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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01842-01(29369)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1997-01842-01(29369)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO

DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / TÍTULO EJECUTIVO /

INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / MÉRITO EJECUTIVO DE LA PRIMERA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA /

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA

DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS El Consejo de Estado estima al igual que el Tribunal que no puede seguirse con la ejecución, porque el ejecutante no acreditó su condición de acreedor, al presentar la demanda ejecutiva; y no son de recibo los documentos que aportó al apelar la sentencia de primera instancia, porque ellos eran condición indispensable pero para librar válido mandamiento de pago. […] Esos medios de prueba que allegó el ejecutante, como lo concluyó el Tribunal, no integran el título ejecutivo que se pretende cobrar, porque la Escritura Pública carece de las anotaciones propias para tener fuerza de ejecución. En efecto: El decreto ley 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado, dispone que las copias de Escrituras para efecto de la ejecución deberán contener la atestación del Notario de ser la primera y de que presta mérito ejecutivo […]. Por tanto como la copia que se aportó con la

demanda, de la Escritura Pública No. 7.330 de 12 de diciembre de 1991 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, no contiene la atestación del Notario de ser hábil para la ejecución, ella no tiene mérito para ésta. Por eso no puede afirmarse que ese documento cumple con los requisitos del artículo 488 del C. P. C., como lo plantea el ejecutante, porque dicha copia no hace prueba de la condición de acreedor del ejecutante; sólo hace prueba de que en el pasado él celebró con el Municipio de Medellín un contrato de compraventa. […] La sentencia ejecutiva que se apeló, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al ejecutante, se modificará para declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas al ejecutante y al litis consorte activo del demandante (art.

510, d C. P. C).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que debe cumplir la escritura pública para constituirse en título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, auto de 31 de agosto de 2005, rad. 29288, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 15 de diciembre de 2002, rad. 19595, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01842-01(29369)

Actor: BORIS LEÓN VALENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 1º de agosto de 2003, mediante la cual negó las súplicas de la demanda ejecutiva y condenó en costas a la parte ejecutante (fols. 130 a 134 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó Boris León Valencia, el día 6 de mayo de 1997, y la dirigió contra el Municipio de Medellín (fols. 15 a 18 c. 1).

1. HECHOS: “UNO: La escritura pública Nº 7330 del 12 de diciembre de 1991 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, recoge el contrato de compraventa celebrado entre el Dr. Boris León Valencia como vendedor, y el Municipio de Medellín como comprador, en relación

con un lote de terreno situado en la carrera 72 con la calle 65 de esta ciudad, fracción de Robledo, cuya individualización y límites están descritos en el título mencionado.

DOS: En la estipulación “QUINTA” del contrato de venta se fijó el precio de la siguiente manera: ‘Que el precio del inmueble … es de doscientos veinticuatro millones setecientos treinta y siete mil setecientos pesos ($224’737.700,oo)’ Y en la ‘SEXTA’ se dijo su forma de pago, así: ‘Que el precio de que trata la cláusula anterior será pagado en la siguiente forma: al registro de la escritura treinta millones de pesos M.L. ($30’000.000,oo)…, a los tres meses del registro quince millones de pesos ($15’000.000,oo), a los seis meses siguientes del registro QUINCE MILLONES DE PESOS M. L. ($15’000.000,oo) y $164’737.700,oo…’ sobre las sumas adeudadas se expresó que con un período de gracia de un año y medio para los intereses, estos serían del uno y medio por ciento mensual (1.5%), es decir, dieciocho por ciento (18%) anual”.

TRES: El registro de la escritura tuvo lugar el día 18 de diciembre de 1991, tal como consta en los certificados de libertad y tradición que se acompañan para completar el título ejecutivo.

