CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00807-01(35312)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00807-01(35312)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS
CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
ADJUDICACIÓN / CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN / APELACIÓN DE AUTO /
NULIDAD INSANEABLE / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Improcedencia del llamamiento en garantía del presidente de la República / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia contra altos dignatarios / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL – Nulidad del auto admisorio del llamamiento en garantía con fines de repetición Resulta pertinente anotar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley 678 de 2001 “si la acción – de repeticiónse intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”. Encuentra la Sala que en este proceso actúan en calidad de llamados en garantía, por parte del Departamento de Antioquia y con fines de repetición, los señores Santiago Tobón Echeverri, Daniel Villegas Díaz y el señor Álvaro Uribe Vélez, quien al momento de la formulación del llamamiento en garantía ya ocupaba el cargo de Presidente de la República, que en la
actualidad sigue ejerciendo. Ahora, conforme a la disposición transcrita la Sala determinará, teniendo en cuenta la jerarquía de los funcionarios llamados en garantía, el juez competente para conocer el asunto de la referencia. (…) De acuerdo a la interpretación que ha hecho la Sala de la disposición transcrita, esta Corporación es competente para conocer de las acciones de repetición que ejerza el Estado contra los altos dignatarios allí enunciados, bien sea que los hechos que dan origen a la misma hayan ocurrido durante el ejercicio del cargo, o bien porque la demanda se presente mientras se está en ejercicio del cargo sin importar el momento de ocurrencia de los mismos. Así las cosas la competencia en el asunto sub - lite está asignada a esta Corporación, pues al momento de la formulación del llamamiento en garantía por parte del apoderado del Departamento de Antioquia, el día 5 de octubre de 2004, el llamado en garantía, señor Álvaro Uribe Vélez, ya se encontraba ejerciendo el cargo de Presidente de la República, razón por la cual, y conforme a la posición ya expresada, esta Corporación habrá de declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el auto admisorio del llamamiento en garantía, por cuanto carecía de competencia funcional al momento de dictar dicha providencia. (…) Siendo así las cosas, conforme al numeral 2 y parágrafo del artículo 140 del Código Procesal Civil, corresponde a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del llamamiento en garantía, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia funcional al momento de dictarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00807-01(35312)
Actor: SERGIO ALONSO DE JESUS VELEZ SIERRA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Referencia: APELACION AUTO EN ACCION CONTRACTUAL Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía, señor Daniel Villegas Díaz, contra el auto de 18 de enero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte una nulidad insaneable por falta de competencia funcional, la cual pasa a declarase.
I. ANTECEDENTES:
1. El 2 de abril de 1997, los integrantes del Consorcio METROLICORES, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formularon demanda contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLApara que se declarara la nulidad de la resolución No. 337 del 2 de diciembre de 1996, por medio de la cual se adjudicó la
distribución de los productos de la FLA en el Suroeste del Departamento de Antioquia, incluidos los municipios de Caldas, Sabaneta y la Estrella, así como la zona Nororiental y centro del Municipio de Medellín, y que como consecuencia de dicha declaratoria, se indemnizara a los integrantes del consorcio por la totalidad de perjuicios causados.
2. El Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores de Antioquia - FLA-, por conducto de apoderado, dio oportuna respuesta a la demanda y, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía – con fines de repeticióna los señores Álvaro Uribe Vélez, Santiago Tobón Echeverri y Daniel Villegas Díaz, quienes durante el proceso de licitación pública No. 012 de 1996, se desempeñaban como Gobernador del Departamento de Antioquia, Secretario de Hacienda del mismo Departamento y Gerente de la FLA, respectivamente.
3. Mediante providencia del 18 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió el llamamiento en garantía por considerar que se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 230y 231 c.principal)
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente anotar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley 678 de 2001 “si la acción – de repeticiónse intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.
Encuentra la Sala que en este proceso actúan en calidad de llamados en garantía, por parte del Departamento de Antioquia y con fines de repetición, los señores Santiago Tobón Echeverri, Daniel Villegas Díaz y el señor Álvaro Uribe Vélez, quien al momento de la formulación del llamamiento en garantía ya ocupaba el cargo de Presidente de la República, que en la actualidad sigue ejerciendo. Ahora, conforme a la disposición transcrita la Sala determinará, teniendo en cuenta la jerarquía de los funcionarios llamados en garantía, el juez competente para conocer el asunto de la referencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del CCA y siendo el Presidente de la República el funcionario de mayor jerarquía entre los llamados en garantía por el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, esta es la Corporación competente para conocer el asunto. En efecto, el numeral 12 del artículo 128 del CCA dispone lo siguiente: “Artículo 128.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) “12.- De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales superiores de
distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal penal militar”. (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo a la interpretación que ha hecho la Sala de la disposición transcrita, esta Corporación es competente para conocer de las acciones de repetición que ejerza el Estado contra los altos dignatarios allí enunciados, bien sea que los hechos que dan origen a la misma hayan ocurrido durante el ejercicio del cargo, o bien porque la demanda se presente mientras se está en ejercicio del cargo sin importar el momento de ocurrencia de los mismos. Así las cosas la competencia en el asunto sub - lite está asignada a esta Corporación, pues al momento de la formulación del llamamiento en garantía por parte del apoderado del Departamento de Antioquia, el día 5 de octubre de 2004, el llamado en garantía, señor Álvaro Uribe Vélez, ya se encontraba ejerciendo el cargo de Presidente de la República, razón por la cual, y conforme a la posición ya expresada, esta Corporación habrá de declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el auto admisorio del llamamiento en garantía, por cuanto carecía de competencia funcional al momento de dictar dicha providencia. En otras ocasiones la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el asunto aquí analizado: “La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, éstos últimos expedidos por esta Corporación.
