CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01428-01(43358)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01428-01(43358)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE
PROCEDIMIENTO ADUANERO / MEDIDA CAUTELAR DE APREHENSIÓN DE
MERCANCÍA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado En el caso analizado, como bien lo concluyó el a quo, el daño no se encuentra demostrado. Lo anterior, en la medida que de las pruebas practicadas solo es posible dar por establecida la aprehensión de bienes de propiedad de la sociedad de demandante, pero no la existencia, magnitud y la extensión del daño (…) En efecto, en el libelo petitorio se adujo expresamente que la actuación de la DIAN implicó la retención de las mercancías por tiempo indefinido, por lo que se privó a la sociedad demandante de su oportuna comercialización, aunado al hecho de que no conservó los bienes en buen estado y los devolvió en lamentable estado de funcionamiento. En primer lugar quedaron establecidos los siguientes hechos: i) la mercancía fue aprehendida el 19 de julio de 1994 y ii) los bienes objeto de la medida cautelar fueron entregados de forma definitiva a su propietaria mediante las Resoluciones 1-064-27-209, 1-064-27-209 y 1-064-27-217 del 6 de septiembre, 21 y 28 de octubre de 1994, respectivamente. Por ende, los bienes pudieron ser comercializados libremente y sin limitación alguna a partir del 28 de octubre de 1994, puesto que la entidad demandada para ese momento había aceptado como
garantía de responsabilidad una póliza de seguros otorgada por la compañía de seguros El Cóndor S.A. La parte actora tampoco aportó a este proceso las actas de devolución y entrega de los bienes, en las que se hubiere consignado que la mercancía aprehendida sufrió daños mientras estuvo bajo la custodia de la DIAN. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / MEDIDA CAUTELAR ADUANERA DE APREHENSIÓN – Daño / CARGA PROBATORIA – Omisión En el caso concreto, la Sala advierte una total inactividad probatoria de la parte actora para la demostración real y efectiva de los posibles daños y perjuicios eventualmente ocasionados por la DIAN con la medida cautelar aduanera de aprehensión. Por el contrario, las pruebas documentales allegadas por las partes dan cuenta de que la temporalidad de la restricción fue mínima y que se trataba de una facultad contenida en los Decretos 1909 y 2117 de 1992. De modo que la parte actora no acreditó que las decisiones cautelares de aprehensión fueran arbitrarias o ilegales, que se hubiera prolongado de forma injustificada la devolución de los bienes y tampoco que estos se hubiesen entregado en malas condiciones o dañados. En suma, la sociedad demandante acreditó que soportó una medida cautelar en un procedimiento administrativo aduanero, pero no demostró que a partir de la misma se le hubieren irrogado los daños que alegó en la demanda, esto es, que perdió una oportunidad de comercialización de las mercancías y que estas fueron devueltas en mal estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01428-01(43358)
Actor: AUTO RADIO ALPINE A.M. Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO – carácter personal / CARGA DE LA PRUEBA – artículo 177 C.P.C. corresponde a quien alega un hecho demostrarlo – carga de la prueba del daño corresponde al demandante / CERTEZA DEL DAÑO – demostración de que la lesión o afectación hace parte del patrimonio del demandante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda. demandó a la DIAN, para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios irrogados con la medida cautelar de aprehensión aduanera decretada sobre bienes de su propiedad.
Indicó que los actos aduaneros que ordenaron la aprehensión de la mercancía fueron arbitrarios e ilegales, por lo que fueron constitutivos de una falla del servicio imputable a la entidad demandada. Señaló que los perjuicios irrogados
consisten en la pérdida de oportunidad de comercializar oportunamente los bienes, así como el deterioro que sufrieron bajo la custodia de la DIAN.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 10 de junio de 1997, la sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalespara que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la retención ilegal e indebida de mercancías importadas y de propiedad de la demandante.