Por lo tanto, el día de registro se hizo exigible el primer contado por la suma de treinta millones de pesos m.l. ($30’000.000,oo), que el deudor pagó en la forma acordada. Tres meses después, el día 18 de marzo de 1992 se hizo exigible el segundo contado equivalente a quince millones de pesos m. l. ($15’000.000,oo) que el municipio pago debidamente. Sin embargo, a los seis meses del registro, es decir, el día 18 de junio de

1992 se hizo exigible el tercer contado, por valor de quince millones de pesos m. l., que el municipio no lo ha pagado. Como no lo ha pagado, existe una obligación dineraria por dicho valor en contra del Municipio y a favor de mi mandante, más los intereses a la tasa mensual del uno y medio por ciento (1.5%), contados a partir del día 19 de junio de 1993, puesto que en tal fecha se venció el período de gracia de un año y medio a partir de la fecha del registro, la cual marcaba el punto de partida para la consolidación de las obligaciones al precio pactado.

CUATRO: Todas las demás obligaciones a cargo del municipio fueron satisfechas, igual que las obligaciones a cargo del vendedor, mi cliente, quien transfirió el derecho de dominio por el modo de la tradición e hizo entrega del bien enajenado” (fols. 16 y 17 c. 1).

2. PRETENSIONES: “En razón de lo expuesto, comedidamente solicito que, con citación del Municipio de Medellín y con su audiencia, que debe hacerse por conducto de su representante legal, el Alcalde de la ciudad, Dr. Sergio Naranjo Pérez, o quien haga sus veces, libre ejecución en beneficio del Dr. Boris León Valencia y en contra del Municipio de Medellín, por la suma de Quince millones de pesos m. l. ($15’000.000,oo) y por los intereses a razón del uno por ciento (1.5%) mensual a partir del 19 de junio de 1993 y hasta la fecha del pago (fol. 17 c. 1).

B. MANDAMIENTO DE PAGO:

1. El Tribunal intimó al pago al Municipio de Medellín, el 11 de diciembre de 1997 en

los siguientes términos: “1.1 . QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000,oo) valor del tercer contado pactado en la cláusula sexta del contrato de compra venta que obra a fls. 10 y ss., como capital, más los intereses a razón del 1.5% mensual, desde el 19 de junio de 1993 hasta la cancelación de la deuda. (…) 2.1. Se advertirá al obligado que dispone de un término de cinco (5) días para el pago del crédito o de diez (10) para proponer excepciones, de acuerdo con los artículos 498 y 509, del C. de P. C.” (fols. 27 y 28 c. 1).

2. Dicho auto se notificó al municipio de Medellín el 14 de mayo de 1998 (fols. 29 c. 1); éste, en escrito que presentó el 28 de mayo siguiente, señaló que dicha venta fue de cosa ajena; describió que a través de la escritura 7330 del 12 de diciembre de 1991 de la Notaría 12 de Medellín se celebró el contrato de compraventa, pero el ejecutante omitió describir que estando el Municipio en posesión del terreno y habiendo construido un conjunto residencial para reubicar las familias damnificadas de la Iguaná, se presentó la firma URBACON LTDA. Y COMPAÑÍA S. EN C. a reclamar la propiedad sobre 300 metros cuadrados que hacen parte del lote vendido al Municipio. Se convocó una reunión con Boris León, los representantes de la reclamante y del Municipio de Medellín, pero no se llegó a ningún acuerdo con el señor BORIS LEÓN, y la sociedad URBACON demandó

al MUNICIPIO en proceso reivindicatorio, en el cual el Municipio se hizo parte y denunció el pleito contra BORIS LEÓN; ese proceso culminó con condena contra el Municipio de Medellín de pagar $88’209.000,oo como valor del predio y $5’099.999,oo como frutos civiles, además se condenó al denunciado en el pleito, BORIS LEÓN VALENCIA, al reembolso al Municipio de Medellín de los rubros referidos. El MUNICIPIO cumplió con las condenas, pero no pudo perseguir ejecutivamente a BORIS LEÓN VALENCIA porque éste escondió todos sus bienes y aparece como carente de bienes y de recursos. Agregó que no le adeuda al ejecutante lo librado en el mandamiento, y que es el ejecutante el que le debe $92’886.048,oo. A título de excepciones propuso los siguientes hechos: Compensación: Si el actor alega que el Municipio de Medellín le adeuda la suma de $15’000.000,oo no sería justo que la diera por cancelada, dada la obligación por él contraída con el Municipio de Medellín por valor de $92’886.048? artículo 1775 y siguientes del Código Civil.