En efecto, la demanda se dirige en contra del señor David Turbay Turbay por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia y que torna improcedente la aplicación de las normas generales de competencia para esta clase de acciones, pues así lo establecen directamente las normas legales referidas. De acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación compete su conocimiento a esta Sección. Por lo tanto, la Sala negará la excepción que sobre falta de competencia adujo el demandado en la contestación de la demanda.” (Sentencia del 30 de Julio de 2008. Expediente: 24952) Igualmente, en auto del veintinueve (29) de mayo de 2001 (Expediente No. 20127), se expuso el planteamiento al que se hizo referencia, así: “Este despacho encuentra acertada la decisión del Tribunal, pues, la norma no hizo diferencia y no las puede introducir el intérprete. La competencia del Consejo de Estado para conocer de estos procesos en única instancia se extiende a los dos siguientes casos: a) Acciones de repetición contra funcionarios que, al momento de interponer la demanda, ocupen uno de los cargos enumerados en la norme (sic), sin importar la época en que se sucedieron los hechos que la motivan. b) Acciones de repetición cuya causa esté constituida por hechos o actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de los cargos enumerados en la norma, incluso si al momento de iniciar el proceso la persona ha dejado de ostentar el cargo en mención. Teniendo en cuenta lo dicho, a pesar de que la demanda se
formuló por hechos sucedidos durante el tiempo en que el Dr. Andrés Pastrana Arango fungió como Alcalde Mayor del Distrito Capital y en razón del ejercicio de las funciones propias de ese cargo, esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia debido a que el demandado, actualmente, es el Presidente de la República. Por otra parte, además del Dr. Andrés Pastrana Arango, se demandó al Sr. Francisco Noguera Rocha, quien no ostentaba ninguno de los cargos mencionados en el artículo 36 de la ley 446 de 1998, por lo cual, en principio debería ser demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, en este caso opera le fuero de atracción, pues dado que se trata de hechos idénticos -la firma de una resolucióny de un mismo demandante -el Distrito Capital-, en obedecimiento a los principios de economía y celeridad procesales, el juez competente para conocer del caso en virtud del fuero especial de uno de los demandados conocerá de lo referente al otro demandado (Auto de 29 de mayo del 2001, Proceso No 20127)”. (negrilla fuera de texto). Por último, en providencia de 22 de octubre de 2006 (Expediente 36054), se determinó que en el caso en que se llame en garantía con fines de repetición a cualquier funcionario de que trate el numeral 12 del artículo 128 CCA, la competencia para seguir conociendo el proceso se traslada al Consejo de Estado, como juez natural de dicho funcionarios. Razonó así la Sala: “Como se aprecia, cuando el Estado ejerce la acción de repetición en contra de uno de los citados altos dignatarios, la competencia para conocer de la
misma corresponde de manera privativa y en única instancia a esta Corporación; por lo tanto, si bien la norma de competencia se refiere, específicamente, a la acción de repetición, lo cierto es que con ocasión de la acción de reparación directa y de otras acciones previstas en el C.C.A., es posible que el Estado plantee la vinculación de determinados funcionarios, para que salgan a reembolsarle el pago que tenga que hacer a título de condena. En ese contexto, para la Sala es claro que si por alguna razón, al interior de un proceso de reparación directa, se formula llamamiento en garantía en contra de uno de los altos dignatarios, establecidos en la norma del numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., lo lógico es que, si el Consejo de Estado es el juez competente para conocer de las acciones de repetición en contra de los mismos, lo sea igualmente para conocer de la procedencia de la vinculación propuesta. Como consecuencia de lo anterior, para la Sala es clara la competencia que se deriva del citado numeral 12 del artículo 128 ibídem, para conocer de las solicitudes de llamamiento en garantía que formule el Estado, en el curso de un proceso de reparación directa, en contra de uno de los altos funcionarios puntualizados en dicho precepto legal.” Siendo así las cosas, conforme al numeral 2 y parágrafo del artículo 140 del Código Procesal Civil, corresponde a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del llamamiento en garantía, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia funcional al momento de dictarlo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera,
III. RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del llamamiento en garantía, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 18 de enero de 2005.
SEGUNDO.- AVÓCASE el conocimiento del presente proceso. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala