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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01244-01(31106)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01244-01(31106)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - En acción de reparación directa

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos

disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓNAcreditados / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A

COSA JUZGADA

[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01244-01(31106)A

Actor: EDELMIRA HURTADO AGUDELO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 12 de octubre de 2006, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 1997 ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia, los señores Edelmira Hurtado Agudelo, Yeison Andrés Álvarez Hurtado, Yolima Alexandra Vásquez Hurtado, Anny Yurley Serna Hurtado, María Carlina Agudelo Cardona, María Edilma Hurtado Agudelo, María Elvia Hurtado Agudelo, María Emilse Hurtado Agudelo, Esneda de Jesús Hurtado Agudelo, Luz Helena Hurtado Agudelo, Edgar de Jesús Hurtado Agudelo, Jesús Ernesto Hurtado Agudelo y Jorge Emilio Hurtado Agudelo, mediante apoderado judicial presentaron demanda con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado

Yeison Andrés Álvarez Hurtado al ser objeto de un disparo por parte de otro soldado con su arma de dotación un fusil en hechos acaecidos el día 6 de mayo de 1996 en el municipio de Apartadó (Antioquia). “SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los señores EDELMIRA HURTADO AGUDELO, YEISON

ANDRÉS ÁLVAREZ HURTADO, YOLIMA ALEXANDRA VÁSQUEZ

HURTADO, ANNY YURLEY SERNA HURTADO, MARÍA CARLINA

AGUDELO CARDONA, MARÍA EDILMA HURTADO AGUDELO, MARÍA

ELVIA HURTADO AGUDELO, MARÍA EMILSE HURTADO AGUDELO,

ESNEDA DE JESÚS HURTADO AGUDELO, LUZ HELENA HURTADO

AGUDELO, EDGAR DE JESÚS HURTADO AGUDELO, JESÚS ERNESTO HURTADO AGUDELO Y JORGE EMILIO HURTADO AGUDELO, la cantidad equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1.500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado YEISON ANDRÉS ÁLVAREZ HURTADO al ser objeto de un disparo por parte de otro soldado con su arma de dotación un fusil en hechos acaecidos el día 6 de mayo de 1996 en el municipio de Apartadó (Antioquia), de acuerdo al valor del gramo oro para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que

ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la Republica, entendiéndose esta condena en concreto. “TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –pagará al señor YEISON ANDRÉS ÁLVAREZ HURTADO a tráves de su madre EDELMIRA HURTADO AGUDELO, quien lo representa por perjuicios materiales.

A. LUCRO CESANTE. “Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la formula que ha venido aplicando el H.

Consejo de Estado:

VP= S ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL De donde: VP :Valor presente.

Índice Final : Índice de precios al Consumidor a la fecha del incidente regulador.

Índice Inicial : Índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

S :Suma que se busca actualizar. “También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores

TERESA DE JESÚS CORREA Y OTROS. EXP. 5591. Consejero

Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. “La indemnización comprenderá dos periodos: “EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. “SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación

matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º. y 8º. De la Ley 153 de 1.887. “B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesa “Prejudice d’agrement” por la italiana “Perjuicio a la vida de relación” y por Roger Dalg “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “...la perdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo”. “Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino. “CUARTA: la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la

fecha de su ejecutoría, de conformidad con el art. 176, del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra”.

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 6 de mayo de 1996, al resultar lesionado el señor Yeison Andrés Álvarez quien se encontraba prestando el servicio militar en el Comando Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” – de Carepa, Departamento de Antioquia, como consecuencia de un disparo efectuado por uno de sus compañeros quien se encontraba limpiando su arma de dotación oficial, sin la debida observancia, cuidado y precaución hiriéndolo gravemente en la frente.

3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por desconocer las circunstancias que rodearon el lesionamiento del señor Yeison Andrés Álvarez, por lo que manifestó que se atenía a lo que resultara probado durante el proceso.

