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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01013-01(41058)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01013-01(41058)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de obra pública / DAÑOS DERIVADOS DE OBRA PÚBLICA - Accidente en carretera PREVISIBILIDAD DE INESTABILIDAD DEL TERRENO - Responsabilidad de la administración por permitir el paso de vehículos por terreno inestable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01013-01(41058)

Actor: BEATRIZ EUGENIA ROLDÁN VÉLEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Accidente en carretera, obras en vía con paso restringido, previsibilidad de inestabilidad del terreno, responsabilidad de la administración por permitir el paso de vehículos por terreno inestable.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 15 de octubre de 1995, el camión de estacas marca Dodge F8-600-197”C, modelo 1969, de placas TMJ-476, fue detenido junto con otros vehículos en la cadena que quedaba en la estación de servicio de

1 Folios 407 al 415 c. ppal. 2. 2 Folios 57 al 101 c. ppal. 1, presentada el 17 de abril de 1997. Dabeiba, pues había paso restringido con ocasión de las obras que se llevaban a cabo en inmediaciones del túnel de La Llorona, entre Dabeiba y Mutatá, departamento de Antioquia. Hacia las 6 p.m., cuando le fue permitido el paso, el camión arrancó y en el kilómetro 2+78, cerca de 300 metros antes de llegar al túnel de La Llorona, cuando ya habían pasados dos buses y siete camiones, cayó una piedra que dañó la portezuela del lado derecho y la batería. El conductor se bajó para verificar los daños y cayó una roca gigante sobre la cabina, causando graves destrozos. También cayeron otras piedras que destrozaron la carpa y parte de las estacas, causándose la pérdida total del rodante. 1.2. Lo que se pretende 1.2. En la demanda instaurada por los señores Beatriz Eugenia, Ramón Ignacio, Dora Alba, Leidie Elena, Zoila Rosa, Alexandra María y Jorge Eliécer Roldán Vélez, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Transporte) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS son administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) con la destrucción del camión de placas TMJ 476, del cual eran y son tenedores, poseedores y copropietarios como herederos de MARÍA DOLORES VÉLEZ DE

ROLDÁN, cuando transitaba por el sitio la Llorona, paraje kilómetro 2+78 metros, en Dabeiba –Antioquiaen las horas de la noche del 14 de octubre de 1995 al caerle varias piedras encima, minutos después de que se le dio vía libre hacia Mutatá por el personal que estaba laborando en la ampliación y rectificación de la vía comúnmente llamada “CARRETERA AL MAR”, para su pavimentación.

2. CONDÉNESE en forma solidaria a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Transporte) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes (…) estos perjuicios:

3. Materiales

Daño emergente: (…) Consistentes en el valor que tenía el vehículo a la fecha de su destrucción (…) calculado en $22.000.000, suma que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos bajos (obreros), entre los meses de octubre de 1995 y el mes de ejecutoria del fallo.

Lucro cesante. Causado por la pérdida intempestiva de sus ingresos mensuales situación que se presentó desde el 15 de octubre de 1995 y durará hasta la fecha en que se cancele efectivamente el valor de reposición del vehículo, o sea en cuatro años (calculados solo para efectos del cálculo del lucro cesante) contados a partir de la fecha de presentación de esta demanda, a razón de $2.570.000 mensuales, para un total de $167.050.000 (por 65 meses), suma que deberá actualizarse en la

debida oportunidad procesal (…).

4. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Transporte) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga. 1.3. La oposición del extremo demandado 1.3.1 La Nación-Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en que la entidad se encarga de trazar las políticas públicas en materia de transporte, siendo el mantenimiento de la infraestructura vial de cargo del INVIAS.

