. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra las Empresas Públicas de Medellín (fols. 258 a 287 c. 1). 1.1. Pretensiones “1º. Que LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, incumplieron sus

obligaciones contractuales durante la ejecución del contrato No. 2/DJ878/52, del 8 de febrero de 1994 y sus adicionales No. 1, 2, 3 y 4 (...). 2º. Que el contrato No. 2/DJ878/52, del 8 de febrero de 1994 y sus adicionales No. 1, 2, 3 y 4, sufrieron modificaciones en las condiciones de ejecución, imprevistos y obras no previstas que afectaron el equilibrio contractual establecido al momento de la presentación de la oferta y ratificado al momento de la adjudicación del contrato ya citado (...). 3º. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, la administración está obligada al reconocimiento y pago de todos los perjuicios causados en razón de su incumplimiento contractual y al restablecimiento del equilibrio contractual (...). 4º. Que los valores establecidos por los peritos devenguen intereses de

mora, a partir de la fecha en que debieron ser reconocidos – liquidación normal del contrato - hasta la fecha del experticio. 5º. Que el valor precisado como indemnización y restablecimiento del equilibrio contractual, diferente al reajuste debido hasta la fecha, devengue intereses corrientes a partir de la fecha del experticio, hasta la expedición del respectivo fallo de instancia. 6º. Que el valor debido en razón del indebido reajuste de las Actas de obra adicionales y extra pactadas entre las partes, devenguen intereses moratorios a partir de la fecha en que debió producirse el respectivo pago, mayo – junio de 1995 –, hasta la fecha de su reconocimiento en el fallo respectivo, toda vez que son dineros ciertos reconocidos por la Administración y cuyo pago se negó a efectuar. 7º. Que la condena se pague de conformidad con lo precisado en los artículos 177 y 178 del C. C. A. 8º. Que se condene en costas al demandado, según lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 y la equidad (fols. 271 a 272 c. 1). 1.2. Hechos - El 8 de febrero de 1994, EPM y el contratista demandante celebraron el contrato 2/DJ-878/52, que tuvo por objeto la reposición de redes y obras accesorias de alcantarillado en las comunas 1 y 4 de Medellín. - El pliego de condiciones del proceso licitatorio hacía referencia a la ejecución y reposición de redes y obras complementarias en las comunas 1 y 4 de Medellín; no obstante, EPM exigió al contratista la ejecución de actividades por fuera del sector, situación que implicaba un cambio en las condiciones de ejecución y en los

precios. - Iniciado el contrato, EPM incumplió las obligaciones contractuales, así como las condiciones de ejecución que hicieron más onerosa la ejecución del trabajo que deben ser compensadas al contratista con el fin de obtener la equidad contractual. - El contrato finalizó el 28 de abril de 1996 y las obras de entregaron 48 días después debido a factores ajenos al contratista. - EPM no ha liquidado unilateralmente el contrato (fols. 257 a 270 c. 1).

2. La demanda se admitió el 28 de enero de 1997 – proceso 962614 – ( fol. 289 c. 1). Vencido el término probatorio, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos contractuales 962614 y 983762. Explicó que en ambos existe identidad de partes, las pretensiones podrían acumularse en la misma demanda en consideración a que en el proceso 983762 se pretende la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato 2/DJ-878/52 de 1994, la liquidación judicial del mismo y el reconocimiento del pago de los perjuicios y, en el proceso 962614 se pretenden la declaratoria del incumplimiento contractual. Finalmente dijo que las excepciones propuestas por el demandado en ambos procesos se fundamentan en los mismos hechos (fols. 456 a 463 c. 1).

3. Mediante auto del 22 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acumulación solicitada por improcedente, debido a que no todas las pretensiones son iguales (fols. 517 a 523 c. ppal).

4. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación

contra la anterior providencia. Manifestó que la solicitud de acumulación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 157 del C. P. C., pues ambos procesos giran en torno a conductas contractuales de EPM que generaron perjuicios a la demandante, derivado de un mismo contrato. Indicó que las normas sobre acumulación no exigen que las pretensiones sean idénticas sino que se hubieran podido acumular en una misma demanda. Agregó: “Para el caso del proceso 983762, las conductas contractuales a las que se hace referencia son las que se pregonan como legitimantes para reclamar la nulidad del acto de liquidación, no existe otra causa más. En otras palabras, si no se probara el incumplimiento de la entidad contratante, no podría anularse el acto de liquidación, y precisamente de incumplimiento se trata el proceso 962614” (fols. 524 a 525 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación del procesos en asunto de dos instancias (inc. 6 art.

