CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00228-01(31306)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00228-01(31306)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE SÚPLICA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Es pertinente señalar que, para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., preceptos que establecen: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERALES 1 Y 2
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALEl proceso no es susceptible de ser tramitado en dos instancias porque la cuantía no supera la suma exigida por la ley / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD
DE TODO LO ACTUADO
[E]l monto para establecer si un proceso, iniciado el año 1997 cuenta con segunda
instancia, contrario a lo señalado en el auto suplicado, la mayor pretensión individualmente considerada debe ser igual o superior a $13.460.000,oo m/cte. El valor de la pretensión mayor en el proceso de la referencia, está constituida por el resultado de multiplicar el valor del gramo oro el 7 de febrero de 1997 por 1.000 (número de gramos oro solicitados, individualmente por cada demandante, a título de perjuicio moral); se aprecia, sin embargo, que el proceso no tiene vocación de doble instancia de conformidad con las disposiciones anteriormente trascritas. Lo anterior, por cuanto, el resultado de multiplicar el valor del gramo oro del 7 de febrero de 1997 por 1.000, se tiene que la cuantía del perjuicio moral, se estimó en su momento en $11.728.280,oo suma ésta que, como se manifestó anteriormente, no supera el monto fijado legalmente para que en el año 1997 un proceso fuera susceptible de ser tramitado en doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00228-01(31306)
Actor: MIGUEL ANGARITA ZERPA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte
actora, contra el auto proferido el 16 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente del proceso, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 30 de diciembre de 2004.
I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 1997, Miguel Angarita Zerpa y Sandra Evelia Orejarena Ríos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Andrés y Andrea Angarita Orejarena; José Rafael Angarita Zerpa, Rosa Delia Angarita Zerpa, María Teresa Angarita Zerpa y Pedro Neftalí Angarita Zerpa, formularon a través de apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” – Banco de la República, para que se les declare responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos el 24 de enero de 1994 (fls. 102 a 119 cdno. ppal. 1º).
El 11 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia definitiva negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso el 10 de febrero de 2005 recurso de apelación sin sustentar (fls. 818 a 836 y 843 a
844 cdno. ppal. 2ª instancia).
1. La providencia suplicada Mediante auto de 2 de diciembre de 2005 (fls. 885 y 886 cdno. ppal. 2ª instancia), la Consejera conductora del proceso admitió el recurso de apelación antes mencionado.
El 16 de mayo de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $11.728.280,oo, cifra ésta inferior a la necesaria para que un proceso iniciado en el año 1997 tuviera dos instancias, esto es, $26.390.000,oo, según los artículos 131 y 132 del C.C.A. (fls. 888 a 891 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica El 25 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente señalado, con el fin de que se revoque la citada providencia y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto.
Como argumentos de la inconformidad expuso, en síntesis, los siguientes: El recurso de apelación objeto de análisis se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 y, por consiguiente, antes de que iniciaran a operar las reglas de competencia de la ley 446 de 1998. Así las cosas, es claro que el asunto tiene vocación de doble instancia,
pues al momento de la presentación de la demanda, es decir, el 7 de febrero de 1997, la cuantía requerida para que un proceso tuviera doble instancia, según las normas legales, era de $13.460.000,oo y en la demanda la pretensión mayor, contrario a lo decidido por la Magistrada conductora del proceso, correspondía a la de perjuicios materiales del señor Miguel Angarita por concepto de $20.000.000,oo.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron, que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – NACIÓN COLOMBIANA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – BANCO DE LA REPÚBLICA son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes por la privación injusta de la libertad del doctor MIGUEL ANGARITA ZERPA, ocurrida el 24 de enero de 1994 dentro del marco de las circunstancias que da cuenta la presente demanda. “2. Que como consecuencia de lo anterior NACIÓN COLOMBIANA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN COLOMBIANA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – BANCO
DE LA REPÚBLICA, deberán pagar:
“2.1. A MIGUEL ANGARITA ZERPA el valor de los perjuicios morales equivalente a un mil (1.000) gramo oro al precio que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia. “2.2. A MIGUEL ANGARITA ZERPA el valor de los perjuicios materiales (daño emergente – lucro cesante), equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), suma que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.