Como consecuencia formuló la siguiente pretensión: Que se condene a la Nación Colombiana, a través de su Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adscrita el (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda., la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, constitutivos de daño emergente y lucro cesante, por causa y con ocasión de retención ilegal e indebida de las mercancías de propiedad de la demandante, la suma de mil quinientos millones de pesos M.L.C. ($1.500000.000,00) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso a favor de la sociedad demandante, o que se liquidare con arregle (sic) a las bases que se consignaren de acuerdo con el incidente de liquidación de que trata el último inciso del artículo 307 del C.P.C., de
conformidad con los arts. 172 y 178 del C.C.A., sumas que se ajustarán o indexarán de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, hasta que el pago se efectúe (F. 33 y 34 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante tenía como objeto social la importación y comercialización de productos fabricados en el exterior, para lo cual contaba con autorización expresa de la DIAN. La DIAN –seccional Medellín–, mediante los autos de verificación 1-000-4A00004 del 11 de noviembre de 1993, de inspección aduanera 1-000-10-003 del 16 de noviembre de 1993 y el acta de aprehensión 1-000-12-00007 del 19 de julio de 1994, ordenó la retención de mercancías de propiedad de la demandante, por una posible indebida nacionalización de las mismas. Para la devolución de los bienes, la DIAN exigió a la demandante el otorgamiento de garantías adicionales, lo que significó un aumento de su nivel de endeudamiento con las entidades financieras y los proveedores nacionales y extranjeros. Mediante Resolución 11-48-64-1-009 del 23 de enero de 1996, la DIAN ordenó la entrega definitiva de la mercancía decomisada, con fundamento en que la demandante no violó o trasgredió el ordenamiento aduanero. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora indicó que las medidas cautelares decretadas al interior del procedimiento administrativo aduanero fueron arbitrarias e ilegales, que existió una pérdida del chance de
comercializar oportunamente las mercancías aprehendidas y que, finalmente, los bienes fueron devueltos deteriorados y dañados.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 17 de julio de 1997 admitió la demanda y ordenó su notificación a la DIAN (F. 41 c.1).
La DIAN contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Propuso la excepción de inepta demanda, por no haberse especificado en esta cuáles acciones, omisiones, o procedimientos administrativos pudieron configurar el daño alegado. Además, indicó que la aprehensión de mercancías constituye una herramienta legal y legítima de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta tanto se acredite que los bienes que ingresan al territorio patrio cumplen con todos los requisitos formales y materiales del proceso de nacionalización. Por último, precisó que si bien la sociedad demandante contaba con la declaración de importación y el acto de levante, ello no impedía a la entidad realizar controles posteriores sobre productos ya declarados, por cuanto esos actos administrativos eran meramente permisivos y se expedían para agilizar el proceso de comercio internacional, pero no enervaban la posibilidad de aprehender la mercancía hasta tanto se validara la información de ingreso y nacionalización de la misma. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 24 de noviembre de 1997 (F. 61 y 62 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 19 de marzo de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 189 c. 1).
La parte actora manifestó que no discutía la facultad legal de la demandada para aprehender mercancías, en ejercicio de sus potestades de control aduanero; no obstante, adujo que la entidad ejerció sus funciones de manera arbitraria y caprichosa, por lo que un retraso de más de un año en la comercialización de las mercancías constituyó una pérdida de oportunidad. La DIAN indicó que es aceptado por la ley y la jurisprudencia que todas las personas tienen el deber jurídico de soportar, como carga pública, la investigación y aprehensión de los bienes importados cuando se presume que se han adquirido de contrabando. Puntualizó que, en el caso concreto, había indicios de la configuración de esa ilegalidad, porque la sociedad demandante nacionalizaba su mercancía sin incluir en la declaración el número serial de los electrodomésticos importados, por lo que la entidad no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus facultades de control aduanero se ajustaron al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia apelada El 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que denegó las súplicas de la demanda por falta de acreditación del daño.
El a quo indicó que no era posible estudiar la legalidad de los actos de verificación 1-000-4A-00013 del 18 de julio de 1994, de inspección aduanera 1000-10-003 del 16 de noviembre de 1993 y el acta de aprehensión 1-000-1200007, por cuanto la acción procedente para ello era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Sin embargo, concluyó que era posible analizar, bajo la acción de reparación directa, los posibles daños derivados de una omisión imputable a la administración aduanera por el deber de guarda de la mercancía decomisada y la posible pérdida de oportunidad de haber comercializado oportunamente la misma. En el estudio de fondo de la controversia, el tribunal de primera instancia estableció que desde la misma demanda no se tenía claridad sobre el daño o perjuicio irrogado a la sociedad demandante, toda vez que no se demostró qué mercancía fue aprehendida, cuáles bienes se entregaron deteriorados, y cuál fue la afectación patrimonial y extrapatrimonial derivada de las medidas de control aduanero decretadas por la DIAN. A partir del contenido del artículo 177 del C.P.C., recordó que correspondía a la demandante la acreditación del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, con miras a establecer si efectivamente existió o no una lesión a un bien jurídico protegido, lo cual se echa de menos en el caso objeto de análisis (F. 217 a 227 c. 1).
