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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00071-01(43280A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00071-01(43280A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SINTESIS DEL CASO La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por omisión o falla en la planeación, preparación, programación y ejecución de un operativo programado por el DAS el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que falleció el agente Gustavo Salazar Martínez, luego de ser emboscado por un grupo de insurgentes. CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, y como consecuencia de ello, pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado es el fallecimiento del agente Gustavo Salazar Martínez, como consecuencia de una falla u omisión en la planeación, preparación, programación y ejecución del operativo que se llevó a cabo el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de tal suerte que el daño se acreditó con la copia del correspondiente certificado de defunción, obrante a folio 7del cuaderno 1, en el que se consignó como fecha de

la muerte el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (….) De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad empezó a correr el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que en consonancia con las normas antes citadas, los demandantes podían presentar la demanda hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). (…) Luego de revisar el expediente, la Sala constata que la demanda obrante a folios 10 a 22 del cuaderno 1, fue radicada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que es dable concluir que fue presentada por fuera del término que la ley prevé para estos fines.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDA DEL ESTADO - Término de dos años a partir de la ocurrencia del daño / REPARACION DIRECTA - Se declara la caducidad de la acción Al proceso se allegó un certificado médico de evaluación de Carlos Julián Rueda Duarte, realizada por el Ejército Nacional, donde como concepto general del estado físico se consignó: “varicocele izquierdo, concepto urología”, el cual aparece notificado al señor Rueda Duarte el 19 de octubre de 1998. Aparece también una hoja de evaluación clínica del 22 de octubre de 1998, suscrita por un

urólogo de las fuerzas militares de Colombia, quien le diagnosticó a Carlos Rueda Duarte varicocele izquierda III y consignó que debía ser intervenido. Obra también hoja de evaluación del 13 de enero de 1999, en la que se registró que el estado del soldado era satisfactorio en ese momento y se lee, además, que “se le realizó hace un mes varicocelectomía y el estado actual de los genitales es “completamente normal”. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el 19 de octubre de 1998 al actor le fue diagnosticado varicocele en el testículo izquierdo, hecho dañoso por el que demanda y aduce fue originado como consecuencia de los intensos ejercicios de instrucción, es claro que para esa fecha ya conocía de la existencia de mismo y, por consiguiente, debió promover la acción de reparación directa, a más tardar, el 20 de octubre de 2000, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño; sin embargo, la demanda fue formulada el 12 de enero de 2001 , es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Empieza a contarse a partir del momento en que suceda el daño La caducidad de la acción no es un aspecto procesal que pueda ser obviado caprichosamente, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, pues como se dijo en líneas anteriores, fue previsto como una garantía de los derechos colectivos, que no es susceptible de convención entre las partes, y mucho menos

entre las partes y el juez, quien debe impartir justicia, sin ningún tipo de concesiones especiales frente a cuestiones que transgredirían los derechos e intereses de otros individuos. (…) Tampoco es válido afirmar que por el hecho de haber admitido la demanda en primera instancia y no haberla rechazado por caducidad, el fallador se encuentre obligado a estudiar de fondo el asunto, pues como ha quedado demostrado, el juez tiene la facultad y la obligación de declararla de oficio, sin que exista norma alguna o fuente del derecho que establezca un término específico para hacerlo. (…) Por tanto, como el presente asunto no encaja en los casos en los que se ha admitido la flexibilización del término de caducidad, pues el hecho discutido es la muerte del agente Gustavo Salazar, y esto se acreditó con el registro civil de defunción que es la prueba pertinente y conducente para tal fin, y no existe espacio para discusiones acerca del inicio del cómputo del término extintivo de la acción, la Sala reitera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, que debe ser declarada de oficio, y que le impide al juez, un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., Once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00071-01(43280)