Inexistencia de la obligación: (…) Si alguna deuda está pendiente es la que él tiene con el Municipio de Medellín, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, confirmada por el Honorable

Tribunal Superior de Medellín Sala Civil.

Falta de causa: Por no existir elementos jurídicos para reclamar la cancelación de una obligación que supuestamente le adeuda el ente que represento. Por lo tanto también inexistencia para un pronunciamiento de

fondo, toda vez que no hay interés sustancial para una sentencia de fondo que vincule al Municipio de Medellín por ausencia de causa.

Mala fe: Consiste la mala fe del actor en haber vendido al Municipio de Medellín un inmueble que no le pertenecía y que a pesar de haber aceptado este hecho no se allanó a subsanarlo y por el contrario, muy olímpicamente, se acercaba a recibir periódicamente las sumas pactadas como parte del precio producto de la venta. Por qué si el Municipio en realidad le debía esa suma, pagadera en junio de 1992, vino a reclamar solamente ahora cuando la administración municipal, con posterioridad a esa fecha, le efectuó 20 pagos más?

Dolo: La demanda instaurada por el señor LEÓN VALENCIA es temeraria y de mala fe, trata de eludir responsabilidad patrimonial que tiene con el Municipio de Medellín, utilizando artimañas a sabiendas que no era el titular del dominio del bien objeto del contrato de compraventa pactado mediante (…) y aún así recibir unos valores que por lógica tampoco le pertenecían. Y, Fraude procesal: Pues se alega un hecho contrario a la realidad ya que como se dijo anteriormente no era dueño de la cosa vendida y por ende no podía reclamar el valor producto de la venta -art. 74 C. P. C., numerales 2 y 3.

Pretende valerse del proceso como un instrumento para conseguir lo que se propuso con artificios y engaños y llegar esta conducta a constituirse en un enriquecimiento ilícito (fols. 38 a 40 c. 1)

3. Por auto del 10 de junio de 1998, se ordenó dar traslado a las partes, de las

excepciones propuestas (fol. 105 c. 1), el cual transcurrió en silencio.

4. Los días 26 de enero y 27 y 29 de julio de 1999 se intentó audiencia de conciliación, sin ningún resultado (fols. 107, 110 y 11 c. 1).

5. El 4 de septiembre de 2000 se decretaron pruebas y se ordenó tener como tales los documentos aportados por las partes, y se accedió a las solicitadas (fol. 118 c. 1).

6. Y el 16 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 122 c. 1); y sólo alegó el ejecutado; puso de presente que el ejecutante a través de todo el proceso reconoció su deuda con el Municipio, e incluso en la audiencia de conciliación argumentó que inició proceso concordatario que le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito, pero no sabe por qué razón el crédito que cobra en el ejecutivo no fue incluido allí; por todo ello manifestó que “en vista que las partes estamos de acuerdo muy comedidamente solicito al honorable Tribunal, ordenar que en este proceso opere la compensación” (fols. 123 y 124 c. 1).

7. En escrito de 4 de septiembre de 2002, persona que invocó su condición de liquidador nombrado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de liquidación obligatoria de Jesús Boris León Valencia, señaló que en el proceso concordatario el señor León Valencia omitió relacionar el proceso ejecutivo que cursa en

el Tribunal. Adujo que como liquidador debe pagar los pleitos que originen los acreedores y “también es claro que dentro de los activos se relaciona el crédito contingente por la suma de $15’000.000 más el 1.5% mensual a partir del 19 de junio de 1993, obligación ésta que tiene el Municipio de Medellín a favor del señor Boris león Valencia”. Y solicitó que se tenga en cuenta dicho crédito dentro de los activos que servirán para cancelar las acreencias calificadas y graduadas oportunamente por el Juzgado” /(fols. 126 y 127 c. 1).

C. SENTENCIA APELADA: Indicó, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el juez al dictar sentencia, aún de oficio, debe volver al estudio de los documentos que se trajeron para conformar el título ejecutivo, para determinar si lo aportado es o no suficiente para la ejecución.

Recordó los presupuestos legales para la existencia de título ejecutivo (art. 488 del C. P. C.); y explicó que las condiciones formales se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, y los requisitos de fondo se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible. Señaló conceptos de la doctrina en cuanto al requisito de que provenga del deudor y que la plena prueba exigida tiene que ver con la autenticidad del documento. Sobre este último punto, adujo que la escritura 7.330 que allegó el ejecutante, como título ejecutivo, no cumple con la exigencia del artículo 80 del decreto ley 960 de 1970, atinente a que sólo presta mérito ejecutivo la PRIMERA COPIA

de la escritura, expedida por el Notario respectivo con esa precisa anotación, esto es de ser primera copia. Describió que la copia de la escritura se contiene anotación que dice “que tal documento es fiel copia del original que se expidió”, lo cual no cumple con la solemnidad prevista; y que según jurisprudencia del Consejo de Estado, en el juicio ejecutivo el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considere deudor para que allegue el documento que constituye el “título ejecutivo”. Por consiguiente, al encontrar que el documento aportado no constituye título ejecutivo, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al ejecutante (fols. 130 a 134 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN POSTERIOR:

1. El ejecutante apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y el Consejo de Estado ordene seguir adelante con la ejecución. Adujo que el artículo 80 del decreto ley 960 de 1970 fue interpretado erróneamente por el Tribunal, pues esa norma dispone que el Notario señalará la copia que preste ese mérito, en tanto que el Tribunal agregó “mérito ejecutivo”; el Tribunal omitió estudiar la calidad de “ejecutivo” que ostenta ese documento; que el deber impuesto por el legislador recae sobre el notario y la norma no establece ninguna sanción para el Notario que omita ese deber, y mucho menos podría sancionarse al legítimo titular de la obligación por activa y llevarla al extremo de hacerle perder su valor legal. Puntualizó que la obligación consta en escritura pública que

tiene la connotación jurídica que su texto declara, y su alcance como valor mismo no depende de la atestación que haga o no el Notario; si la obligación ostenta los elementos que exige el artículo 488 del C. P. C. presta mérito ejecutivo. Y concluyó:“ ( ) en el presente caso nada podía anotar el notario. Se trata de obligaciones a término, cuyo mérito ejecutivo se descarta ya que solo tendrá el carácter de exigible cuando se cumplan los plazos a que están sometidas. Y cómo podrá ese notario, haciendo en tal supuesto lo que reclama el Tribunal, afirmar que esa primera copia presta mérito “ejecutivo” si todavía no es exigible. Un título no tiene esa calidad o carece de ella porque un notario lo diga o no lo diga. Lo tiene apenas, repito, cuando tiene la protección que manda el art. 488 citado” (fols. 177 y 178 c. ppal).

2. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el señor Iván Darío Gómez Montoya se presentó al proceso ejecutivo como cesionario del derecho litigioso que originó este proceso ejecutivo; informó que en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín cursó proceso de liquidación obligatoria de Jesús Boris León Valencia y Matilde Bustamante de León, y dentro del mismo Boris León hizo a favor de IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA, cesión del derecho litigioso respecto del presente proceso ejecutivo. Solicitó se le reconozca esa condición, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de lo actuado a partir del 1º de agosto de 2003 y especialmente del fallo y de cualquier actuación

subsiguiente, por habérsele pretermitido la instancia respecto de lo allí decidido; b) Se adicione la sentencia, por no haberse resuelto en ella sobre la calidad de sucesor procesal del demandante; c) En subsidio de las anteriores, se le reconozca la sustitución procesal en su favor y se le conceda recurso de apelación. Como sustento del recurso de apelación, adujo que según el artículo 228 constitucional debe prevalecer el derecho sustancial, norma que obliga a los encargados de administrar justicia; la copia de la escritura 7330 de 12 de diciembre de 1991 que se aportó con la demanda contiene constancia del notario de ser “fiel copia del original que expidió y autorizó en cuatro hojas útiles con destino al interesado”, con lo cual se entiende que implícitamente dicha escritura corresponde a la copia expedida al primer interesado (Boris León Valencia) y que presta mérito ejecutivo, así no se haya plasmado la fórmula sacramental “primera copia, presta mérito ejecutivo”. Agregó que el artículo 12 de la ley 446 de 1998 dispone que se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo, y que la escritura aportada en copia contiene una obligación expresa, clara y exigible, copia que fue entregada por la misma entidad deudora (Municipio de Medellín) a la secretaría del Tribunal de Antioquia; dice no entender cómo, reconocida y aportada por el Municipio, en su calidad de demandado, no se tuvo en cuenta frente a la escritura 7330 de 1991 los