Así las cosas, en la medida en que el daño enunciado no tiene relación alguna con la entidad, solicitó que se le exonere dentro de este asunto3. 1.3.2 El INVIAS, por su parte, narró que para la época del accidente, la carretera tenía restricciones de circulación, de 7 a.m. a 6 p.m., pues se encontraba en construcción, circunstancia que fue debidamente informada a la comunidad y a los conductores, mediante señalización instalada en la totalidad de la obra. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la relación sustancial predicada, culpa de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1.4. Llamamiento en garantía El INVIAS llamó en garantía al Departamento de Antioquia, a la sociedad Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. –Grandicon S.A.- y a Estyma Ltda.5. El llamamiento fue admitido por el tribunal mediante auto del 22 de mayo

de 19986. 1.4.1 Notificada por aviso que cuenta con acuse de recibo del 11 de septiembre de 1998, la Gobernación de Antioquia no se pronunció dentro de este asunto7. 3 Folios 106 al 110 c. ppal. 1. 4 Folios 120 al 124 c. ppal. 1. 5 Folios 129 al 131 c. ppal. 1. 6 Folios 148 al 149 c. ppal. 1. 7 Folio 151 c. ppal. 1. 1.4.2 Grandicon S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que dentro de la construcción del tramo en el que se dio el infortunio, las obras se ejecutaron con cuidado y diligencia. Indicó que, eventualmente, el INVIAS estaría obligado en virtud del daño especial, en consideración a que sí se produjo un daño a un particular, rompiéndose la igualdad de las cargas públicas entre los ciudadanos. Formuló las excepciones de ausencia de culpa, señalización abundante, visible y que advertía el peligro del tránsito por la zona; diligencia y cuidado en la construcción de la vía y obligación impuesta al contratista de mantener durante horarios la vía abierta8. 1.4.3 Estyma Ltda., a su vez, llamó en garantía a Latinoamericana de Seguros S.A.9, llamamiento admitido por auto del 28 de octubre de 199910. 1.4.4 Liberty Seguros S.A., sociedad que absorbió a Latinoamericana de Seguros S.A., contestó el libelo y adujo la sobrevaloración de los perjuicios

verdaderamente causados y probados en este asunto, cuyo monto no podría determinarse de manera arbitraria, como lo pretende la actora. Señaló que, en caso de hallarse que debe proceder a algún pago, el mismo se hará conforme a los topes establecidos en la correspondiente póliza11. Mediante auto del 11 de octubre del 2000, el tribunal admitió el desistimiento de la demanda con relación a la Nación-Ministerio de Transporte12. 1.5 Alegatos de conclusión 1.5.1 El INVIAS solicitó que se declare su ausencia de responsabilidad, comoquiera que el siniestro en el que se afectó el camión de propiedad de los demandantes no le es imputable, pues se adoptaron todas las medidas posibles para anunciar a los transeúntes que la construcción de la carretera se estaba llevando a cabo. Así las cosas, la caída de piedras solo es imputable a la naturaleza, debiendo declararse en este asunto la fuerza mayor o caso fortuito, en los términos de la Ley 95 de 189013. 8 Folios 155 al 160 c. ppal. 1. 9 Folios 162 al 165 c. ppal. 1. 10 Folios 192 al 193 c. ppal. 1. 11 Folios 202 al 205 c. ppal. 1. 12 Folios 247 al 248 c. ppal. 1. 13 Folios 380 al 384 c. ppal. 1. 1.5.2 Liberty Seguros S.A. hizo hincapié en las limitaciones del contrato de seguro celebrado con Estyma Ltda. De igual modo, resaltó que dentro del infolio

no hay prueba cierta sobre los perjuicios alegados por los demandantes. Alegó que en este caso concurrió la culpa de la víctima, dado que, a pesar de conocer el estado de la carretera, el conductor decidió transitarla, con las resultas ya conocidas. Solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, se evalúe correctamente el monto de los perjuicios irrogados, teniendo en cuenta las características particulares del rodante afectado y que estos montos no serían adeudados por Estyma Ltda., pues no fue la que determinó que la carretera pudiera abrirse para el tránsito, ya que esta decisión estuvo a cargo del departamento de Antioquia14. 1.5.3 La parte actora, por el contrario, solicita que se acceda a las peticiones del libelo, comoquiera que hubo negligencia por parte de las entidades encargadas de la construcción de la vía. De haber estado debidamente señalizado el tramo, el accidente no se habría presentado, además, fue por cuanto la vía se encontraba abierta que el riesgo se creó y se causó el daño cuya reparación se pretende15.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 201016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Al efecto indicó: …se concluye que en el presente caso nos encontramos frente a una fuerza mayor, ya que el desprendimiento de las rocas fue producto de un hecho de la naturaleza, por lo tanto, y ante la imprevisibilidad del mismo, no podrá endilgarse responsabilidad alguna a la Administración, ni por acción ni por omisión, en la destrucción del vehículo de que tratan los hechos de la demanda.