Actor: GUSTAVO SALAZAR ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Tema: Falla del servicio Subtema 1: Omisión en planificación de operativo Subtema 2: Caducidad de la acción La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por omisión o falla en la planeación, preparación, programación y ejecución de un operativo programado por el DAS el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que falleció el agente Gustavo Salazar Martínez, luego de ser emboscado por un grupo de insurgentes. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Gustavo Salazar Ortíz, Blanca Fanny Martínez de Salazar, Luz Estela Salazar Martínez y Alberto Salazar Martínez, presentaron el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)1, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a esta entidad por los perjuicios causados a los demandantes, y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales para cada uno de ellos. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones,

que Gustavo Salazar Martínez se encontraba vinculado como detective al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, participó en un operativo que se extendió hasta altas horas de la noche. Posteriormente, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Gustavo fue programado para participar en un operativo sin que previamente se hubiera informado a los agentes del lugar definitivo al que se dirigirían, aunque se les hizo tomar la vía de San Luis a Puerto Triunfo, en el Magdalena Medio Antioqueño. En el operativo participaron sesenta (60) agentes del DAS, que no se encontraban armados adecuadamente, pues a pesar de que le zona era conocida por ser altamente riesgosa, no les dotó de chalecos antibalas, ni de armas de largo alcance, entre otros elementos que les permitieran repeler un ataque. Cuando los agentes se movilizaban por Las Mercedes, entre los municipios de San Luis y Puerto Triunfo, fueron emboscados por un grupo de guerrilleros, y como 1 F. 10 a 22 c. 1. consecuencia del ataque, varios de ellos resultados heridos, y el agente Gustavo Salazar Martínez perdió la vida. Los demandantes relataron que además de que los agentes no contaban con la indumentaria necesaria para el operativo, se encontraban agotados, ya que el día anterior habían trabajado en otro operativo hasta altas horas de la noche, y que las autoridades del DAS, no tuvieron en cuenta estos aspectos, por lo que los expusieron negligentemente, a un riesgo que no se encontraban en el deber de

soportar. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y el auto admisorio notificado en debida forma3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS4 se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que la muerte de Gustavo Salazar Martínez se produjo como consecuencia de la acción sorpresiva de los paramilitares, y no a una acción u omisión del DAS. Además, porque el fallecimiento del agente ocurrió en virtud y en desarrollo del servicio que prestaba como funcionario de la entidad, para el que se encontraba debidamente entrenado y capacitado, de modo que no considera predicable su acaecimiento a consecuencia de una falla en el servicio. Durante el término para alegar de conclusión5, las partes6 reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y la contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)7, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el tribunal abordó lo concerniente a la caducidad de la acción, y encontró que la demanda había sido presentada por fuera del término, pero consideró que el derecho sustancial debía prevalecer sobre el derecho procesal, y dado que la caducidad era un presupuesto formal que debía ser analizado desde la admisión de la demanda, y su estudio se había omitido, fallaría el asunto de fondo. Al descender a la revisión del caso concreto, concluyó que el fallecimiento de Gustavo Salazar había sido un hecho absolutamente imprevisible que se había

dado en el marco de sus funciones como agente del DAS, sin que se hubiera acreditado alguna falla en el servicio, o que hubieran sido expuestos a un riesgo excepcional. Finalmente, consideró que los familiares de la víctima tenían derecho a reclamar las prestaciones laborales previstas por la ley, pero no tenían derecho a reclamar indemnización alguna por hechos imputables al Estado. 2.4. El recurso de apelación 2 F. 24 c. 1 3 F. 25 c. 1. 4 F. 26 a 32 c. 1. 5 F. 331 c. 1. 6 F. 332 a 334 y 335 a 337 c. 1. 7 F. 346 a 356 c. ppal. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión8. En primer lugar, frente a la caducidad de la acción, señaló: “En cuanto a la caducidad de la acción, como bien lo ha dicho el fallo impugnado es una exigencia procesal que como tal constituye requisito de procedibilidad que no está establecido únicamente para que cese la facultad a la parte actora de presentar sus pretensiones; sino que está instituida para que la parte pasiva pueda oponerse, excepcionando o reponiendo el auto admisorio, desde un principio, a las mismas; y una causa para que la misma justicia se oponga a la iniciación de la respectiva tramitación, o mejor no se oponga, sino que le administre justicia a la parte actora, oponiéndose a la actuación o iniciación de una acción administrativa, la que desde un comienzo, esa misma justicia sabe que no

