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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00056-01 (39921)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00056-01 (39921)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD / NULIDAD SANEABLE / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE

NULIDAD / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN El artículo 145 del CPC prevé que si la parte afectada por una nulidad saneable no la propone dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la puso en conocimiento, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. A su vez, el inciso tercero del artículo 143 del CPC dispone que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143

NULIDAD / NULIDAD SANEABLE / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE

NULIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR LA NULIDAD / RECHAZA LA SOLICITUD DE NULIDAD Como la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial se notificaron el 10 y el 12 de octubre de 2018, respectivamente, del auto que ordenó ponerles en conocimiento la nulidad y no la alegaron dentro de los 3 días siguientes, se considera saneada y el proceso continuará su curso por mandato legal. Ahora bien, aunque la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la nulidad oportunamente, como no era la persona afectada y actuó en el proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda (…) sin alegarla (art. 144.3

CPC), se rechazará su solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00056-01 (39921)

Actor: PEDRO PABLO OSPINA MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA NULIDAD PROCESAL-Saneamiento. NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN-Sólo podrá alegarse por la persona afectada.

Por auto, el Despacho advirtió la indebida representación de la demandada que podría generar una nulidad porque la demanda de reparación directa por privación de la libertad se presentó contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho cuando lo correcto era contra la Nación-Rama Judicial o Nación-Fiscalía General de la Nación, a quienes ordenó ponerles en conocimiento esa situación. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimió, en la solicitud de nulidad, que el proceso era nulo desde el auto admisorio de la demanda, que se le debía desvincular y, en su lugar, se debía vincular a la Nación-Rama Judicial o a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

1. El artículo 145 del CPC prevé que si la parte afectada por una nulidad saneable

no la propone dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la puso en conocimiento, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. A su vez, el inciso tercero del artículo 143 del CPC dispone que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada.

2. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial se notificaron el 10 y el 12 de octubre de 2018, respectivamente, del auto que ordenó ponerles en conocimiento la nulidad y no la alegaron dentro de los 3 días siguientes, se considera saneada y el proceso continuará su curso por mandato legal. Ahora bien, aunque la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la nulidad oportunamente, como no era la persona afectada y actuó en el proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 105 c.2) sin alegarla

(art. 144.3 CPC), se rechazará su solicitud. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la nulidad formulada por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. SEGUNDO. RECONÓCESE personería al doctor Alfredo Gómez Giraldo como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/AOC/2C

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