Por otra parte se opuso a las pretensiones deprecadas por los tíos del lesionado, en consideración a que la indemnización de perjuicios por unas lesiones de esa naturaleza corresponde a los padres, hijos y hermanos, de manera que indemnizar a los tíos sería extender el alcance y sentido de la acción de reparación directa la cual no puede convertirse en fuente de enriquecimiento.

4. El 9 de agosto de 2004, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en sentencia que resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por las lesiones causadas al

señor Yeison Andrés Álvarez Hurtado, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar: Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A Edelmira Hurtado Agudelo, en su condición de madre del señor Yeison Andrés Álvarez Hurtado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Yolima Alexandra Vásquez y Anny Yurley Serna Hurtado en su condición de hermanas de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. A Yeison Andrés Álvarez Hurtado, en calidad de lesionado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios fisiológicos la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yeison Andrés Álvarez Hurtado. Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. El A Quo ordenó la consulta del proceso a través de auto de 28 de marzo de 2005, por cuanto la condena supera el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso

Administrativo.

6. En audiencia de 12 de octubre de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Debidamente actualizados al año 2006. Tanto los perjuicios morales como fisiológicos.

2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional reconocerá los

intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 30 de abril de 1997 y los hechos que la originaron ocurrieron el 6 de mayo de 1996. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 7 de mayo de 1998 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 a 10 del C. 1 y sustitución de poder visible a fl. 389 del C ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 381 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la

audiencia de 12 de octubre de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que al señor Yeison Andrés Hurtado Vásquez se le causó una herida con arma de fuego de dotación oficial, el 6 de mayo de 1996, lo cual le ocasionó unas lesiones de acuerdo con la Historia Clínica, que le produjeron una disminución en su capacidad laboral del 100% según el Acta de Junta Médica Laboral, y que dicho hecho ocurrió cuando la victima del daño se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando a uno de sus compañeros se le disparó accidentalmente su arma de fuego. Esta conclusión tiene su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentran: (i) concepto del Comandante del Batallón Vélez de 23 de mayo de 1996 (fls. 29 c. 1) según el cual, para el día de los hechos “se escuchó un disparo al llegar al sitio donde se encontraba el soldado en mención, encontraron al SL Álvarez Hurtado tendido en el piso con un impacto de proyectil de pistola 9mm en la frente (...) según versiones de algunos testigos presenciales uno de sus compañeros accidentalmente disparó la pistola a la cual le había hecho aseo”; (ii) Acta de Junta Médica Laboral 00838 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que evalúo las lesiones del señor Yeison Álvarez y estableció una incapacidad laboral del 100% (copia auténtica aportada por la Coordinadora del Grupo Archivo General, Secretaría General del Ministerio de Defensa por solicitud del a quo, fls. 113 a 115 c. 1); (iii) Historia Clínica

No. 98625576 registrada en el Hospital Militar Central (copia auténtica aportada por el Jefe Unidad Gestión Bioestadística del Hospital Militar Central por solicitud del a quo, fls 146 a 303); y (iv) los testimonios visibles a folios 123 a 125 del cuaderno 1, rendidos por los señores Nora Helena Martínez Rojas, Jesús Abel López y Luis Guillermo Hernández Zapata quienes coinciden en afirmar que el señor Yeison Álvarez sufrió un accidente que le generó graves perjuicios en su salud y le causó una afectación moral tanto a la víctima como a su familia. De igual manera está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que evaluadas las pruebas conjuntamente permiten a la Sala concluir que el señor Yeison Andrés Álvarez Hurtado se le causó una lesión como consecuencia de un disparo en la frente, la cual se produjo cuando la víctima prestaba el servicio militar el 6 de mayo de 1996, sin que se haya demostrado la existencia de hecho que rompa el nexo causal. Igualmente, los señores Edelmira Hurtado Agudelo, Yolima Alexandra Vásquez Hurtado, Anny Yurley Serna Hurtado, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso (fls. 102, 107 y 138 c. 1), que son madre y hermanas del señor Yeison Andrés Álvarez Hurtado, parentesco que en primero y segundo grados de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la lesión de su familiar cercano les produce.

Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo, el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 12 de octubre de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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