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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01013-01(41058)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01013-01(41058)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Contra la demandante cursó proceso penal por el delito de concusión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – No se desvirtuó la presunción de inocencia Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la aquí demandante fue vinculada a una investigación penal como presunta coautora del delito de concusión, trámite dentro del cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, que posteriormente, se declaró precluida la investigación, siendo exonerada de toda responsabilidad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD – De las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD – Conforme el CCA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que

ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Por privación injusta de la libertad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Hecho de la víctima. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Acción y omisión determinante en la configuración del daño Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura

“cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Conceptos de culpa grave y dolo / CULPA GRAVE Y DOLO – Noción en la normativa civil y en la jurisprudencia En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave y dolo consultar sentencias de 18 de febrero de 2010; Exp. 17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 2 de mayo de 2016; Exp. 32126B; C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de mayo de 2016 Exp. 35033; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2016,

expediente 39311; C.P. Carlos Humberto Zambrano Barrera, entre otras.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurado

[E]stá demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es que la aquí demandante, con su comportamiento provocó el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la imposición de medidas restrictivas al ejercicio de su libertad y que la aplicación de tal circunstancia se mantuviera a lo largo del proceso. (…) En efecto, si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la implicada a la luz del punible investigado, resulta claro que su proceder negligente y descuidado dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando la Fiscalía, con posterioridad y atendiendo las nuevas pruebas allegadas al expediente, declaró la preclusión de la investigación. CONDENA EN COSTAS – No procede por no advertirse temeridad Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 –

LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00203-01(43236)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Culpa de la víctima.

En virtud a la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración jurisprudencial en torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 20021, la señora María del Rosario

Villamizar Molina y Rafael Augusto Fernández Orozco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Angélica del Socorro y Enrique Rafael Hernández Villamizar, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en 1 Folio 13 cuaderno de primera instancia ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las referidas en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicada del delito de concusión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- En la modalidad de perjuicios morales subjetivos el equivalente a cien salarios mínimos legales y/o mil gramos de oro puro; 2).- Como perjuicios materiales, lo que resulte probado en el proceso2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Villamizar Molina, para el mes de octubre de 1999, ejercía el cargo de Fiscal Segunda Seccional de Sincelejo adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. En ejercicio de sus competencias conoció del proceso penal No. 315, siendo procesada Rocío Quintero y otros, relacionado con malos destinos dados a las regalías del Municipio de Santiago de Tolú. Agregó que, en dicha investigación, la aquí demandante negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento

impuesta a los encartados y, posteriormente, les dictó resolución de acusación. Precisó que tras denuncias presentadas relacionadas con la manera como se impulsaba la citada investigación, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca aperturó un proceso en su contra (radicado No. 368) al cual se vincularon, además, a la Directora Seccional de Fiscalías y su esposo, algunos abogados y a un señor de apellido Troconi Santodomingo. Expresó que, en consecuencia, la ahora actora rindió diligencia de indagatoria el 29 de octubre de 1999. Posteriormente, esto es el 8 de noviembre de la misma anualidad, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta coautora del delito de concusión y en la misma providencia se ordenó la suspensión del cargo de fiscal. 2 Folio 2 cuaderno de primera instancia. Precisó que la anotada decisión fue impugnada y la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de enero de 2000, la revocó y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra disponiendo la libertad inmediata de forma incondicional. Además, en esta oportunidad, el juez de segunda instancia calificó de errónea la argumentación usada para justificar la privación de la libertad de la señora Villamizar Molina. Manifestó que por los mismos hechos se presentó otra denuncia, producto de la cual se abrió una indagación preliminar contra la aquí actora, empero la misma se acumuló el radicado 368. Una vez concluida la etapa instructiva, la Unidad de

Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, resolvió precluir la investigación, para lo cual se usaron similares razonamientos a los expuestos por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al momento de revocar la medida de aseguramiento. Concluyó afirmando que la situación padecida por la señora Villamizar Molina provocó una grave alteración en las condiciones de vida familiares, pues sus hijos, por primera vez estuvieron lejos de su madre y al dimensionar que estaba privada de la libertad su depresión fue mayor. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre3 que la admitió mediante auto del 23 de abril de 2002, providencia notificada en legal forma a las partes demandadas4. En consecuencia, la Rama Judicial compareció al proceso y se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la demanda.5 Argumentó que ninguna responsabilidad le asiste en el presente asunto, toda vez que no participó, en ningún momento, dictando las providencias censuradas y con las cuales se privó de la libertad a la ahora demandante. Agregó que, por su parte, la Fiscalía actuó acatando los mandatos constitucionales y legales orientados a prevenir el delito, además la providencia se fundó en los requisitos probatorios exigidos para dicha etapa procesal. Como excepciones propuso culpa de la víctima toda vez que, atendiendo la calidad de fiscal de la inculpada, resulta claro que las funciones por ella ejercidas eran indelegables y con su firma respaldó la providencia cuestionada; igualmente reclamó

3 Folio 22 cuaderno de primera instancia. 4 Se notificó a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación (folio 24 vuelto cuaderno principal); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folio 25 del cuaderno principal). 5 Folio 27 cuaderno de primera instancia. reconocer la existencia de la culpa de un tercero, por cuanto la Directora Seccional de Fiscalía fue la responsable de dar origen a la investigación y en la cual terminó siendo vinculada la ahora demandante; finalmente solicitó declarar la excepción que el fallador declare probada. Por su parte la Fiscalía General de la Nación6, solicitó negar lo reclamado y al efecto expuso que no están estructurados los presupuestos para declarar su responsabilidad en los hechos analizados. Tras exponer el marco normativo que regula la procedencia de las medidas de aseguramiento, aseveró que la demandante fue exonerada de responsabilidad por razones diferentes a las contempladas en el artículo 414 del C.P.P. vigente, luego, a su juicio, no está frente a una privación injusta de la libertad, puesto que eximir de responsabilidad por aplicar el in dubio pro reo no es una circunstancia para declarar la responsabilidad del Estado. Agregó que condenar administrativamente al Estado por el simple hecho de ordenar la privación de la libertad de uno de los implicados y que luego se termine el proceso por cualquier circunstancia eximente de culpabilidad, torna nugatoria la competencia de la Fiscalía en su lucha contra el crimen, pues uno es el grado de conocimiento exigido para dictar una medida de aseguramiento y otro bien diferente la certeza reclamada

para proferir una sentencia condenatoria. El a quo, mediante auto del 20 de abril de 20047, abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, a través de proveído del 30 de enero de 20068, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En dicha oportunidad, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre9, se ratificó en los argumentos expuestos al contestar la demanda. Igualmente, la parte actora10 solicitó fallar el asunto atendiendo los criterios derivados del régimen de responsabilidad objetivo, evento en el cual la responsabilidad se hace extensiva a las providencias justificadas en la aplicación del in dubio pro reo. 6 Folio 58 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 79 cuaderno de primera instancia. 8 Folio 98 cuaderno de primera instancia. 9 Folio 101 cuaderno de primera instancia. 10 Folio 104 cuaderno de primera instancia. Por su parte el Ministerio Público11 solicitó no acceder a las súplicas de la demanda. Anotó que en el expediente no existe prueba alguna desde la cual se pueda acreditar la privación de la libertad de la inculpada “por cuanto antes de que esta se hubiese hecho efectiva, la medida fue revocada por su superior funcional”12. Estimó que, al no haber ocurrido la privación de la libertad, lejos está de poder edificarse la existencia de una responsabilidad del Estado. 2.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre13, mediante sentencia del 13 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto argumentó, previa identificación de los

razonamientos expuestos en las providencias penales cuestionadas, que sostener la inexistencia de medios probatorios para dictar medida de aseguramiento es el resultado de valoraciones interpretativas diferentes y, esto, es el resultado del ejercicio de la autonomía de los funcionarios judiciales al ponderar las pruebas, siendo perfectamente posible que dos jueces arriben a conclusiones diferentes y ello no implica, necesariamente, la existencia de una errada providencia judicial. Enfatizó que, al momento procesal de dictarse la medida de aseguramiento, la misma no se ofrece como arbitraria “sino que se extrajo de la verdad probatoria, que hasta ese momento regía en el expediente; siendo que, además, cumplía con los requisitos de fondo y de forma”14. Luego al despejar toda duda sobre la participación de la inculpada, sólo era posible al finalizar la investigación cuando ya existía un universo de pruebas diferentes que generó otro grado de conocimiento sobre su participación en los hechos. Concluyó que en la fase instructiva no resulta necesario contar con el pleno convencimiento de la responsabilidad de los encartados para proferir una medida de aseguramiento, “pues la misma ley permite que a través de prueba indirecta – indiciariase deriva la provisión de esta medida cautelar”15. 11 Folio 112 cuaderno de primera instancia. 12 Folio 118 cuaderno de primera instancia. 13 Folios 130 a 153 cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 151 cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 152 cuaderno de segunda instancia. 3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las

