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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00911-01(32810)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-00911-01(32810)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PERJUICIO MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LUCRO CESANTE FUTURO / VALOR DE LA PRETENSIÓN

MAYOR / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / REMISIÓN

NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones: (…) la cuantía del presente asunto está dada por la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, (…) Recuérdese que la cuantía del proceso se establece, de conformidad con la pretensión mayor, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios para la señora (…), como se planteó tanto en las pretensiones de la demanda como en el capítulo de la estimación razonada de la misma (art. 20 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 LITERAL E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL

2

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE ESTIMA BIEN DENEGADO EL

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA

[T]eniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 1998, advierte la Sala que el presente proceso no tiene vocación de segunda instancia, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación (…) Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 –

ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00911-01(32810)

Actor: ROCIO DEL SOCORRO MOLINA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de febrero de 2006, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual decidió no conceder el de

apelación contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. La señora Rocio del Socorro Molina Velásquez y Otros, actuando a través de apoderada judicial formularon demanda de reparación directa frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1 a 25 del expediente).

2. Surtido el trámite en primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de fecha 31 de agosto de 2005 (fls. 52 a 61 del expediente).

3. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal A quo, toda vez que para la fecha de presentación del recurso, ya se encontraba vigente la ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, hecho que como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (fls. 64 a 66 del expediente).

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación.

5. Mediante providencia de 7 de abril de 2006, el tribunal de instancia confirmó el auto del 3 de febrero del mismo año y, en consecuencia ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 67 a 71 del expediente).

6. Finalmente, la parte demandante interpuso recurso de queja, cuyo fundamento radica en lo siguiente: Que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 señala que: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Que para la fecha de iniciación del proceso, esto es 1997 el proceso era de doble instancia y bajo esa circunstancia debía de tramitarse, toda vez que la ley 954 de 2005 debe ser aplicada a partir de su vigencia, de lo contrario se estarían vulnerando derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, el debido proceso, entre otros. Que el hecho de modificar las reglas de competencia una vez iniciado el proceso, no se adecua al principio constitucional del debido proceso, dado que la ley vigente al momento de presentar la demanda establecía que el proceso era de doble instancia, razón por la cual, la parte demandante sí contaba con el derecho a presentar el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES: El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones: Según se observa, la parte actora estimó la cuantía del proceso, así: “La pretensión mayor de esta demanda es la de ROCIO DEL SOCORRO MOLINA VELÁSQUEZ, esposa sobreviviente de CARLOS ALBERTO AGUDELO VELÁSQUEZ la cual asciende a $24.504.000.00

pesos por concepto de daños morales y $82.851.339.15 pesos por concepto de perjuicios materiales ($1.356.750.00 por lucro cesante consolidado; y $81.494.589.15 por lucro cesante futuro), para un gran total de $107.335.339.15, de donde fácil es concluir que este proceso tiene dos instancias.” Por lo anterior, la cuantía del presente asunto está dada por la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, esto es la suma de $81.494.589.15 a favor de la señora Rocio del Socorro Molina Velásquez. Recuérdese que la cuantía del proceso se establece, de conformidad con la pretensión mayor1, sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios2 para la señora Molina Velásquez, como se planteó tanto en las pretensiones de la demanda como en el capítulo de la estimación razonada de la misma (art. 20 C. P. C.). 1 El artículo 134E del C.C.A., remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C.: Así, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, el numeral 2° del artículo 20 del C.P.C., establece que para efectos de determinar la cuantía del proceso, ésta se fijará con base en el valor de la pretensión mayor. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez De este modo, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso bajo

la vigencia de la ley 954 de 20053, la cual readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 1998, advierte la Sala que el presente proceso no tiene vocación de segunda instancia, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación, de conformidad con lo siguiente: Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición. En efecto, la mencionada norma prevé: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” De otro lado, la ley 954 de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40. 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42,

corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. De conformidad con lo anterior, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos contractuales, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Quinientos (500) salarios mínimos legales del año 1997 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $86.002.500oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $172.005,oo. En consecuencia, como en el presente caso la pretensión de mayor es por un monto de $81.494.589.15 a favor de la señora Rocio del Socorro Molina Velásquez, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro), es claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2005 dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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