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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00615-01(25775)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00615-01(25775)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / LEGALIDAD DE LA

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO

[A]dvierte la Sala que la revisión de legalidad de una conciliación cobra particular importancia en la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado, sin que dicho control, en modo alguno, suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la Administración, sino que dicha tarea se restringe a la revisión de la conciliación judicial en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub lite, como quiera que no se cuenta con el material probatorio suficiente para concluir que el mencionado acuerdo se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público.

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / ACCIÓN POLICIVA / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / COMISIÓN DEL HECHO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO

POR ENTIDAD PÚBLICA / CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS DE TRÁNSITO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA

[L]a Sala estima que si se tomara como cierto lo afirmado por dichos deponentes, en el sentido de que la acción ejercida por los policiales sobre las víctimas fue la

conducta determinante para la ocurrencia de los mencionados hechos, no habría entonces ninguna duda en cuanto a la responsabilidad de la Administración; sin embargo, como se indicó en la parte motiva de la providencia […], otras pruebas allegadas al expediente, como son la allegada por la Secretaría de Tránsito […], declaró “contravencionalmente” responsables a los conductores de los vehículos implicados en el accidente de marras, por haber infringido normas de tránsito y, la de la Fiscalía […], en cuanto precluyó la investigación adelantada contra el conductor del vehículo que arrolló a las víctimas, como consecuencia de la imprudencia de quien conducía la motocicleta.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE

CONCURRENCIA DE CULPA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO Como puede observarse, sin otorgarle valor definitivo a una u otra pruebas, los cierto es que del contenido de cada una de ellas se desprenden circunstancias que llevan a pensar que, eventualmente, la Administración no sería responsable de los perjuicios que se causaron a los demandantes, como que podría serlo en concurrencia con las propias víctimas y, en últimas, que deba asumir integralmente la carga indemnizatoria reclamada.

DEBERES DEL DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EXAMEN DE FONDO /

ELEMENTOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL

PROCESO Y como la parte actora no aporta elementos de juicio que desvirtúen esos interrogantes, que dicho sea de paso fueron advertidos por la Sala desde el auto de 17 de febrero de 2005 mediante el cual decidió improbar el primer acuerdo conciliatorio, es del caso reiterar que sólo el examen de fondo que se haga del material probatorio que obra en el expediente permitirá establecer las obligaciones que corresponde asumir a las partes en contienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00615-01(25775)

Actor: HECTOR DE JESUS ARBELAEZ ARBELAEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por esta Sección el 11 de octubre de 2006, mediante el cual improbó un segundo intento de arreglo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia llevada a cabo en esta Corporación el día 6 de julio de la misma anualidad, acuerdo que tuvo como novedad la renuncia expresa que la parte actora hizo de los reconocimientos indemnizatorios hechos por concepto de perjuicios materiales para los padres de Héctor Alonso Arbeláez y de los morales y materiales para los parientes de Reynaldo Osorio Ramírez (fls. 361 a 366 y 357 a

360 respectivamente cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. La providencia recurrida En esta oportunidad, la Sala, retomando las consideraciones que había expuesto en providencia de 17 de febrero de 2005, en el sentido de que existían serias dudas respecto de la responsabilidad de la Administración en la ocurrencia de los hechos, decidió improbar el acuerdo logrado por las partes.

2. El recurso de reposición Presentado oportunamente, está encaminado a obtener la revocatoria de dicha providencia para que, en su lugar, se imparta aprobación al acuerdo conciliatorio logrado el 6 de julio de 2006.

Con esa finalidad, la parte actora manifiesta que el hecho de que se hubiera presentado la detención de las víctimas por parte de agentes de la Policía Nacional conlleva la aplicación de una responsabilidad objetiva, en el entendido de que si se encontraban bajo su custodia, es al mismo Estado al que le corresponde garantizar su vida e integridad. Agrega que de la prueba testimonial rendida por Jesús Antonio Gómez Jiménez y John Fredy García Atehortúa, que fue valorada adecuadamente por el Tribunal, se desprende que las víctimas fueron ilegalmente aprehendidas y que su muerte y lesiones físicas fueron consecuencia de la indebida coacción que sobre ellas ejercieron los policías para que cruzaran una vía sin observar las medidas de seguridad necesarias, hecho que dio lugar al fatídico accidente de tránsito. De ahí que, a su juicio, el arreglo conciliatorio resulte procedente, no solo porque no es violatorio de la ley, sino también porque refleja la voluntad de las partes y contribuye a la descongestión de los Despachos judiciales (fl. 365 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES La parte actora insiste en que el acuerdo conciliatorio es procedente, porque la prueba allegada al expediente, particularmente la testimonial, es demostrativa de la responsabilidad que debe asumir la Administración por los hechos materia de demanda.