159 C. P. C. y 145 C. C. A.).

1. En materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C. C. A. remite expresamente a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación señala la procedencia de la acumulación de procesos siempre que se cumplan las causales señaladas y otros requisitos comunes.

Las causales previstas en esa norma son: viabilidad de acumulación de pretensiones; identidad del demandado y fundamentos en los mismos hechos; si

el proceso es ejecutivo, que se persiga la misma cosa hipotecada y que todos los acreedores hayan convenido en la acumulación de un acreedor quirografario. Los otros requisitos exigidos por la ley son: que alguna de las partes pida la acumulación; que se trate de dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren en la misma instancia. La norma en mención señala expresamente: “ARTÍCULO 157. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.

2. El Tribunal negó la acumulación con fundamento en que las pretensiones no eran iguales. El actor, por su parte, considera que la misma resulta procedente porque ese supuesto que echó de menos el A Quo no es requisito exigido por la

Ley. La Sala estudiará si la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley para la acumulación de procesos.

1. Que las pretensiones se hubieran podido acumular en una misma demanda.

El artículo 82 del C. P. C., sobre acumulación de pretensiones, señala: “ARTÍCULO 82. (Mod. dcto 2.282 1989, art. 1, mod. 34) El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquellas y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma CAUSA, O versen sobre el mismo OBJETO, O se hallen entre sí en RELACIÓN DE DEPENDENCIA, O deban servirse específicamente de unas MISMAS PRUEBAS, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres

numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. (Resaltado por fuera del texto original). Como se observa de la anterior disposición, para la acumulación de pretensiones se exigen unos requisitos comunes y otros especiales, dependiendo del tipo de acumulación, esto es, si es subjetiva en razón de los sujetos, u objetiva, por el objeto, o si se trata de una acumulación mixta (sujetos y objeto)1. En este caso, se trata de una acumulación objetiva porque el demandante pretende acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado, razón por la cual se verificarán únicamente los requisitos exigidos para la acumulación objetiva de pretensiones. 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera: 7 de junio de 2001. Exp: 19.699. Actor: Arnulfo Mejía y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 14 de noviembre de 2002. Exp: 22.687. Actor: Edgar Alonso Buitrago y otros.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 1º de abril de 2004. Exp: 26.143. Actor: Luz Victoria Saladen de Bermúdez y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 20 de abril de 2005. Exp: 28.290. Actor: Joyas y Típicos de Colombia Ltda. y otros; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2005. Exp: 29.744. Actor: Virgilio Antonio David

Arenas y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. En relación con los requisitos exigidos para la acumulación objetiva, se advierte que la petición sí los satisface: - Juez competente: El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los procesos referentes a contratos ejecutados dentro de su jurisdicción (num. 5 art. 132 y lit. d) art. 134 D C. C. A); - No exclusión de las pretensiones: Para analizar el cumplimiento de este requisito es necesario hacer referencia a las formuladas en cada proceso. Proceso 962614: (i) que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales de EPM; (ii) que se declare que el contrato 2/DJ878/52, del 8 de febrero de 1994 fue objeto de modificaciones que afectaron el equilibrio contractual; (iii) que se condene al demandado a reconocer y pagar los perjuicios causados por el incumplimiento contractual. Proceso 983762: (i) que se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato 2/DJ878/52, del 8 de febrero de 1994; (ii) que se liquide el contrato 2/DJ878/52, del 8 de febrero de 1994, reconociendo al contratista el pago de todos los perjuicios causados por el incumplimiento de EPM. Como se observa, las pretensiones de los dos procesos no se excluyen entre sí, sino que se trata de una acumulación sucesiva, según la cual, el éxito de las pretensiones de Incumplimiento del contrato dependerá de la prosperidad de la nulidad del acta de

liquidación del contrato. - Que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento: En este caso sería el ordinario contemplado en el artículo 206 del C. C. A. Por consiguiente, se concluye que la solicitud satisfizo el primero de los requisitos exigidos para la acumulación de procesos, atinente a que las pretensiones se hubieran podido acumular en una misma demanda.

2. Que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Particularmente el demandado en ambos procesos es EPM y las excepciones propuestas se fundamentan en los mismos hechos, esto es, los atinentes a la relación contractual existente entre ambas partes. Con fundamento en lo anterior, es evidente la procedencia de la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se admitirá la acumulación del proceso 983762 al 962614, por ser éste último el más antiguo. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión) el 22 de agosto de 2006. SEGUNDO. DECRÉTASE la acumulación del proceso 983762 al 962614. TERCERO. SUSPÉNDESE el proceso 983762 hasta tanto los procesos que se acumulan se encuentren en el mismo estado del más antiguo (inc. 5 art. 159 C. P. C). CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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