“2.3. A SANDRA EVELIA OREJARENA RÍOS, MIGUEL ANDRÉS
ANGARITA OREJARENA, ANDREA XIMENA ANGARITA
OREJARENA, JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, ROSA DELIA
ANGARITA ZERPA, MARÍA TERESA ANGARITA ZERPA, PEDRO NEFTALÍ ANGARITA ZERPA y LUIS ALFREDO ANGARITA ZERPA, el valor de los perjuicios morales equivalente a mil (1.000) gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “2.4. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. “(...)” (fls. 102 a 119 cdno. ppal. 1º - mayúsculas y negrillas originales) Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “Resumen: Con base en los anteriores parámetros, nos daría por
concepto de perjuicios materiales a favor del Dr. MIGUEL ANGARITA ZERPA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), suma que deberá actualizarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. “Si tomamos la pretensión mayor, la de los perjuicios materiales, la cuantía es superior a (13.446.000,oo). “Por tanto, tiene competencia la Honorable Corporación en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo el hecho y por la cuantía que se deriva de aquella (sic)” (fls. 112 y 113 cdno. ppal. 1º - negrillas del texto original). Ahora bien, analizada la sentencia de primera instancia, las pretensiones de la demanda y la sustentación del recurso de súplica elevado por el apoderado judicial de la parte actora, la Sala confirmará la providencia suplicada pero por las siguientes razones que pasan a exponerse: a. Es pertinente señalar que, para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., preceptos que establecen: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
(...)” b. En el asunto sub examine, la Sala observa que la pretensión individual de más alto valor deprecada por los demandantes corresponde al perjuicio moral sufrido por Miguel Angarita Zerpa, detrimento éste que se calculó en 1.000 gramos oro, es decir, $11.728.280,oo. c. En relación a la determinación de la ley procesal vigente que regula la procedencia del recurso de apelación en la controversia bajo análisis, dado que la impugnación fue presentada el 10 de febrero de 2005, las disposiciones aplicables son las contenidas en art. 2º del decreto 597 de 1988 (modificatorio del antiguo art. 132 del C.C.A.), en concordancia con lo preceptuado en el art. 265 del C.C.A.1 1 Art. 265 C.C.A.: “Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles La primera de las disposiciones citadas establece: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (...)
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
(...)”. La anterior suma de dinero debe actualizarse, de conformidad con el
precepto legal contenido en el artículo 265 del C.C.A., cuyo contenido literal es el siguiente: “Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.” d. En ese orden de ideas, el monto para establecer si un proceso, iniciado el año 1997 cuenta con segunda instancia, contrario a lo señalado en el auto suplicado, la mayor pretensión individualmente considerada debe ser igual o superior a $13.460.000,oo m/cte. e. El valor de la pretensión mayor en el proceso de la referencia, está constituida por el resultado de multiplicar el valor del gramo oro el 7 de febrero de 1997 por 1.000 (número de gramos oro solicitados, individualmente por cada demandante, a título de perjuicio moral); se aprecia, sin embargo, que el proceso no tiene vocación de doble instancia de conformidad con las disposiciones anteriormente trascritas. f. Lo anterior, por cuanto, el resultado de multiplicar el valor del gramo oro inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.” del 7 de febrero de 1997 por 1.000, se tiene que la cuantía del perjuicio moral, se estimó en su momento en $11.728.280,oo suma ésta que, como se manifestó
anteriormente, no supera el monto fijado legalmente para que en el año 1997 un proceso fuera susceptible de ser tramitado en doble instancia. g. De otra parte, se debe señalar que es correcta la división realizada en el auto suplicado del perjuicio material, dado que al haberse solicitado de manera genérica la suma de $20.000.000,oo por dicho concepto, en aplicación de los criterios antes esbozados, resulta perfectamente viable concluir que de dicho monto corresponden $10.000.000,oo a título de daño emergente y, los $10.000.000,oo restantes, corresponden al lucro cesante, pues estas dos pretensiones legalmente son autónomas e independientes. h. Así las cosas, la Sala confirmará el auto suplicado, pero por las razones esbozadas en la presente providencia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto de 16 de mayo de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Consejero Conductor para lo de su cargo.