CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00356-01(32824)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00356-01(32824)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega y estima bien denegado el recurso de apelación COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 4 de agosto de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia (…) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $39.121.482 suma solicitada a título de indemnización por lucro cesante, valor que para esa época equivalía a 227.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 23 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00356-01(32824)
Actor: EDGAR HENAO GAVIRIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de agosto de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 31 de marzo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 1997, el señor Edgar Henao Gaviria y otros, a través de
apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de la acción contractual, en contra del Municipio de Bello, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1237 del 15 de octubre de 1996, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 007, para la construcción de la biblioteca y Museo Histórico Marco Fidel Suárez a la firma DICONCI LTDA., y se le indemnice por los perjuicios ocasionados por no habérseles adjudicado la mencionada licitación.
2. El Tribunal profirió sentencia el 31 de marzo de 2005 en la que no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 de junio de 2005.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 4 de agosto siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.
4. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que las reglas para tramitar un proceso se establecen en el momento de la presentación de la demanda, y que posteriormente no pueden se cambiadas ya que esto vulneraría el derecho de defensa, de lo que se concluye que sí el presente proceso nació como de doble instancia en este momento no se pueden cambiar las condiciones iniciales y vulnerar tal derecho.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por
considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 24 de abril de 2006
6. El demandante formuló recurso de queja, el 28 de abril del presenta año, esto es oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 4 de agosto de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 17 de febrero de 1997, por el señor Edgar Henao Gaviria y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual1, en contra del Municipio de Bello con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “2.1 Que se declaré la nulidad de la Resolución Nro. 1237 del 15 de octubre de 1996, dictada por el secretario de obras del Municipio de Bello JHON JAIRO RONDAN AVENDAÑO mediante la cual se
adjudicó a la firma DICONICI LTDA, la licitación pública Nro. 007, para “la construcción de la Biblioteca y Museo Histórico Marco Fidel Suárez”. 2.2 Que se condene al MUNICIPIO DE BELLO al pago todos (sic) los perjuicios que fueron causados a las sociedades demandantes por no habérsele adjudicado la licitación pública Nro. 007 para “para (sic) “la 1 Si bien el actor presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, de las pretensiones se deduce que en realidad la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. construcción de la Biblioteca y Museo Histórico Marco Fidel Suárez”.
Especificados así: 2.2.1 El lucro cesante por la utilidad que esperaba obtener, estimada en el valor de treinta nueve millones ciento veintiún un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos $39.121.482. 2.2.2 El daño emergente por los gastos en que tuvo que incurrir la firma demandante para presentar la propuesta y que ascienden al valor de seis millones quinientos veinte mil doscientos cuarenta y siete pesos (6.520.247). 2.2.3 El valor de mil (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales sufridos por los demandantes. (…) ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $39.121.482 suma solicitada a título de indemnización por lucro cesante, valor que para esa época equivalía a 227.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, es decir inferior
a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 23 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 2 Para el año 1997 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2334 de diciembre de 1996, en la suma de $ 172.005 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.
PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia para que formen parte del expediente de la referencia.