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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01201-01(30416)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01201-01(30416)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto perjuicios morales estimados en […], cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de

reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01201-01(30416)

Actor: DARIO ZAPATA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choco (Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión) el 30 de septiembre de 2004, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron, los señores Darío Zapata Velásquez y Ángela María Zapata Góez actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa el 8 de mayo de 1997, y la dirigieron contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. – Fabricato. (fols. 21 a 26 c. 1).

Los actores formularon como pretensiones que se declare administrativamente responsable a los demandados, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora María Hortensia Góes y que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y los materiales equivalentes a $13’300.000 (fol. 23 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, los demandantes narran los siguientes hechos: El día 23 de abril de 1996, la señora Hortensia Góes acudió a la clínica Víctor

Cárdenas del ISS debido a que estaba sufriendo de infarto. Al arribar a ese centro médico, el vigilante le negó el acceso y le explicó que recibió instrucciones de la Dirección Clínica de no permitir el acceso al servicio a los trabajadores de Fabricato o sus beneficiarios, debido a la falta de pago de los aportes. En consecuencia, la señora Góez se desplazó a la Clínica del Norte, lugar donde falleció a consecuencia del shock cardiogenico por infarto agudo del miocardio (fols. 22 a 23 c. 1).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $11’834.59.oo, pues las otras pretensiones por daño emergente y lucro cesante fueron estimadas en $1’300.000,oo y $12’000.000,oo, ésta última solicitada para los 2 demandantes, esto es $6’000.000 para cada uno de ellos, respectivamente (fol. 23 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto perjuicios morales estimados en $11’834.590.oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso,

elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 8 de mayo de 1997, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro, equivalentes a $11’834.590, que resultan de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($11.834.59) por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo

144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 2 de diciembre de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choco (Sala de Descongestión, sala Primera de Decisión). TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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