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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01180-01(25674)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01180-01(25674)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD

PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Al examinar el fondo de este expediente, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente. (…) Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe

actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $13’460.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral del padre de la víctima, el cual se fijó en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para el 15 de mayo de 1997, fecha de presentación de la demanda, costaban $12’024.670, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $13’460.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se indicó que la pretensión mayor era la del padre de la víctima que ascendía a $16.974.000, se

advierte que tal cantidad resulta de tomar en conjunto las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden a ese demandante, sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 17 de octubre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 144 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01180-01(25674)

Actor: TULIO CORREA HIGUITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al examinar el fondo de este expediente, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.

Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:

1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron el 15 de mayo de 1997 demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del soldado REINALDO CORREA ZAPATA, ocurrida el 5 de agosto de 1996 en el sector conocido como Porce II, en el municipio de Amalfi, departamento de Antioquia, cuando dentro de la base militar que allí funciona fue herido mortalmente por otro compañero de filas que lo confundió con un guerrillero. (fls. 21 a 32 cdno. 2).

b) Mediante auto de junio 26 de 1997, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fl. 34). c) Agotado el trámite propio de la instancia, mediante sentencia de 22 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el litigio acogiendo parcialmente las súplicas formuladas por los demandantes. (fls. 256 a 266 cdno. ppal.). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de los demandantes formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 265 y 266 respectivamente). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 270 y 272 respectivamente).

2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes peticiones: “1. DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Tulio Correa Higuita, María Zoraida Higuita, Bernardo, María Carolina, Germán Antonio, Rosalba, Amparo de Jesús, Juan José y Lucero de Jesús Correa Zapata, ocurrida el 5 de agosto de 1996 en el sector conocido como Porce II, del municipio de Amalfi, Departamento de Antioquia, cuando dentro de la base militar que allí funciona, fue herido mortalmente por otro soldado compañero, perteneciente al

Ejército Nacional de Colombia, al confundirlo con un guerrillero.

2. CONDENESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se

originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Tulio Correa Higuita Padre 1.000 Grs. $13.500.000 María Zoraida Higuita Abuela 700 Grs. $ 9.450.000 Bernardo Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 María Carolina Correa Zapata Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 German Ant. Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Rosalba Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Amparo de Js.Correa Zapata Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Juan José Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Lucero de Js. Correa Zapata Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Totales 5.200 Grs. $70.200.000

3. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Ejército), a pagar al señor Tulio Correa Higuita, por

concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que la víctima le suministraría aún por un período de 15 meses a razón de $225.000,oo mensuales, sumas que hoy son éstas: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Hoy Tulio Correa Higuita $1.928.250 $1.545.750 $3.474.000 Totales $1.928.250 $1.545.750 $3.474.000 Más adelante, en el capítulo 7 titulado CUANTIA, se indicó: “1. Esta demanda es de mayor cuantía puesto que la mayor de todas las pretensiones aquí acumuladas (demandantes plurales en litis consorcio facultativo), es la de Tulio Correa Higuita, padre de la víctima, la cual asciende a $16.974.000,oo, según se verá más adelante, suma que excede de $13.445.000,ooo.

2. La cuantía para estos casos, para efectos de la competencia, se debe determinar por ‘el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil’ (Arts. 131, num. 10, inc. Final, y 132, num. 10 del Código Contencioso Administrativo) o sea por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda, pues así lo dispone el Art. 20 del C. de P. Civil.

3. Los demandantes reclaman perjuicios morales (pretium doloris) y materiales (lucro cesante), así: 3.1. Perjuicios morales subjetivos que, conforme a jurisprudencia

del Consejo de Estado, se tasan en las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), valoradas hoy así: Demandante Relación Cantidad Valor actual Tulio Correa Higuita Padre 1.000 Grs. $13.500.000 María Zoraida Higuita Abuela 700 Grs. $ 9.450.000 Bernardo Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 María Carolina Correa Zapata Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 German Ant. Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Rosalba Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Amparo de Js.Correa Zapata Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Juan José Correa Zapata Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Lucero de Js. Correa Zapata Hermana 500 Grs. $ 6.750.000 Totales 5.200 Grs. $70.200.000 3.2. Perjuicios materiales (lucro cesante), estimados en las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que la víctima le suministraría a su padre, aún por un período de 15 meses a razón de $225.000,oo mensuales: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Hoy Tulio Correa Higuita $1.928.250 $1.545.750 $3.474.000 Totales $1.928.250 $1.545.750

$3.474.000. (...)”. (fls. 21, 22 y 30 cdno. 2 – negrilla y mayúsculas fijas del original). Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $13’460.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las

acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral del padre de la víctima, el cual se fijó en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, los cuales, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, para el 15 de mayo de 1997, fecha de presentación de la demanda, costaban $12’024.670, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $13’460.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se indicó que la pretensión mayor era la del padre de la víctima que ascendía a $16.974.000, se advierte que tal cantidad resulta de tomar en conjunto las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden a ese demandante, sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso.

De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 17 de octubre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 17 de octubre de 2003, de acuerdo con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 22 de abril de 2003.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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