Por lo antes dicho y de conformidad con las pruebas recolectadas y analizadas no se puede concluir que existió responsabilidad de LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en los hechos narrados en la demanda, pues su ocurrencia se debió a un hecho de la naturaleza –desprendimiento de rocasy, por tanto, ante la presencia de una causal eximente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, no hay lugar a proferir juicio de responsabilidad alguna (sic) en contra de la entidad demandada y los llamados en garantía.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN 14 Folios 387 al 391 c. ppal. 1. 15 Folios 393 al 406 c. ppal. 1. 16 Folios 219 al 237 c. ppal. 2.

Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora apela la sentencia17. Sustenta su desacuerdo en que la caída de rocas, sobre la que se afirmó en el fallo que correspondía a un fenómeno natural inimputable a la administración, sí era previsible, dado que, con ocasión de la construcción de la carretera se removió terreno y el mismo se encontraba inestable, de donde podía suponerse el peligro para los transeúntes. Con base en esto, aduce que no se cumplen los supuestos normativos de la fuerza mayor (Ley 95 de 1890, art. 1º), pues la caída de rocas era previsible, es decir, no se trató de un suceso intempestivo, súbito e insuperable, sobre el que no pudieran adoptarse medidas.

Sostiene que la parte demandada no probó en este asunto la concurrencia de la fuerza mayor y el caso fortuito, de manera que lo procedente era acceder al petitum. Esto, en cuanto el infortunio se produjo por la falta de diligencia de los funcionarios del INVIAS, quienes debieron impedir el paso por la vía en la que las labores de remoción y adecuación del terreno no habían terminado e implicaban un riesgo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos de la alzada en su integridad18. El consorcio Grandicon S.A. – ESTYMA Ltda. solicita que la sentencia se confirme, no obstante, en caso de accederse a las pretensiones, indica que no es viable imponer condena alguna en su contra, dado que en este asunto no se probó su responsabilidad, en cuanto la existencia de un contrato de obra, por sí misma, no implica la responsabilidad del contratista. Solicita que se tenga en cuenta que dentro de la ejecución del contrato el consorcio no fue sancionado y, al contrario, se precisó que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo19. Liberty Seguros S.A. solicita que se confirme la sentencia, comoquiera que los transeúntes se encontraban suficientemente informados sobre las condiciones de la vía, de manera que transitar por ella fue decisión de quien conducía el camión sobre el que cayeron las rocas que produjeron su pérdida. No era esta la única vía para acceder al Urabá, de manera que el uso de la vía en construcción se hizo a 17 Folios 419 al 428 c. ppal. 2. Presentado el 22 de febrero de 2011.

18 Folios 436 al 447 c. ppal. 2. 19 Folios 449 al 452 c. ppal. 2. sabiendas del estado del terreno, en circunstancias que no son imputables a la administración, de modo que no es viable declararse responsabilidad a su cargo20. El INVIAS solicita que la sentencia se confirme, en consideración a que la caída de rocas en el tramo del accidente constituyó una fuerza mayor, dado que el hecho fue externo, imprevisible e irresistible. Lo anterior, en consideración a la geografía nacional, clima y características particulares de la zona21. El Ministerio Público sugiere que la sentencia apelada se revoque para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo, comoquiera que los trabajos en el sector en el que se presentó el accidente necesariamente desestabilizarían el terreno y, en consecuencia, la caída de rocas era previsible. Así, la responsabilidad por la pérdida del automotor, denunciada por los demandantes, debe ser asumida por la administración, pues fue por su falta de previsión que se produjo el daño22.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa23. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto, acorde con

lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción24.