va a prosperar y que por lo tanto, por no decírselo, por no decirle la falla en la que ha incurrido, convertiría su propia actuación en una burla judicial a quienes acuden ante ella para reclamar sus derechos. Es más, cuando la Justicia no inadmite o no rechaza una demanda por haberse presentado el fenómeno de la caducidad, que la misma norma establece, considero que existe una falla en el servicio de administración de justicia, ya que dentro de las obligaciones del juez está la de estudiar la demanda para evitar fallos inhibitorios y si no lo hace, está presentando falla del servicio por omisión y esa omisión deja a los actores en el error, creíble, de estar adelantando una acción que les ha de dilucidar y definir sobre las presentadas y les está impidiendo, indirectamente, acudir a otro medio judicial, si lo hay, a reclamar lo que considera en derecho reclamar. Por eso deberá primar el derecho sustancial, cuando ni la parte pasiva, ni la Justicia se ha opuesto a la iniciación de la acción administrativa que haya sido presentada sobrepasando los términos de la caducidad, como ocurrió en el presente caso y es por eso que considero acertada la decisión de su despacho de considerar y estudiar la demanda a pesar de que se presentó dos días después de vencidos los dos años desde la ocurrencia del deceso del señor

GUSTAVO SALAZAR MARTINEZ (sic)”.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que se encontraba demostrado que los agentes del DAS fueron sometidos a un riesgo mayor al que estaban obligados, y que prueba de ello era que no habían sido informados acerca de las condiciones

del sitio al que se trasladarían, ni fueron dotados de la indumentaria necesaria. Igualmente, aseveró que para llevar a cabo ese operativo, era necesaria la presencia militar o policial. Por lo anterior, concluyó que la falla del servicio se materializó en la mala evaluación de la información de inteligencia. Por último, insistió en que el título de imputación aplicable era el de falla en el servicio por riesgo excepcional, ya que dentro de las funciones de los agentes del DAS, no estaba contemplada la participación en operativos contra grupos insurgentes ni en combates para restablecer el orden público, como efectivamente lo hicieron. 2.5. Trámite en segunda instancia 8 F. 358 a 364 c. ppal. Por auto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)9, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, el once (11) de abril de dos mil doce (2012)10, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que fue aprovechada por la parte actora, quien reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. De la caducidad La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, y como consecuencia de ello, pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo

para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, dispuso, que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los dos (2) años a partir la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que fuera la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado11. También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica, ahora bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Esta Corporación ha considerado que en este tema, tan delicado, como lo es el acceso de las personas a la administración de justicia, los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado en cada caso concreto, para poder determinar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la

caducidad. Por otra parte, la Corte Constitucional, ha planteado que: “(…) Para destacar la dimensión material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal o puramente enunciativo, toda vez que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. 9 F. 371 c. ppal. 10 F. 373 c. ppal. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, rad. 16922. 11.5. Por lo descrito y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es menester que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea de igual manera interpretado a la luz de las disposiciones contenidas en la norma superior, de la forma en que resulte más favorable para la consecución del derecho sustancial, consultando siempre la finalidad de la norma.12 11.6. En definitiva, se tiene que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.13 11.7. La razonabilidad en las cargas para el ejercicio de los derechos y el acceso a la administración de justicia. 11.8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en ella, como lo son el debido proceso y el acceso a la justicia,

implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley estipule cargas a las partes para el ejercicio de los derechos y el real y efectivo acceso a la administración de justicia, que resultan legítimas de conformidad con los límites constitucionales previamente formulados.14 11.9. Este Tribunal ha acogido el concepto de carga procesal como aquella situación que demanda o comporta una conducta de realización facultativa, consignada en la ley, y normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 11.10. De lo anterior se desprende la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un periodo procesal concreto, lo que se considera una carga procesal que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados (…)”15. Sin perjuicio de lo anterior, tanto la Corte como el Consejo de Estado, se han apartado de estas directrices, cuando por las circunstancias propias del caso, y con ayuda de principios constitucionales, sea necesario flexibilizar estos términos. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó que podían presentarse eventos en los que “la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del

afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”16. Por su parte, la Corte señaló: 12 Cfr. sentencias C-037 de 1996, C-426 de 2002 y C-1195 de 2001, entre otras. 13 Sentencia C-564 de 2004. 14 Sentencia C-227 del 2009. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 20109. “(…)De este modo, en aplicación del principio pro damnato y partiendo de la base de que el daño es el fundamento de la acción de reparación directa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acogido la postura de que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, toda vez que no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del daño. Lo que precede, por cuanto hay eventos en los cuales el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, o surgen dificultades para su determinación”. Por ende, se tiene que el derecho a reclamar un perjuicio sólo se manifiesta a partir del momento en que éste surge. Así, es razonable considerar que en ciertos eventos el daño se manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que causó el perjuicio. En estos casos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, surgen

