CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01610-01(32310)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01610-01(32310)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de agosto de 2005, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo del mismo año.
RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL
De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / RECURSO DE QUEJA - Impróspero En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva, como máxima pretensión económica individualizada, la suma de $7.346.100,oo correspondiente a los supuestos perjuicios materiales padecidos por el contratista con la determinación de la entidad contratante de terminar unilateralmente el contrato celebrado entre las partes. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a
lo afirmado por el recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 1997, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $86.002.500,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1997, esto es, $172.005,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2005. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01610-01(32310)
Actor: ECHEVERRI Y COMPAÑIA DE OBRAS CIVILES S.C.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de agosto de 2005, por medio del cual, rechazó el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo del mismo año.
I. ANTECEDENTES La sociedad Echeverri y Cia. de Obras Civiles S.C.S., instauró acción contractual contra el Municipio de Medellín, para que se declare que son nulas las resoluciones 2262 y 429 proferidas por el Alcalde de Medellín el 23 de noviembre de 2005 y 14 de marzo de 2006, respectivamente, por medio de las cuales se declaró terminado y liquidado el contrato de obra No. 1513 de 1994 y, que, como consecuencia de ello, se reparen los daños causados a la sociedad demandante por dicho concepto (fls. 41 y 42).
El 15 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la parte demandada, anuló parcialmente la resolución 2262 de 23 de noviembre de 1995, condenó al Municipio de Medellín a pagar a la sociedad demandante la suma de veintiocho mil doscientos noventa y nueve pesos $28.299,oo y, por último, denegó las demás súplicas de la demanda (fl. 77).
1. Recurso de apelación.
El 20 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (fl. 80).
2. La providencia impugnada El 10 de agosto de 2005, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fls. 81 y 82).
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto de 5 de octubre de 2005. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 10 de enero de 2006 (fls. 86 a 88 y 13).
3. Recurso de Queja El 17 de noviembre de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de agosto de 2005, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de marzo del mismo año.
Según la parte recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998 sólo podrán aplicarse cuando entren a funcionar los juzgados administrativos pues así lo establece el parágrafo del artículo 164 de la citada norma. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, mientras entran a operar los juzgados administrativos los tribunales continuarán conociendo en única y primera instancia de los asuntos de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 446 de 1998, es decir, que mientras aquellos entran en funcionamiento, se aplicarán las normas vigentes antes de la promulgación de dicha ley. Finalmente, manifestó que la readecuación temporal de competencias a que se refiere la ley 954 de 2005 sólo es aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la ley y no a aquéllos que se encuentren en trámite, de
conformidad con los principios de la perpetuatio jurisdictionis y de la doble instancia (fls. 1 a 3).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 10 de noviembre de 2005, y éste interpuso el recurso de queja el 17 de noviembre de 2005, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. Sala procederá a su estudio (fl. 1 a 3).
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2005 que desestimó algunas de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la estimación razonada de la cuantía del
proceso la fijó el demandante en $13.500.000,oo, suma inferior a la establecida legalmente para que el proceso tuviera la virtualidad de tener doble instancia ($190.750.000,oo). Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que la procedencia del recurso de apelación debe analizarse, de conformidad con los principios de doble instancia (art. 31 C.P.) y de la perpetuatio jurisdictionis, bajo las disposiciones del decreto 597 de 1988, y no bajo los preceptos de la ley 954 de 2005. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la
sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28
de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante
sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo
sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) Tercera.- Como consecuencia de la anterior declaración de incumplimiento, se ordenará la reparación de los daños y perjuicios materiales ocasionados a la sociedad ECHEVERRI & CIA. DE OBRAS
CIVILES S.C.S., toda vez que por circunstancias que le son imputables no cumplió sus obligaciones con los siguientes conceptos: 1.- La suma de siete millones ciento trece mil ochocientos trece pesos con 81/100 m.l. ($7113.813,81) o la que se logre establecer en el curso del proceso, correspondiente al valor de obra ejecutada y no pagada. 2.- La suma equivalente a los intereses moratorios, liquidados a la tasa que corresponda de acuerdo con las estipulaciones del contrato de obra a que se contrae este asunto o con la ley, por el período del retardo en el pago de las actas de obra y de reajuste del contrato y de la obra ejecutada y no pagada. 3.- El valor correspondiente a la diferencia que resulte entre la suma equivalente a la liquidación de las actas de reajuste números tres (3) y cuatro (4) con los índices de los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), respectivamente, y el valor original de dichas actas, que fueron liquidadas con los índices del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). 4.- La suma de siete millones trescientos cuarenta y seis mil cien pesos m.l. ($7346.100,oo), correspondiente al valor de los daños sufridos por el contratista por razón del abandono intempestivo de la obra y la posterior terminación unilateral del contrato, por las vías de hecho, por parte de la entidad pública contratante, representados en materiales perdidos (abandonados), costos administrativos y de personal en la obra. 5.- La suma de cuatro millones de pesos m.l. ($4.000.000,oo), o
la que se demuestre en el curso del proceso, correspondiente al daño causado a la contratista por razón de la terminación unilateral y por la vía de hecho del contrato, en la modalidad de lucro cesante (....)” (fls. 22 y 23 – negrillas del texto original). Por otra parte, estimó la cuantía así: “(...) Tomando en consideración una de tales sumas cuyo pago se pretende, la de $7113.813,81, que corresponde a obra ejecutada y no pagada, respecto de la cual, además, se pretende el reconocimiento de intereses de mora, concluimos que la cuantía excede de $13.500.000,oo. En efecto: dicha suma original, hasta la presentación de la demanda, causaría unos intereses moratorios que, calculados a una tasa de apenas el 4% mensual (muy inferior a la real) desde junio 23 de 1995 (cuando se dio por terminado el contrato a que se contrae este asunto), acumulados, excederían la cantidad de $6.500.000,oo (...) “Por tanto, en armonía con lo establecido por el artículo 1342-8 del C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C.P.C., la cuantía del proceso es superior a $13.500.000,oo y, por ende, tendrá dos instancias” (fls. 38 y 39). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva, como máxima pretensión económica individualizada, la suma de $7.346.100,oo correspondiente a los supuestos perjuicios materiales padecidos por el contratista con la determinación de la entidad contratante de terminar unilateralmente el contrato celebrado entre las
partes. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 1997, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $86.002.500,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1997, esto es, $172.005,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2005. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión – Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal
Administrativo de Antioquia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sección