2. Problema jurídico 20 Folios 468 al 475 c. ppal. 2. 21 Folios 453 al 457 c. ppal. 2. 22 Folios 458 al 464 c. ppal. 2. 23 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 17 de abril de 1997, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $86 002.500, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales, asciende a $167.050.000. 24 Para el caso concreto, el hecho dañoso ocurrió el 15 de octubre de 1997 y la demanda se interpuso el 17 de abril de 1997, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo. En consecuencia, deberá verificarse si se causó un daño antijurídico a los demandantes, imputable a la administración, con ocasión de la pérdida del camión de placas TMJ-476 derivada de la caída de rocas en un tramo que estaba siendo objeto de construcción por el INVIAS.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los

siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 Los señores Beatriz Eugenia, Ramón Ignacio, Jesús Guillermo, Jesús Glandimber, Dora Alba, Gloria del Socorro, Leidie Elena, Álvaro León, Zolila Rosa, Luis Mario, John Fredy, Wildeman de Jesús, María Dolores de la Cruz, Martín Fernando, Walter León, Alexandra y Gustavo Adolfo Roldán Vélez eran hijos de los señores José Ignacio Roldán y María Dolores Vélez, quien falleció el 28 de agosto de 199425. 3.2 El 25 de agosto de 1994, la señora María Dolores Vélez otorgó poder especial a la señora Beatriz Eugenia Roldán Vélez, a efectos de administrar el camión de placas TMJ-47626. 3.3 Mediante contrato de compraventa, el señor Ramón Ignacio Roldán Vélez adquirió los derechos hereditarios de los señores José Guillermo, Luis Mario, Jesús Glandimber, Álvaro León, Gloria, Martín Fernando, John Fredy, Wildeman de Jesús, Walter, Rafael Ángel y Rubén Darío Roldán Vélez27. 3.4 La Secretaría Municipal de Transporte de Envigado, Antioquia, certificó que el camión de placas TMJ-476 es de propiedad de la señora María Dolores Vélez de Roldán, madre de los demandantes28. 3.5 De acuerdo con el informe de accidente del 15 de octubre de 1995, la caída de rocas encima del camión de placas TMJ-476 se produjo en el paraje La Llorona,

kilómetro 2+78 metros (Dabeiba), a las 6:30 p.m. En cuanto al estado del tramo, 25 Folios 15 al 31, 53, 308 c. ppal. 1. Certificados notariales para probar parentesco y certificados de defunción. 26 Folio 52 c. ppal. 1. 27 Folios 32 al 38 c. ppal. 1. 28 Folio 39, 51 c. ppal. 1. indica que se encontraba en reparación, húmedo, sin asfaltar –tierra-, con un clima sin precipitaciones29. 3.6 La parte actora allegó 16 fotografías del camión de placas TMJ-476 destruido en su parte delantera. En una de las imágenes se aprecia la forma en la que una roca aplastó la cabina30. 3.7 El señor Carlos Jorge Sanmiguel Cardona, despachador de ganado, certificó que, durante los año 1993 a 1994 despachó dos viajes semanales de ganado en el camión de placas TMJ-476, de Chigorodó a Medellín, siendo el valor de cada viaje de $300.00031. 3.8 El señor Augusto León Vélez Galeano, también despachador de ganado, certificó que despachó viajes de ganado en los años 1993 y 1994 de Carepa a Medellín, siendo el valor de cada viaje de $300.00032. 3.9 Dentro de este asunto se rindieron los siguientes testimonios: 3.9.1 El señor Jorge Ignacio Roldán Santa, quien conducía el camión de placas TMJ 476 el día del accidente, reconoció las fotografías adosadas a la demanda y