pretensiones de la demanda16, para lo cual expuso los siguientes razonamientos. Señaló que la postura adoptada por el a quo se aparta diametralmente de la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado en el tema aquí debatido. Sostuvo que la estructura del proceso penal no exige “que las pruebas se aporten de inmediato al momento de escucharse en indagatoria la persona, pues goza de tiempo para probar que es inocente de los cargos imputados, importando al final para el procesado, probar que es inocente”17. Manifestó que la absolución del procesado genera, dentro un régimen de responsabilidad objetiva, el deber del Estado de indemnizar a quien padeció una privación injusta de su libertad. Resaltó que en el presente caso, la Fiscalía no logró demostrarle la participación a la inculpada en los hechos por los cuales fue investigada, luego no tenía por qué soportar la restricción de la libertad que le fue aplicada mientras se demostraba su inocencia. Concluyó el recurrente (se transcribe de manera literal): “Todo lo anterior conduce a sostener, que el tribunal con el fallo impugnado, está contrariando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado haciendo conclusiones erradas para justificar su razonamiento, todo debido a una mala interpretación de la jurisprudencia, olvidando que, en un evento como el presente donde no se probó la CULPA DE LA VÍCTIMA, lo que importa es, entendiendo el alcance de la óptica del pensamiento de la jurisprudencia, es que aun ciudadano que se le prive de la libertad, que equivale a privación del ejercicio fundamental constitucional de locomoción,

debe ser indemnizado, dado que es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el solo hecho de vivir en sociedad”18. El recurso fue admitido por auto del 5 de marzo de 201219. Posteriormente, mediante proveído del 23 de abril de la misma anualidad20, se corrió traslado a las partes para 16 Folios 155 a 159 cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 158 cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 159 cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 165 cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 168 cuaderno de segunda instancia. alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En tal oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación21, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró los razonamientos expuestos al momento de contestar la demanda orientados a demostrar que la providencia que dictó la medida de aseguramiento, en contra de la aquí demandante, se ajustó a derecho. Alegó que las copias del proceso carecen de validez al no estar autenticadas, además, resaltó que tampoco existe prueba que “comprueben los daños materiales aducidos por el demandante, ni indican perjuicios ocasionados con la detención”22 (sic). Los demás guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la

sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación23.

2. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que, el Estado, a través de su potestad punitiva, no tuvo la capacidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro de la investigación penal que se le aperturó por el delito de 21 Folios 169 a 176 cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 174 cuaderno de segunda instancia. 23 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. concusión, en tal sentido se está frente a una carga que no debe soportar. Reclamó fallar el presente caso atendiendo los lineamientos jurisprudenciales donde se aplican criterios

de responsabilidad objetiva frente el actuar de la administración.

3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-25.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por la señora María del Rosario Villamizar Molina, supuestamente ocurrida, al habérsele aplicado una medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión, la cual se prolongó hasta cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca declaró la preclusión de la investigación. En el presente caso, si bien la fecha de la providencia que ordenó la libertad inmediata de la procesada, se encuentra fechada a 5 de enero de 200026, debe tenerse en cuenta que aquella que declaró la preclusión de la investigación está fechada a 2 de marzo de 2000, siendo este el momento a partir del cual se contabilizará el término de caducidad. Empero al no existir constancia de su ejecutoria, sin desconocer la citada regla jurisprudencial, la Sala tomará la citada fecha como referencia para contabilizar el término de caducidad. Ahora bien, teniendo

en cuenta que la demanda se presentó el 1º de marzo de 2002, resulta forzoso concluir que se ejerció la acción dentro del término concedido para el efecto. 24 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 25 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Folio 16 cuaderno No. 7 de pruebas.