excepciones al término de caducidad establecido en la norma, toda vez que en razón de la equidad y la justicia material, es razonable inferir que quien se encontraba legitimado para actuar no dejó de instaurar la acción por negligencia, sino que debía analizar las particularidades del caso concreto y valorar el momento en que el actor conoció del daño para empezar a contabilizarlo.17”18 La misma Corte Constitucional, aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales no eran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ilimitados, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. En efecto, así lo expresó: “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. (...) En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”19. Posteriormente, declaró exequible el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas al

acceso a la administración de justicia, y además, hacía parte de las cargas procesales y las obligaciones en cuanto al deber de colaboración con la justicia. Adicionalmente, consideró que la actitud negligente de un individuo que teniendo el derecho, no lo ejerció en tiempo, no podía ser objeto de protección20. 17 Sentencia T-075 de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 19 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1994. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998. Es necesario entender, que la caducidad es una figura prevista como como mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y por tal razón es de orden público, lo que necesariamente conlleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. Al respecto, se ha sostenido: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”.21 Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo

expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”22. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado es el fallecimiento del agente Gustavo Salazar Martínez, como consecuencia de una falla u omisión en la planeación, preparación, programación y ejecución del operativo que se llevó a cabo el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de tal suerte que el daño se acreditó con la copia del correspondiente certificado de defunción, obrante a folio 7del cuaderno 1, en el que se consignó como fecha de la muerte el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad empezó a correr el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que en consonancia con las normas antes citadas, los demandantes podían presentar la demanda hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Luego de revisar el expediente, la Sala constata que la demanda obrante a folios 10 a 22 del cuaderno 1, fue radicada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que es dable concluir que fue

presentada por fuera del término que la ley prevé para estos fines. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el Tribunal, y que la parte actora considera acertados, esta Sala manifiesta que no los comparte, toda vez que no es válido pasar por alto los términos perentorios que la Ley impone para casos como el presente so pretexto de hacer prevalecer el derecho 21 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 48598. sustancial sobre el derecho formal. Si con apoyo en tan frágil fundamento, se abocara el estudio de fondo de toda demanda presentada por fuera de términos, el resultado sería un estado de cosas que entorpecería el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos, consecuencia esta contraria, no solo al interés público que protege el instituto de la caducidad, si no a la Constitución misma. La caducidad de la acción no es un aspecto procesal que pueda ser obviado caprichosamente, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, pues como se dijo en líneas anteriores, fue previsto como una garantía de los derechos colectivos, que no es susceptible de convención entre las partes, y mucho menos entre las partes y el juez, quien debe impartir justicia, sin ningún tipo de concesiones especiales frente a cuestiones que transgredirían los derechos e intereses de otros individuos. Tampoco es válido afirmar que por el hecho de haber admitido la demanda en

primera instancia y no haberla rechazado por caducidad, el fallador se encuentre obligado a estudiar de fondo el asunto, pues como ha quedado demostrado, el juez tiene la facultad y la obligación de declararla de oficio, sin que exista norma alguna o fuente del derecho que establezca un término específico para hacerlo. La Sala considera que este aspecto es de tal importancia, que al pasar por alto el término de caducidad a sabiendas de que se ha configurado, no solo se estaría favoreciendo a uno de los extremos de la litis, sino que en correlativamente se estarían afectando abiertamente los intereses y derechos de la contraparte, y se estaría cometiendo el delito de prevaricato, pues el producto de esa actuación sería una sentencia abiertamente contraria a derecho. Por tanto, como el presente asunto no encaja en los casos en los que se ha admitido la flexibilización del término de caducidad, pues el hecho discutido es la muerte del agente Gustavo Salazar, y esto se acreditó con el registro civil de defunción que es la prueba pertinente y conducente para tal fin, y no existe espacio para discusiones acerca del inicio del cómputo del término extintivo de la acción, la Sala reitera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, que debe ser declarada de oficio, y que le impide al juez, un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. 3.2. Otras decisiones Visible a folio 478 a 490 del cuaderno principal, se encuentra poder conferido por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del

Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio a Rodrigo Andrés Riveros Victoria. 3.2. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artí

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