narró33: …yo iba pasando cuando cayó las (sic) piedras, yo iba conduciendo el carro, el carro paró y me fui a asomar cuando me bajé se vino el derrumbe de piedras. En ese momento estaban las máquinas ahí y no me auxiliaron no fueron capaz (sic), le dije al Ingeniero Gustavo y le dije que me colaborara y me dijo que yo no tenía derecho a eso. Al otro día fuimos a sacar el carro y casi no nos colaboran (…) íbamos para Piedras Blancas a cargar ganado. Íbamos vacíos en ese momento (…) –la víaera destapada, estaban trabajando arriba y dieron paso a las 6 de la tarde, pasaron unos carros y fui a pasar yo y se vinieron las piedras (…) dañó el carro todo, el carro se acabó todo adelante, la cabina toda, con las piedras y ahí siguió cayendo (sic) piedras y lo acabó de rematar en toda la noche (…) El carro no estaba asegurado, solo tenía el seguro obligatorio (…) pasaron 10 y en ese momento iba a pasar yo, pasaron vehículos grandes, hasta buses con pasajeros (…) ninguna señal había en ese tramo donde estaban trabajando las máquinas (…) El paso lo daba la máquina si se venía de allá para acá, se daba para acá y sino de aquí para allá (…) uno sí sabía y sabíamos que necesitaban un pare-siga para cuando dieran paso para que uno siguiera. 29 Folio 42 c. ppal. 1. 30 Folios 43 al 50 c. ppal. 1.

31 Folio 55 c. ppal. 1. 32 Folio 56 c. ppal. 1. 33 Folios 229 al 233 c. ppal. 1. 3.9.2 El señor Juan Luis Guisao Cardona, conductor de camión, narró con relación a los hechos del 15 de octubre de 199534: Ese día estábamos nosotros en la fila que hace la cadena que ponían en la bonba (sic) a la salida del pueblo Dabeiba; las 6 de la tarde dieron salida y nos fuimos para el punto donde estaban las máquinas trabajando, ahí nos tocó esperar 10 o 15 minutos mientras la máquina acababa de barrer la que estaba barriendo en la vía y ya empezaron a pasar los carros, pasaron los buses, varios camiones y le tocó el turno al carro de esta gente –los demandantes-, cuando se metieron se desprendió una piedra de arriba y le aporrió (sic) mucho la puerta del lado derecho y le deconectó (sic) los cables de la batería o le sacó la batería o algo así y se les apagó el carro. Ellos se bajaron todos asustados y corrieron ahí fue cuando ya se vino una roca grande y cayó en la cabina y la aplastó toda y le cayó en la parte de atrás de la carrocería varias rocas y también la dañó toda. Ahí ya quedó tapado todo eso hasta el otro día prácticamente y el carro quedó acabado; al otro día como a las 9 o 10 de la mañana lo quitaron y ya pudimos pasar todo el resto que habíamos ahí (…) –la cadenaes la portería que ponen para que los carros no pasen a la zona donde está trabajando la máquina. Siempre por lo general, en los

sitios donde empezaban a trabajar las máquinas uno o dos kilómetros antes, colocaban una cadena y un muchacho ahí cuidando eso, para que tapara de 6 de la mañana a 6 de la tarde (…) a esa hora por lo general ya estaba libre la vía donde estaban las máquinas trabajando entonces la orden que tenía el muchacho era quitar la cadena a esa hora (…) ese carro lo trajeron en grúa para la casa de ellos en Cañasgordas y eso hace que está parquiado (sic) ahí, eso quedó irreparable (…) nosotros teníamos conocimiento que estaban reconstruyendo o ampliando la vía. 3.9.3 En el mismo sentido se pronunció el señor Ángel de Jesús Bedoya Rojas, conductor, quien presenció el accidente y, además, agregó35: …en esa época no había vía por Montería o sea que el dueño de la carga no pagaba los fletes para pasar por Montería que era un 50% y en esa época esperábamos en la cadena a que nos dieran paso porque el paso era normal por la noche, entonces no justificaba dar la vuelta porque los dueños de la carga no pagaban el 50% más (…) En la cadena había un aviso que decía transitar de 6 p.m. a 6 a.m. (…) no había ningún otro tipo de señales que yo recuerde que era la más visible y la más pendiente que teníamos. 3.9.4 Los señores Fernando Guzmán Arango, conductor, también presenció el infortunio y su narración se acompasa a la de los otros testigos y adicionalmente narró36: …mi papá y yo íbamos detrás del carro que le pasó el siniestro y empezaron a

caer piedras, ya habían pasado otros carros, yo me bajé en qué podía ayudar, entonces íbamos a jalar el carro con un cable, pero la llanta de adelante y el estribo tenían una piedra grande que el carro no se podía mover y estaba votando (sic) gasolina (…) y yo le dije que nos saliéramos que estaba chorriando (sic) piedra, nosotros nos salimos de ahí, siempre caía piedra, no mucha, pero caía por momenticos. Nos salimos de ahí, caminamos por ahí diez o quince metros del 34 Folios 221 al 224 c. ppal. 1. 35 Folios 225 al 228 c. ppal. 1. 36 Folios 283 al 285 c. ppal. 1. carro como hacia Dabeiba, cuando se sintió un estruendo como cuando dejan caer una nevera, cayó una piedra grande sobre la cabina del camión y ya nos devolvimos para Dabeiba, al carro le cayó muchas (sic) piedras (…) le dije que por la mañana le tomáramos fotos al carro (…) se cayó de arriba, de la montaña, se cayí (sic) porque le estaban toriando (sic) la pata a la banca (…) en el momento del accidente, la caída de piedra, no hubo presencia de las personas que estaban a cargo de la obra. 3.9.5 El señor Juan Bautista Guzmán Mariaca, padre del anterior testigo, narró también el accidente, en los términos antes relatados y agregó que la caída de roca en el sector era permanente37. 3.9.6 La señora Luz Cely Ardila Londoño, coordinadora del proyecto de la

ampliación, rectificación y pavimentación de la vía El Chino-Vallesi, correspondiente al tramo en el que cayeron las rocas, indicó38: Existía cadena al inicio de las obras, vallas con pintura reflexiva (sic) indicando sitios de peligro, habían técnicamente les decimos bombones que son bien sea conitos o se hacen rústicos en cemento que se hacen en los sitios, habían cintas reflexivas (sic) y vallitas de madera móviles para indicar trabajadores en la vía, o zonas de peligro, o pase con cuidado. Esas entre otras, habían (sic) personas indicando con señales de mano sitios peligrosos (…) se iniciaban labores a las 7 de la mañana más o menos en ese mismo momento se cerraba en el kilómetro cero por decir así la vía con una cadena que llevaba un candado, no se dejaba pasar sino estrictamente el personal que laboraba en la vía y la maquinaria trabajaba más o menos hasta las 4 de la tarde en las actividades de corte y explanaciones a esa hora se iniciaban las labores de limpieza de la calzada, del retiro de escombros para poder a las 6 de la tarde dar el paso a los vehículos que se encontraban para salir hacia Turbo que era el destino de esa vía (…) eso es una zona supremamente inestable, se recogían los derrumbes que caían de roca constantemente, se transportaba el material a los sitios de depósito y considero que por la misma inestabilidad y fallas geológicas fue que ocurrió el hecho. Y considero que técnicamente es impredecible calcular qué volumen se puede desprender y en qué momento. 3.9.7 El señor Juan Manuel Restrepo Vélez, director regional del INVIAS para la

