CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01755-01(35048)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01755-01(35048)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL
[A]dvierte la Sala que [El caso bajo estudio] se trata de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad médico asistencial desarrollada por una de sus entidades; por lo tanto, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la controversia, tal y como ya lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en otras ocasiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2007, exp. 16010, C. P.: Enrique Gil Botero; sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 15903, C.P, Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 15857, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002-2002-00099-01, C.P, William Namén Vargas.
RESPONSABILIDAD MÉDICA / ENTIDAD ESTATAL / DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO MÉDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
[L]a responsabilidad médica de las entidades estatales derivada de los daños ocasionados bien fuera por los actos propiamente médicos o por la deficiente prestación de servicios médico asistenciales y hospitalarios, era establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado con fundamento en el régimen de la falla del servicio probada, razón por la cual, en el demandante recaía íntegramente la carga de la prueba, debiendo acreditar todos los elementos componentes de dicha falla del servicio: el daño alegado, la falla propiamente dicha y el nexo causal entre ésta y aquel. No obstante, en consideración a la diferencia que existía entre las dos mencionadas causas, consideró la jurisprudencia que el tratamiento que se
les debía dispensar desde el punto de vista probatorio debía ser diferente, puesto que cuando se trataba de un daño imputado a un acto médico, la complejidad del mismo y las condiciones en que era realizado hacían sumamente difícil para la víctima la prueba de la falla en que hubiera podido incurrir la entidad demandada y que hubiere sido la causa del daño sufrido; en consecuencia, a partir de 1992 se produjo un cambio en el sentido de que se mantenía el régimen de falla probada del servicio en cuanto la causa del daño alegada correspondiere a una deficiente prestación del servicio asistencial y hospitalario, pero cuando se adujera una falla médica propiamente dicha [Se asumió la inversión de la carga de la prueba conocida como la falla del servicio de la prueba] (…) Posteriormente , la Sala estudió de nuevo el tema de la carga de la prueba y consideró que la falla presunta del servicio correspondía a una inversión total de la misma, cuando lo procedente era aplicar en debida forma la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, los hechos deben ser acreditados por quien se encuentre en mejor posición para aportar las respectivas pruebas (…) Precisamente el artículo 177 del C. de P.C (…) [Consagra] [E]l principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones, regla general en los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, aún aquella derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, en la cual , en principio, le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad, es decir la existencia del daño
antijurídico y su imputabilidad a la parte demandada, quedando a salvo aquellos eventos excepcionalísimos en los cuales resulte imposible o extremadamente difícil para el demandante aportar pruebas acerca de la forma en que se produjeron los hechos y, por ende, de la falla del servicio en cuestión. (…) Por otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que el nexo causal debe estar debidamente acreditado en el proceso puesto que no se presume, si bien en ocasiones resulta posible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P, Daniel Suarez Hernández; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.15857. C.P, Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de febrero de 2000, exp.11878, C.P, Alier E. Hernández Enríquez; sentencia del 1 de julio de 2004, exp.14696, C. P: Alier E. Hernández E; sentencia de 14 de junio de 2001, exp 11901, C.P. Alier E. Hernández E y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp, 15772. C.P, Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo y SU-837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN
EL SERVICIO / DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / DAÑO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]e reitera que quien alega la existencia de una falla del servicio está en el deber de probarla y en el presente caso, la parte actora no acreditó las afirmaciones que hizo en la demanda, conforme a las cuales el (…) a través de su contratista (…) había incurrido en una falla del servicio, teniendo en cuenta que, para acreditar esta imputación, deben aparecer probados tanto el daño sufrido por los demandantes como la actividad u omisión de la Administración y que ésta fue la que originó dicho daño; en cuanto al daño, quedó demostrado (…) [O]bserva la Sala que no obra prueba del nexo causal entre las actuaciones u omisiones de la Administración y el deceso del señor (…) [N]o advierte la Sala cuál es la relación de causa a efecto entre las actuaciones de la Administración y el deceso del señor
(…) cuando lo que surge del material probatorio es todo lo contrario: que recibió la atención que requería dada la gravedad de su estado cuando ingresó por Urgencias (…) [L]a Sala considera necesario reiterar que la prueba del mero contacto físico del paciente con las entidades y empleados médico asistenciales no basta para imputarles responsabilidad por su agravamiento o deceso, sino que es necesario establecer que efectivamente fue una actuación u omisión concreta de aquellos la que originó el resultado dañoso, el cual sin mediar la misma, no se habría producido.(…) [D]esde el punto de vista de la falla del servicio propiamente dicha que se imputa a la entidad demandada –y que como es bien sabido, consiste en la inexistente o irregular, tardía o deficiente prestación del correspondiente servicio-, considera la Sala que quedó plenamente acreditada en el proceso la actuación oportuna, diligente y acertada en la atención que le brindó la institución médico asistencial contratista de la demandada al señor (…) [C]oncluye la Sala que en el presente caso no se probaron los elementos que componen la falla del servicio, título de imputación de responsabilidad alegado en la demanda.
PACIENTE / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RELACIÓN
MÉDICO PACIENTE / DEBERES DEL MÉDICO / DEBERES DEL PACIENTE
[E]n la relación médico - asistencial entre el paciente y la entidad prestadora del servicio de salud, surgen para aquel derechos al igual que deberes que debe cumplir, entre los cuales se halla precisamente el de seguir las instrucciones y recomendaciones que se le hagan respecto del cuidado de su salud.
Específicamente en el ordenamiento jurídico, constituye un deber constitucional de toda persona velar por su propio estado de salud sin que lo pueda descargar en otros, salvo obviamente, por imposibilidad física para ello (…) No cabe pues, duda alguna respecto de la existencia, no sólo de derechos sino también de deberes a cargo de las personas que, en calidad de pacientes, someten la atención y el cuidado de su salud a una institución médico – asistencial; en tales condiciones, ni el enfermo ni su entorno familiar, están exentos de responsabilidades y deberes atinentes al cuidado de su salud y están llamados a su cumplimiento con miras a la obtención de la esperada recuperación del paciente, deberes entre los cuales está, por supuesto, seguir estrictamente todas las indicaciones y recomendaciones de los facultativos, en cuanto a tratamientos, terapias, prescripciones farmacológicas, citas (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia T124 del 22 de febrero de 2002. M.P, Manuel José Cepeda Espinosa. y sentencia
T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ (E)
Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01755-01(35048)A
Actor: OLIVA DEL SOCORRO OSORIO ARÍAS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Mediante Auto del 26 de marzo de 2009 se concedió la prelación del presente asunto, por tratarse de demanda dirigida en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S (fl. 522), en virtud de lo cual, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de octubre de 2007 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 14 de julio de 1997, la señora Oliva Osorio Arias (cónyuge) quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Rafael Alejandro Giraldo Osorio; y los señores Paula Janeth, Andrés Felipe, Martín Alvaro Fernando y Gustavo César Giraldo Osorio (hijos), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena de la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Fernando Giraldo Henao, debido a la falla en el servicio en la atención médica prestada por el profesional de la salud al servicio del Instituto de los Seguros Sociales.
2. Hechos.
En la demanda se narraron los siguientes (fls. 101 a 103):
“PRIMERO: El día 16 de diciembre de 1994, el señor FERNANDO GIRALDO HENAO se presentó a la CLÍNICA CARDIOVASCULAR SANTAMARÍA con el motivo de realizarse un chequeo, debido a que hacía aproximadamente 4 meses, presentaba DISNEA DE GRANDES
ESFUERZOS Y SINTOMAS SUGESTIVOS DE ANGINA DE PECHO.
La impresión de diagnóstico del médico que atendió la consulta, fue que el paciente tenía una ESTENOSIS AORTICA.
SEGUNDO: El 15 de mayo de 1995, al (sic) señor FERNANDO GIRALDO HENAO ingresó a la CLÍNICA CARDIOVASCULAR SANTAMARIA para efecto de realizarse el tratamiento de ANGIOPLASTIA CORONARIA. El motivo de la consulta es enfermedad coronaria de cinco (5) meses e ingresó para cateterismo cardíaco.
TERCERO: El día 15 de mayo de 1995, el DEPARTAMENTO DE HEMODINAMICA de la CLINICA CARDIOVASCULAR SANTAMARIA en el procedimiento de CORONARIOGRAFÍA SELECTIVA, MEDICIÓN
DEL GRADIENTE DE PRESION A TRAVES DE LA VALVULA AORTICA Y ANGIOPLASTIA CORONARIA TRASLUMINAL PERCUTANEA CON BALÓN A NIVEL DE DOS VASOS, concluyó que el paciente FERNANDO GIRALDO HENAO presentaba una
ESTENOSIS VALVULAR AORTICA MODERADA POR GRADIENTE
(40 M.M.H.G.).
CUARTO: En noviembre 26 de 1996, el Dr. CARLOS IGNACIO ESCOBAR, Cardiólogo Registrado, en servicio de la CLINICA
CARDIOVASCULAR SANTAMARIA, en revisión del paciente FERNANDO GIRALDO HENAO, emitió el siguiente diagnóstico: Paciente con entenosis (sic) coronaria, hace 18 meses se le practicó Angioplastia coronaria. Tiene nuevamente síntomas anginosos aún más severos que los que le (sic) presentó en esa época. En un eco del 2111-96 se aprecia también una Estenosis Aórtica importante. En m i opinión este paciente se debe hospitalizar para hacerle cateterismo cardiaco, complementar evaluación de la válvula aórtica y decidir Angiloplastia coronaria nueva o cirugía válvula Aórtica más by-pass coronario.(Subrayas y negrillas mías).
QUINTO: En febrero 7 de 1997, el señor FERNANDO GIRALDO HENAO fue remitido, con cargo a la Seccional del Seguro Social de Antioquia, a la Clínica Cardiovascular de Medellín e ingresó por urgencias. El paciente se remitió para hospitalización y tratamiento, con diagnóstico de síncope y tec secundario a estenosis aórtica, enfermedad coronaria.
SEXTO: En febrero 10 de 1997, el Departamento de Hemodinámica de la CLINICA CARDIOVASCULAR SANTAMARIA, en razón del paciente remitido por el ISS, emitió la presente justificación: Paciente con antecedentes de revascularización precutánea con angioplastia en la descendente anterior más stene Plamaz Schatz y angioplastia más stenet de wiktor en la coronaria derecha quien presentó síncope documentándose ESTENOSIS AORTICA SEVERA. No tiene angina.
(Subrayas y mayúsculas mías). La conclusión de este departamento fue: 1Enfermedad coronaria severa de la obtusa marginal y moderada de la descendente anterior. 2Stent palmaz schatz en descendente anterior sin reestenosis. 3Estenosis Aórtica Severa.
SEPTIMO: En febrero 13 de 1997, el médico FRANCISCO LÓPEZ, certifica que el señor FERNANDO GIRALDO HENAO está hospitalizado en la Clínica Cardiovascular Santamaría por Estenosis Aórtica severa sintomática. Se le practicó cateterismo coronario. Necesita cirugía de la válvula aórtica que no se pudo efectuar en esta hospitalización por tiempo de sangría muy alterado.
OCTAVO: Consecuencia del anterior diagnóstico, al paciente FERNANDO GIRALDO HENAO se le dio de alta; el médico notificó a la familia que se debería esperar un término prudencial de 8 días, para efecto de que no se formaran trombos en la sangre y no se obstaculizara su circulación; por ende le suprimió el anticoagulanteEcotrin 324.
NOVENO: El médico FRANCISCO LÓPEZ al suprimir el anticoagulante -ECOTRIN 324pretendía que la sangre volviera a su estado normal y la operación por la ESTENOSIS AORTICA SEVERA no fuere tan riesgosa. El riesgo en ésta, consiste en que el tiempo de sangría de una persona normal en una cirugía del corazón, es de 9 minutos y en FERNANDO GIRALDO HENAO pasaba de 20 minutos, en efecto del
ANTICOAGULANTE.
El ECOTRIN 324, se encargaba [de] que (sic) la sangre de FERNANDO GIRALDO HENAO estuviese líquida para que no formaran TROMBOS y no obstaculizaran la circulación de ésta. Debido al ANTICOAGULANTE la sangre se vuelve muy delgada y no podía operarse porque ésta se desbocaba.
DECIMO: El tiempo máximo que una persona puede dejarse sin ANTICOAGULANTES es de 8 días. El Médico FRANCISCO LOPEZ, dejó 15 días a la víctima, sin el consumo de este medicamento y sin llamarlo siquiera para una revisión periódica de como se encontraba la sangre sin el ANTICOAGULANTE, descuido o negligencia que produjo la muerte del paciente (…)”.
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de agosto de 1997, el cual fue notificado a la entidad demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A (fls. 113 y 114). 3.2. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones por considerar que no hubo falla del servicio y que al señor Fernando Giraldo Henao se le brindó toda la atención que requería en forma oportuna y diligente y que se aplicó la técnica médica que el caso requería; así mismo, llamó en garantía al
CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARIA DE
MEDELLIN, por ser el contratista que al servicio de la entidad demandada atendió al paciente, afiliado al I.S.S. (fls. 116 y 138). 3.3. Mediante auto del 9 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, citó al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARIA DE MEDELLIN y decretó la suspensión del proceso (FL. 149). 3.4. El CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLINICA SANTA MARIA DE MEDELLIN contestó el llamamiento en garantía y se opuso al mismo, por considerar que a pesar de existir el vínculo contractual con el I.S.S., para la época en que ocurrieron los hechos y de que efectivamente esta institución atendió al señor GIRALDO HENAO, no hay mérito para obligarla a concurrir al pago de la indemnización con la entidad estatal en el evento en que llegare a ser condenada, pues la atención brindada al paciente fue diligente, oportuna y adecuada a su estado de salud (fl. 152). Explicó, el llamado en garantía, que el paciente padecía tres afecciones diferentes que agravaban su condición: estenosis valvular aórtica, enfermedad coronaria y diabetes; y que para tratarle la enfermedad coronaria le fue practicada una angioplastia, pero que para la estenosis se requería un procedimiento quirúrgico que no se podía adelantar mientras el paciente tuviera un gradiente de 40 mm HG -demasiada demora en el tiempo de coagulaciónpor lo cual resultaba necesario
efectuarle un examen de tiempo de sangría, “(…) pues el consumo de antiagregantes por el paciente hacía pensar que éste podría padecer una gran hemorragia en el transcurso de cualquier tipo de cirugía a la que fuera sometido en ese momento”; como el resultado de dicho examen indicó que tenía problemas de coagulación, circunstancia que en una cirugía lo ponía en grave riesgo de muerte, se le indicó al paciente que dejara de tomar el ácido acetilsalicílico durante al menos 7 días para que pasaran sus efectos antiagregantes y se pudiera practicar la cirugía sin riesgo. Explicó que “(…) Los problemas cardiovasculares que presentaba el paciente colocaban su estado de salud en una verdadera encrucijada: de un lado, el consumo de antiagregantes impedía intervenirlo quirúrgicamente, dado el alto riesgo existente de que sufriera una hemorragia letal en el transcurso de la operación. Del otro, la suspensión de los mencionados medicamentos le quitaban la protección parcial que ellos le proporcionaban para impedir la posible formación de trombos en su sangre (…), aclarando que en todo caso dicha protección “(…) era apenas parcial porque el consumo del antiagregante no impide absolutamente la formación de trombos y por lo tanto, la ocurrencia de infartos (…)” y que lo que los médicos de la institución hicieron, fue asumir una conducta correcta en la medida en que trataron de evitar el riesgo mayor. Finalmente, adujo el llamado en garantía que a pesar de haberle indicado al paciente y a sus familiares que pasados 10 días debía regresar para programar la cirugía, aquel no acudió a la institución y “(…) sólo regresó a la Clínica varios días
después de la fecha establecida, en un estado preagónico del que no pudo ser recuperado”1.
4. La Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de analizar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideró que no había medios de convicción suficientes que le permitieran concluir que el tratamiento que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia y el Centro Cardiovascular Clínica Santa María de Medellín le brindaron al señor Fernando Giraldo Henao no hubiere sido el que correspondía a la patología por la cual consultó; no halló evidencia de falla en la prestación del servicio médico por defectuosa, morosa o negligente atención, o por error en el diagnóstico, o porque los galenos que lo trataron no hubieren colocado a su servicio los conocimientos, tratamientos o procedimientos que la patología que lo aquejaba requería y, por tanto, concluyó que los demandantes no probaron que la fuente del daño haya sido producto de una acción o de una omisión de la Administración. El Tribunal adujo que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso era el de la falla presunta, en el cual “…la carga de la prueba del esmero, y cuidado, 1 La llamada en garantía explicó que una estenosis valvular aórtica consiste en un estrechamiento de la válvula de la arteria aorta; que la angioplastia es un procedimiento mediante el cual se introduce un catéter en el organismo del paciente, a través de una arteria, para restablecer el calibre de la misma o de alguna otra arteria que haya presentado algún estrechamiento; que la enfermedad coronaria detectada al paciente,
consistía en el estrechamiento de arterias coronarias (distintas de la aorta); que los pacientes con enfermedades coronarias deben consumir ácido acetilsalicílico -como el ECOTRIN 324 que tomaba el señor GIRALDO-, el cual cumple el papel de antiagregante (no anticoagulante) y busca evitar la formación de trombos que puedan obstruir la arteria coronaria en la que se presenta el problema de estrechamiento; que de forma gráfica, con efecto el antiagregante se busca hacer más líquida la sangre, evitando la agregación de plaquetas. corresponde al demandado en cuanto debe acreditar que la prestación del servicio médico se brindó con diligencia y presteza. El demandante a su vez, debe demostrar el daño jurídico (sic) imputable a la Administración, no con asiento en sus versiones o suposiciones personales, sino con cimientos de naturaleza científica que conduzcan a establecer que la defectuosa, negligente, o manifiesta falla en la prestación del servicio fue la causa del hecho dañoso” y concluyó que “(…) los demandantes no comprobaron que la fuente del daño haya sido producto de una acción o una omisión de la administración. Queda evidente la ausencia de conexidad entre el supuesto daño y la descuidada y poco diligente atención médica brindada al paciente” (fls. 447 a 458).
5. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual se concedió mediante providencia del 1º de noviembre de 2007 (fls. 461 y 464) .
El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el a-quo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el caso de la referencia “(…) se aplicó mal el protocolo médico, al permitir que el señor Fernando Giraldo Henao, un paciente que presentaba el siguiente cuadro médico: enfermedad coronaria, enfermedad valvular aórtica y
diabetes. FUERA RETIRADO DEL CUIDADO HOSPITALARIO, Y ENVIARLO
(SIC) A SU CASA PARA QUE UNA VEZ PASADOS LOS EFECTOS DE LA ASPIRINA, Y NO TUVIERA LA SANGRE DEMASIADO LIQUIDA SOMETERLO A CIRUGÍA DE CORAZÓN ABIERTO. Descuidándosele por completo el manejo de la Diabetes. (....) el hecho más probable es que un cuadro clínico, como el del señor Fernando Giraldo Henao, era recomendable el manejo preoperatorio hospitalario para darle manejo simultáneo, a las patologías del corazón, y la diabetes, la cual por el estado de ansiedad es difícil de controlar, sino (sic) es con tratamiento de insulina intravenoso” (fl. 461).
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de abril de 2008 y por auto de 26 de enero de 2009 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión. (fls. 471 y 482). 6.2. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que “(…) el ISS actuó de
manera diligente y eficiente practicando los exámenes necesarios para su enfermedad, el Seguro Social siempre trató que este paciente fuera atendido por los mejores especialistas en la mejor clínica que existe en la ciudad, por este motivo fue atendido en el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA de Medellín, para que de esta forma se le ofreciera el tratamiento y las técnicas científicas adecuadas para su enfermedad, es por esto que no existió falla en el servicio y mucho menos negligencia médica, por el contrario fue atendido diligente y oportunamente (…) la entidad actuó en la atención del paciente con técnica científica y de conformidad con las previsiones médicas utilizadas para este tipo de casos colocando a su servicio todos los recursos técnicos y humanos disponibles, como se puede observar en la historia clínica aportada con la demanda, atribuyéndosele la culpa a la víctima”; concluyó la demandada que “el demandante no demostró la responsabilidad médica endilgada, por el contrario todo conlleva como efectivamente estableció en la sentencia de primera instancia que no existe relación de causalidad entre la muerte del señor FERNANDO GIRALDO HENAO y la falla del servicio de atención médica, como lo pretende hacer creer el demandante.” (Fl. 494). El llamado en garantía solicitó confirmar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía por cuanto la “ (…) atención brindada al señor Giraldo Henao fue en todo momento ajustada a los protocolos médicos, lo que impide imputar culpa o falla en el servicio al CENTRO
CARDIOVASCULAR o a la entidad demandada” y agregó que “(…) aunque la causa de la muerte no se estableció, aún si se pretendiera asociarla al no consumo del antiagregante, es evidente que el paciente incumplió los deberes mínimos que le correspondían una vez recibida la orden respectiva: solicitar atención médica una vez que (sic) pasara el período que se le indicó” (fl 484). El Delegado del Ministerio Público presentó concepto en el cual pidió confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar que el daño sufrido por los demandantes no es antijurídico, toda vez que se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, “en este caso de quienes estaban a cargo del Señor Giraldo Henao, por no haberlo llevado a la clínica después de haber pasado los 8 días sin tomar el anticoagulante, debido a que ellos mismos sabían que la suspensión de este medicamento era necesario para realizar la cirugía, pero también que su suspensión indefinida podía perjudicar la salud del paciente”; y “… (…) cuando el daño tiene origen en la culpa exclusiva de la víctima no se puede alegar su antijuridicidad, pues la víctima sí estaba en la obligación de soportarlo, teniendo en cuenta que ella misma fue su causante” (fl. 513).
7. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones, relativas a i) la competencia para conocer del recurso; ii) el régimen de responsabilidad patrimonial por prestación de servicios médico asistenciales y iii) la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en el
caso concreto. 7.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia, toda vez que el monto de la pretensión mayor (lucro cesante para la cónyuge supérstite por valor de $81’200.000,oo) para la época de presentación de la demanda -14 de julio de 1997-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $13’460.000,oo. Por otra parte, advierte la Sala que se trata de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad médico asistencial desarrollada por una de sus entidades; por lo tanto, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la controversia, tal y como ya lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en otras ocasiones -al referirse a la competencia afirmada al respecto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, en cuanto ha establecido que debe distinguirse entre esta clase de responsabilidad y las controversias que pueden suscitarse con ocasión de las relaciones laborales de los servidores del Estado para con las entidades públicas2, en virtud de dicho vínculo y del régimen prestacional al que el mismo da lugar, diferencia que también advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre asuntos de responsabilidad civil por las mismas causas3: 2 Sentencia del 19 de septiembre de 2007, Expediente 16.010, M.P.: Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de abril de 2008. Expediente 15903. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 13 de agosto de 2008, Expediente 15857, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
“Naturalmente, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral en los términos concebidos por el legislador y, es el derecho a la seguridad social la materia disciplinada en la Ley 100 de 1993 y son las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, las de conocimiento de los jueces laborales, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otros, desde luego
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