4. Lo probado en el proceso27

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 4.1.- Registros civiles autenticados de los demandantes. 4.2.- Frente a la situación penal de la actora, se tiene demostrado que el 29 de octubre de 1999, la doctora María del Rosario Villamizar Molina rindió diligencia de

indagatoria28. 4.3.- Ante posteriores denuncias presentadas, el Fiscal del caso, mediante providencia del 27 de octubre de 1999, decidió acumular las investigaciones identificadas con los radicados Nos. 2183 y 368, pues estas versan sobre los mismos hechos29. 4.4.- Posteriormente, a través de la providencia fechada a 8 de noviembre de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, decidió “IMPONER medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los doctores […] MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, por hallárseles hasta el actual estado procesal como presuntos coautores responsables del delito de concusión”30 y, en consecuencia dispuso, proceder “en forma inmediata a librar todas y cada una de las comunicaciones”. 4.5.- El Director Seccional del CTI, mediante informe FGN.DESCTI.No.020, da cuenta al Fiscal Delegado, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que el 19 de noviembre de 1999: “Con fundamento en lo solicitado por su digno despacho a cargo mediante oficio No. 2617 de fecha noviembre 18 del presente año, se procedió a efectuar el traslado de la Doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, hasta las instalaciones del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en la ciudad de Corozal (Sucre) diligencia efectuada 27 El a quo, en el decreto de pruebas solicitó a las autoridades judiciales que conocieron del proceso

penal seguido en contra de la aquí demandante, remitir copia auténtica del mismo (folio 79 cuaderno de primera instancia). Para lo anotado se libraron los oficios 1217-1 (2002-0203) y 1217-2 (2002-0203) fechados el 8 de junio de 2004. (Folios 82 y 83 cuaderno de primera instancia). Lo cual fue cumplido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo a través de oficio del 6 de septiembre de 2005 (folio 93 cuaderno de primera instancia). 28 Folio 99 cuaderno No. 7 de pruebas. 29 Folio 137 cuaderno No. 7 de pruebas. 30 Folio 161 cuaderno No. 7 de pruebas. en el día de hoy a las 11:30 A.M. quedando bajo la custodia del Teniente Coronel HAROLD MANTILLA SERRANO. Por otra parte me permite informarle que se realizaron las notificaciones solicitadas mediante Despachos Comisorios 078 y 079 dentro de los radicados 383 y 368 1ª instancia Bogotá”31. 4.6.- La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 12 de enero de 200032, deja la siguiente constancia: “Entra el despacho a emitir pronunciamiento respecto del escrito suscrito por RAFAEL AUGUSTO FERNÁNDEZ OROZCO, quien se encuentra recluido en la Cárcel de La Vega de Sincelejo, mediante el cual solicita autorización visita conyugal con su esposa MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA,

recluida en las instalaciones del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina –BAFIM Nro. 5 con sede en Corozalpetición que será negada atendiendo a que la Unidad Delegada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante proveído de fecha enero 5 del año en curso, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento impuesta a la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, revocó la aludida resolución y se abstuvo de imponerle medida alguna, ordenando su libertad inmediata razón por la que dicha solicitud se despachará en forma desfavorable”. 4.7.- La Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de enero de 200033, decidió “REVOCAR la decisión apelada, exclusivamente en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO VILLAMIZAR MOLINA, como presunta coautora del delito de concusión” y en consecuencia determinó “ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento”34 en su contra y, en consecuencia, “ordenar la libertad incondicional”35. 4.8.- Posteriormente, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia del 2 de marzo de 200036, decidió “precluir la instrucción a favor de la doctora MARÍA DEL ROSARIO

VILLAMIZAR MOLINA”37.

31 Folio 170 cuaderno No. 3 de pruebas. 32 Folio 282 cuaderno No. 3 de pruebas. 33 Folio 16 cuaderno No. 7 de pruebas.

34 Folio 26 cuaderno No. 7 de pruebas. 35 Folio 26 cuaderno No. 7 de pruebas. 36 Folio 27 cuaderno No. 7 de pruebas. 37 Folio 68 cuaderno No. 7 de pruebas.

5. Conclusiones probatorias y caso concreto. Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al

Estado38 Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la aquí demandante fue vinculada a una investigación penal como presunta coautor

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