4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 3 de febrero de 2012 (F. 234 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 11 de abril del mismo año (F. 238 c. ppal.).
Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación:
El tribunal de primera instancia erró al afirmar que no se acreditó cuál fue la mercancía aprehendida, cuando lo cierto es que la misma quedó relacionada en los documentos aportados con la demanda. Además, la DIAN aceptó en el escrito de contestación que decretó medidas de control aduanero sobre bienes y productos de propiedad de la sociedad demandante. La ausencia de información por parte de los almacenes de depósito sobre la suerte de la mercancía una vez levantado el decomiso y la aprehensión, hace que se presuman como ciertos los hechos alegados por la sociedad demandante. La DIAN, amparada en las facultades y atribuciones que le confiere la ley en materia de control aduanero, obró con abuso y desviación de poder, en la medida en que la devolución de los bienes decomisados duró más de un año, tiempo suficiente para generar un menoscabo patrimonial que afectó la actividad económica de la demandante. La sociedad actora demostró que obtuvo las licencias y permisos de las autoridades correspondientes para la actividad de importación, que pagó los impuestos y aranceles por el ingreso de la mercancía y que la nacionalización de los bienes fue legal, por ende resultaba innecesario que se detuviera la comercialización lícita de los electrodomésticos. Si el tribunal consideró que el dictamen pericial decretado no tenía validez o el fundamento necesario para acreditar los perjuicios causados a la demandante, tenía la obligación legal e imperativa de decretar una nueva experticia o condenar en abstracto, con indicación precisa de las bases con las cuales se calcularían los daños irrogados. En auto del 23 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 241 c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación, para concluir que para que exista daño no es necesario que se lesione un derecho específico, sino que basta con que se prive a una persona de un beneficio o ventaja lícita. Afirmó que con la aprehensión ilegal de la mercancía se disminuyó el capital de trabajo, la rotación del inventario se redujo y la oportunidad comercial de venta desapareció, por lo que el daño consistió en el retraso en la posibilidad de su comercialización, lo cual generó evidentemente unos perjuicios por la pérdida de oportunidad de haber vendido inmediatamente las mercancías objeto de la medida cautelar. La parte demandada alegó que sus facultades de control aduanero obviamente causan o generan incomodidades a los administrados, pero son cargas públicas que todos deben soportar. Indicó, además, que el hecho de que la mercancía haya obtenido acto de levante no impedía un control posterior, que fue el que se practicó en el caso concreto. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –14 de diciembre de 2011– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerara, sin tener
en cuenta los perjuicios morales, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, disposición que fue puesta en vigencia anticipada por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 (16 de junio)1. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $86002.5002; ya que la pretensión mayor de perjuicios materiales, individualmente considerada, asciende a un valor de $1.500000.000,00 la Sala tiene competencia funcional. 1 En efecto, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 1997, es decir, $172.005,00.
2. Acción procedente y ejercicio oportuno
En el caso concreto, la acción de reparación directa es la procedente para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN, ya que si bien en algunos hechos de la demanda se hizo referencia a decisiones arbitrarias e ilegales de la entidad, lo cierto es que la sociedad demandante no controvirtió la legalidad del acto administrativo definitivo, esto es, el que puso fin a la actuación administrativa, y que ordenó la devolución y entrega definitiva de los bienes a la sociedad demandante, contenido en la Resolución n°. 1-06427-009 del 23 de enero de 1996 (F. 25 a 26 c. 1). En consecuencia, la controversia gira en torno a los posibles daños y perjuicios que pudieron ocasionar los siguientes actos previos o de trámite, así como su ejecución y materialización –operaciones administrativas–3 (el cuaderno número 2 contiene el expediente administrativo): i) Auto aduanero n°. 1-000-4-50.004 del 11 de noviembre de 1993, mediante el cual se ordenó una visita de verificación a los bienes muebles, inmuebles y establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda., con el fin de constatar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados para la legalización de mercancías nacionales y extranjeras (F. 8 y 9 c. 1). ii) Auto aduanero n°. 1-000-10.002 del 23 de noviembre de 1993, por medio del cual se dispuso la aprehensión de una mercancía de propiedad de la sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda., por presuntas inconsistencias en su
contabilidad y en las declaraciones de importación frente al número de bienes efectivamente ingresados al país (F. 10 a 12 c. 1). iii) Acta n°. 1-000-12-00007 del 19 de julio de 1994, por medio de la cual se cual se produjo la aprehensión de mercancías de propiedad de la sociedad demandante, de conformidad con el acto aduanero número 1-000-4A-00013 del 18 de julio de 1994 (F. 15 a 17 c. 1). De allí que, se insiste, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la idónea para juzgar la actuación administrativa de la DIAN, en los términos de los artículos 49 y 135 del C.C.A. –modificado este por el artículo 22 del Decreto ley 2304 de 1989– que determinan que no habrá recursos contra los actos de trámite o preparatorios, y que la demanda de nulidad y 3 Sobre la posibilidad de juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado por el desarrollo de procedimientos administrativos y operaciones administrativas en conjunto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482 M.P. Jorge Valencia Arango y sentencia del 3 de febrero de 1995, exp. 4094, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. restablecimiento del derecho deberá dirigirse contra el acto que ponga fin al procedimiento administrativo; comoquiera que en el caso concreto la parte actora no tiene interés en cuestionar la validez del acto final en tanto que le es beneficioso, porque ordenó la devolución de la garantía otorgada por la
sociedad y puso fin a la actuación administrativa, la única vía que quedaba para definir la responsabilidad patrimonial del Estado era la reparación directa, en la cual hay lugar a estudiar la posible arbitrariedad de los actos previos y las eventuales consecuencias nocivas por su aplicación, bien sea porque se prolongó injustificadamente la devolución de los bienes aprehendidos o porque se entregaron deteriorados o dañados. De otra parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En el caso concreto, la mercancía incautada fue devuelta a la sociedad demandante mediante las Resoluciones 1-064-27-209, 1-064-27-209 y 1-06427-217 del 6 de septiembre, 21 y 28 de octubre de 1994, respectivamente; no
obstante, que ello ocurriera, la compañía tuvo que constituir una póliza de seguros que respaldara las consecuencias económicas del procedimiento administrativo aduanero. Y solo mediante la Resolución n°. 11-48-64-1-009 del 23 de enero de 1996, la DIAN dispuso la finalización del procedimiento aduanero, así como la devolución de la póliza de seguros otorgada como garantía, de ahí que la acción de reparación directa, radicada el 10 de junio de 1997, se ejerció oportunamente, porque antes del 23 de enero de 1996 no se había finalizado el procedimiento administrativo y, por consiguiente, la sociedad demandante no tenía certeza de si estaba obligada a soportar las consecuencias negativas de la actuación aduanera. En otros términos, el posible daño se consolidó el 23 de enero de 1996, fecha en la cual la DIAN determinó que la mercancía de propiedad de la sociedad demandante había ingresado al país de forma legal y, por lo tanto, no era viable su decomiso, así como tampoco la efectividad de la póliza de seguros expedida como garantía.
3. Legitimación en la causa La sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda. está legitimada en la causa por activa en tanto adujo ser afectada con el daño, en su condición de propietaria de la mercancía, hecho que acreditó con las pruebas a las que se hará referencia más adelante.
Por su parte, la DIAN –unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica–4 tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por haber sido la entidad que decretó la medida de control aduanero sobre los
bienes importados, de titularidad de la demandante, por lo que es la llamada a debatir y controvertir el objeto del proceso.
4. Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en definir si con la expedición de los actos previos y su materialización, a lo largo del procedimiento aduanero, se configuró una operación administrativa ilegal y arbitraria, como se catalogó expresamente en la demanda, que generó un daño imputable a la DIAN y, por ende, antijurídico en tanto la sociedad demandante no estaba en la obligación jurídica de soportarlo.
Para resolver el problema jurídico se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.1. El daño 4 De conformidad con el Decreto 1071 de 1999, “por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal…”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de
responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños). En el caso analizado, como bien lo concluyó el a quo, el daño no se encuentra demostrado. Lo anterior, en la medida que de las pruebas practicadas solo es
posible dar por establecida la aprehensión de bienes de propiedad de la sociedad de demandante, pero no la existencia, magnitud y la extensión del daño: Mediante auto aduanero n°. 1-000-10.002 del 23 de noviembre de 1993, la DIAN dispuso la aprehensión de una mercancía de propiedad de la sociedad Auto Radio Alpine A.M. y Cia. Ltda., por advertir inconsistencias en su contabilidad y en las declaraciones de importación respecto del número de bienes efectivamente ingresados al país (F. 10 a 12 c. 1 y cuaderno 2 contentivo del expediente administrativo). Como consecuencia, a través de acta n°. 1-000-12-00007 del 19 de julio de 1994, la entidad materializó la aprehensión de mercancías de propiedad de la sociedad demandante (F. 15 a 17 c. 1 y cuaderno 2 contentivo del expediente administrativo). Ahora bien, en el citado documento público se consignó lo siguiente: “se realizó la aprehensión de las mercancías que aparecen descritas en el inventario adjunto a esta acta”, sin embargo con la demanda no se aportó y tampoco se solicitó como prueba el inventario de bienes objeto de la medida cautelar. Por el contrario, con la demanda se allegó copia simple de los siguientes actos de trámite o previos que ordenaron, de manera progresiva, la devolución y entrega definitiva la mercancía decomisada: i) Resolución n°. 1-064-27-172 del 6 de septiembre de 1994, por medio de la cual la cual la División de Fiscalización de la DIAN dispuso: (…) ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo preceptuado en los
artículos 12 del Decreto 2352 de 1989 y 22 del Decreto 1909 de 1992, ORDENAR LA ENTREGA DEFINITIVA, de la mercancía consistente en: dos refrigeradores marca WHIRPOOL mod. (…) seriales (…), valor unitario $700.000, total $1400.000; cuatro refrigeradores marca WHIRPOOL mod. (…) seriales (…), valor unitario $700.000, total $2 800.000; siete refrigeradores marca WHIRPOOL mod. (…) seriales (…), valor unitario $700.000, valor total $2100.000; gran total ($11200.000), aprehendidos mediante acta número 1-000-12-00007 del 19 de julio de 1994, de propiedad de la empresa AUTO RADIO ALPINE A.M. y CIA. LTDA… Dicha entrega es motivada por la legal introducción de la mercancía al país, al haberse confrontado con la declaración de aduanas número 23845010014621 del 26 de mayo de 1994 (F. 18 y 19 c. 1 y cuaderno 2 contentivo del expediente administrativo). ii) Resolución n°. 1-064-27-209 del 21 de octubre de 1994, a través de la cual la División de Fiscalización de la DIAN ordenó la entrega definitiva de otro segmento de la mercancía aprehendida a la sociedad demandante, así: (…) ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 2352 de 1989, ordenar la ENTREGA DEFINITIVA de la mercancía consistente en: 28 lavadoras marca WHIRPOOL, con 3 velocidades y con 5 ciclos,
automáticas de 14 libras, referencia L-5132, se hace claridad en que ninguna posee serial que las identifique totalmente, se encuentran relacionadas en el DUAI con acta de ingreso No. 411201-0003 con control de papelería No. 11919, con un valor unitario de $220.000 para un valor total de $6160.000, realizado el pago durante la semana comprendida entre el 3 y el 9 de octubre de 1994, donde la tasa de cambio era de US$ 842,00 (F. 20 y 21 c. 1 y cuaderno 2 contentivo del expediente administrativo). iii) Resolución n°. 1-064-27-217 del 28 de octubre de 1994, mediante la cual la División de Fiscalización de la DIAN aceptó la póliza de seguros número 5000726 del 24 de octubre de 1994, en remplazo de la mercancía que todavía estaba cobijada por la medida cautelar de aprehensión. Por consiguiente, la entidad ordenó la entrega definitiva de los bienes restantes a la sociedad demandante (F. 22 y 23 c. 1 y cuaderno 2 contentivo del expediente administrativo). iv) Resolución 11-48-64-1-009 del 23 de enero de 1996, por medio de la cual la División de Fiscalización de la DIAN concluyó el procedimiento aduanero y, por lo tanto, dispuso la devolución de la póliza de seguros otorgada como garantía, así como el archivo de la actuación. En el acto administrativo se consignó lo siguiente: Que en cumplimiento del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.