En sentido contrario, la Sala estima que el recurso de reposición propuesto en tal sentido no tiene vocación de prosperidad, dado que la prueba a la que alude la parte recurrente no permite establecer, en esta oportunidad procesal, que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos que se imputan y, por tanto, es necesario que el presente asunto agote el trámite propio de la segunda instancia para que, en la sentencia, se decida lo que en derecho corresponda. En efecto, la parte recurrente manifestó que las declaraciones rendidas por Jesús Antonio Gómez Jiménez y John Fredy García Atehortúa deben tenerse en cuenta porque se trata de jóvenes campesinos, honrados y trabajadores; además, sus afirmaciones son espontáneas y sinceras; coherentes y armónicas en cuanto que el apremio de que fueron objeto las víctimas fue el factor determinante para la ocurrencia del trágico accidente. Señaló, también, que no existe prueba de que las víctimas hubiesen infringido alguna norma de tránsito, como sería el caso de que éstas se hubiesen desplazado excediendo el límite de velocidad permitido o conduciendo bajo los efectos que produce el consumo de bebidas alcohólicas o de estupefacientes y, en cambio, las versiones policivas no ofrecen credibilidad, dado el afán de exculpación que les invade a los agentes oficiales por ser sujetos pasivos de una eventual acción de repetición.

Sobre el particular, la Sala estima que si se tomara como cierto lo afirmado por dichos deponentes, en el sentido de que la acción ejercida por los policiales sobre las víctimas fue la conducta determinante para la ocurrencia de los mencionados hechos, no habría entonces ninguna duda en cuanto a la responsabilidad de la Administración; sin embargo, como se indicó en la parte motiva de la providencia de 17 de febrero de 2005, otras pruebas allegadas al expediente, como son la allegada por la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Rionegro, de 23 de junio de 1997, declaró “contravencionalmente” responsables a los conductores de los vehículos implicados en el accidente de marras, por haber infringido normas de tránsito y, la de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicho Municipio, en cuanto precluyó la investigación adelantada contra el conductor del vehículo que arrolló a las víctimas, como consecuencia de la imprudencia de quien conducía la motocicleta, es decir, de Reynaldo Osorio Ramírez. Como puede observarse, sin otorgarle valor definitivo a una u otra pruebas, los cierto es que del contenido de cada una de ellas se desprenden circunstancias que llevan a pensar que, eventualmente, la Administración no sería responsable de los perjuicios que se causaron a los demandantes, como que podría serlo en concurrencia con las propias víctimas y, en últimas, que deba asumir integralmente la carga indemnizatoria reclamada. Y como la parte actora no aporta elementos de juicio que desvirtúen esos

interrogantes, que dicho sea de paso fueron advertidos por la Sala desde el auto de 17 de febrero de 2005 mediante el cual decidió improbar el primer acuerdo conciliatorio, es del caso reiterar que sólo el examen de fondo que se haga del material probatorio que obra en el expediente permitirá establecer las obligaciones que corresponde asumir a las partes en contienda. Finalmente, advierte la Sala que la revisión de legalidad de una conciliación cobra particular importancia en la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado, sin que dicho control, en modo alguno, suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la Administración, sino que dicha tarea se restringe a la revisión de la conciliación judicial en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico1, situación que no se presenta en el sub lite, como quiera que no se cuenta con el material probatorio suficiente para concluir que el mencionado acuerdo se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1º.- CONFIRMASE el auto recurrido, esto es el proferido por esta Sala el 11 de octubre de 2006. 2º.- Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo que corresponda. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE 1 En este sentido, ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de septiembre 28 de 2.006, exp. 27.038.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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