CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00071-01(43280)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00071-01(43280)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE REPOSICIÓN / CONCEPTO DE RECURSO DE REPOSICIÓN /
FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO
[E]l medio de impugnación ejercido por la parte recurrente, el recurso de reposición, es un recurso judicial que tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere, bien sea para revocarla o modificarla (…) [P]or medio de este recurso se garantiza la regla general de que toda decisión judicial puede ser objeto de contradicción por los intervinientes, a excepción de que expresamente la ley señale que i) contra cierta decisión procede otro recurso o ii) la decisión no es impugnable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 349 / LEY 1564 DE 2012
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / ENTIDAD
PÚBLICA / OBJETO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[R]especto de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la propia ley ha conferido facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades públicas, por ende, no se entiende por qué deviene en contraria a su naturaleza que asuma la calidad de sucesora procesal del DAS, como el Presidente de la República lo dispuso. Si bien la Ley 1753 de 2015, como mencionó el recurrente, autorizó la creación de un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá contrato de fiducia mercantil, de ello no se sigue que la disposición está destinada a restringir la facultad constitucional del Presidente de asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades, porque este entendimiento, en cuanto inconstitucional, no puede sino descartarse. Adicionalmente, es la postura jurisprudencial de la Sección Tercera que se reitera, de aceptar y tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 1753 DE 2015
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto de la Sala Plena de la Sección Tercera de 26 de mayo de 2016, exp. 42478, C.P. Stella
Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00071-01(43280)
Actor: GUSTAVO SALAZAR ORTIZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
- DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra el auto proferido el 22 de junio de 2016, el cual resolvió negar la solicitud de desvinculación procesal propuesta por dicha entidad1.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de junio de 2016, el Despacho decidió la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con fundamento en que el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza, sin perjuicio del artículo 6°, párrafo 3 del Decreto Ley 4985 de 2011.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito del 1 de julio de 2016, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia argumentando que existía imposibilidad jurídica de la dicha entidad de asumir la representación del extinto DAS, cuando por expresa disposición legal le
corresponde asumir la sucesión procesal a la Fiduprevisora S. A., como se puede advertir de la expedición de la Ley 1753 de 2015.
II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concreta en revocar la decisión adoptada en el auto del 22 de junio de 2016, mediante el cual se decidió negar la solicitud de 1 Folios 444 a 459 del cuaderno principal. desvinculación procesal, y en consecuencia se vincule como sucesor procesal del extinto DAS a la Fiduprevisora S. A.
Así las cosas el medio de impugnación ejercido por la parte recurrente, el recurso de reposición, es un recurso judicial que tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere, bien sea para revocarla o modificarla; siendo claro que, al tenor del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, este recurso “procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado”; por medio de este recurso se garantiza la regla general de que toda decisión judicial puede ser objeto de contradicción por los intervinientes, a excepción de que expresamente la ley señale que i) contra cierta decisión procede otro recurso o ii) la decisión no es impugnable. Ahora, en lo concerniente a la oportunidad para su interposición, se encuentra que el mencionado artículo 180 prescribe una remisión expresa a los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión que se objeta no fue proferida en audiencia, el término para la interposición del recurso de reposición es de tres
(3) días siguientes a la notificación del auto. Señalado lo anterior, y entrando a considerar la impugnación, el Despacho encuentra configurados dos situaciones en cuanto a los recursos de reposición formulados, a saber: i) la oportunidad en la interposición del recurso de reposición por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y ii) la petición por parte de la misma frente a la vinculación de la Fiduprevisora S. A., como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Referente a lo primero, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue formulado dentro del término previsto en la ley, en efecto, el auto cuya revocatoria se solicita fue notificado el 28 de junio de 2016, por anotación en estado, y el apoderado de la entidad interpuso el recurso contra el proveído en mención, mediante memorial del 1 de julio de 2016, por lo que se procederá a considerar lo recurrido en el escrito. Seguidamente, el recurrente manifiesta la imposibilidad jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de asumir la representación del DAS por la expedición de la Ley 1753 de 2015, donde, a su juicio, señala como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad a la Fiduprevisora S. A. Al respecto, es menester reiterar que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– dispuso al respecto –se destaca–: “Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En
los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del
Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (…)” Entonces, respecto de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la propia ley ha conferido facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades públicas, por ende, no se entiende por qué deviene en contraria a su naturaleza que asuma la calidad de sucesora procesal del DAS, como el Presidente de la República lo dispuso.
Si bien la Ley 1753 de 2015, como mencionó el recurrente, autorizó la creación de un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá contrato de fiducia mercantil, de ello no se sigue que la disposición está destinada a restringir la facultad constitucional del Presidente de asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades, porque este entendimiento, en cuanto inconstitucional, no puede sino descartarse. Adicionalmente, es la postura jurisprudencial de la Sección Tercera que se reitera,
de aceptar y tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. Por los anteriores asertos, se procederá a confirmar el auto impugnado. Por las razones antes expuestas el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO. No reponer el auto proferido el 22 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, vuelva al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 2500232600020090040701 (42478).