época del accidente, manifestó39: Las medidas que se toman las debía tomar el contratista que era en ese momento el departamento de Antioquia. Son las medidas que hay en los manuales de construcción de obra. Porque al fin y al cabo el contratista era el departamento (…) Las programaciones establecidas de cierres de vías por lo regular se acuerdan entre la entidad contratante que era el departamento y el que está haciendo la obra que eran los subcontratistas. 3.10 Se recaudaron los interrogatorios de los señores Beatriz Eugenia Roldán Vélez, Ramón Ignacio Roldán Vélez y Dora Alba Roldán Vélez, los cuales se 37 Folios 285 vuelto al 287 c. ppal. 1. 38 Folios 240 al 242 c. ppal. 1. 39 Folios 243 al 244 c. ppal. 1. analizan bajo los supuestos del artículo 195 del C. de P.C., esto es, en todo lo que constituya confesión. Por este motivo, se advierte que no hay extracto alguno susceptible de valoración en este asunto40. 3.11 La Inspección Municipal de Tránsito de Dabeiba informó que por los hechos que rodean la litis no se formuló denuncia alguna41. 3.12 El INVIAS certificó que el tramo en el que ocurrió el accidente corresponde a una vía nacional, pero para esa fecha no administraba el tramo, dado que allí se ejecutaban trabajos por el consorcio Grandicon S.A. y Estyma Ltda., en virtud del subcontrato 1974-b-o-p de 1993 celebrado con la Gobernación de Antioquia42. El

objeto de este contrato era43: El SUBCONTRATISTA se obliga con EL DEPARTAMENTO a ejecutar por el sistema de precios unitarios todas las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación del sector El Chino-Vallesí en la carretera MedellínTurbo. 3.13 La sociedad Consultécnicos, interventora del contrato 1974-b-o-p de 1993, informó que el consorcio cumplió con la totalidad de las obligaciones pactadas a su cargo, motivo por el que no se le impuso ningún tipo de sanción. Del mismo modo, indicó que para llevar a cabo la obra adecuadamente, se programaron varios cierres44: Tal como anotamos anteriormente la vía se daba al servicio del tráfico particular los días lunes a sábado de 5.00 p.m. a 7 a.m. y los días domingos durante todo el día. Esta decisión fue tomada de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes en el proyecto, esto es Consorcio constructor, Interventoría, Departamento de Antioquia e Instituto Nacional de Vías, difundida y consultada con la Comunidad, pues al tratarse de un contrato de ampliación y rectificación de la vía, la presencia de los usuarios en la zona durante las jornadas de trabajo hubiera interferido de manera importante con la marcha de las obras, efecto al que se adicionaría un factor de riesgo para esos usuarios. 3.14 Con destino a este asunto, se elaboró dictamen partiendo del dicho de los testigos, además de la asesoría de personas con vehículos de similares características a las del siniestrado, concluyendo que el valor total del lucro cesante asciende a $310635.19345.

40 Folios 269 al 275 c. ppal. 1. 41 Folio 292 c. ppal. 1. 42 Folios 295 al 296 c. ppal. 1. 43 Folios 135 al 146 c. ppal. 1. 44 Folios 344 al 346 c. ppal. 1. 45 Folios 359 al 364, 374 al 377 c. ppal. 1.

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se encuentra plenamente acreditado que el camión de placas TMJ-476 resultó afectado por la caída de piedras que tuvo lugar el 15 de octubre de 1995, en el paraje La Llorona, en la vía que de Dabeiba conduce a Mutatá, en el departamento de Antioquia.

Este daño, sufrido por los demandantes en su calidad de herederos de la señora María Dolores Vélez (art. 1045 C.C.)46, quien figura como propietaria del rodante, es a todas luces antijurídico, en la medida en que no se encontraban obligados a soportarlo, como pasa a explicarse. Visto que la administración se encontraba haciendo obras de ampliación y rectificación en la vía que de Dabeiba conduce a Mutatá, por cuya naturaleza era necesario restringir el paso de automotores, era obligación de la misma garantizar la seguridad de los particulares cuando se les permitiera el tránsito por el sector, es decir, una vez se verificara la terminación diaria de los trabajos, debía procederse a asegurar el tramo, para el tránsito seguro de los rodantes. Quiere decir esto que, en caso de no ser seguro el paso para los vehículos, debía

cerrarse la vía e impedirse la circulación, hasta que se verificaran las condiciones de seguridad de la misma. Esto, en cuanto el trán

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