mandatos de los artículos 251, 252 numeral 3 inciso segundo y numeral 4 del C. P. C., y al desconocerse su valor de título ejecutivo se sacrifica el derecho del accionante en aras de un formalismo absolutamente inútil. Concluyó que la providencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001 que citó la sentencia como apoyo de su decisión, contradice ésta, porque “incluso sin haberse aportado el título, con una diligencia previa se puede demostrar la exigibilidad de la obligación”; y señaló que si la escritura aportada sirvió de base para proferir el mandamiento de pago, y frente al mismo no se propuso excepción en la que se ataque la existencia o la falsedad del título, escasa presentación tiene que la sentencia concluya la inexistencia del título. Sobre las excepciones que propuso el ejecutado, manifestó que no procede la compensación, porque IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA fue calificado como acreedor hipotecario dentro del proceso de liquidación, y de aceptarse la compensación se desconocerían los derechos del cesionario y se favorecería al Municipio que como acreedor quirografario debe respetar la calificación y graduación de su crédito; además se dejaría sin efectos la cesión a favor de Iván Darío, quien no figura como deudor del Municipio. Al no ser procedente la excepción de compensación, tampoco lo son las demás excepciones propuestas, y de todas maneras el Municipio siempre reconoció la existencia y la exigibilidad de la obligación incoada. En consecuencia, pide que declaren no probadas ni procedentes las excepciones propuestas por el municipio, y se dicte

sentencia favorable al ejecutante y contra el ejecutado, en los términos del mandamiento de pago de 11 de diciembre de 1997 (fols. 146 a 158 c. ppal). Y con este escrito, aportó los siguientes medios de prueba: - Certificación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín sobre la existencia de proceso de liquidación obligatoria de Boris León Valencia y Matilde Bustamante de León, en el cual fue admitido, graduado y calificado el crédito a favor de Iván Darío Gómez Montoya, a quien Boris León Valencia le cedió los derechos litigiosos del proceso radicado 971842 tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, cesión que se hizo por valor de $35’560.167,oo (fol. 161 c. ppal). - Copia de la escritura número 7330 de 12 de diciembre de 1991, de la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín, en la cual se observa el siguiente sello: “Es fiel y primera copia en reproducción fotostática del original que en ocho (8) hojas de papel autorizado expedido en Medellín a 4 sep 2003 con destino a el interesado Y que de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 presta mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones” (fols. 162 a 166 c. ppal). - Copia de la escritura 1205 de 5 de marzo de 2003, de la Notaría 12 de Medellín, mediante la cual el liquidador de la sociedad conyugal de Jesús Boris León Valencia y Matilde Bustamante de León protocolizó contrato de promesa de dación en pago de los cónyuges respecto de IVÁN DARÍO GÓMEZ

MONTOYA, (fols. 170 a 172 c. ppal). - Copia autenticada de contrato de promesa de dación en pago, objeto de la protocolización referida, en el cual en uno de sus apartes se expresó: “3. A la vez se realiza CESIÓN de derecho litigioso al doctor IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA por el proceso que actualmente se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia identificado con el radicado 971842, cuyo magistrado ponente es el Dr. Rafael Darío Valencia, en contra del municipio de Medellín. Por este aleas, el dr. Gómez Montoya acepta CESIÓN por valor de $35’560.167,oo. Por lo tanto procederá el liquidador en uso de sus facultades legales a informar de lo pertinente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante memorial que cumplirá los requisitos que la legislación civil exige” Dicho documento se extendió el 28 de noviembre de 2002, y según la copia anexa está suscrito por RAÚL NICOLÁS GÓMEZ G., IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA y MARTHA ISABEL MEJÍA A., sin que aparezca firmado por BORIS LEÓN VALENCIA (fols. 175 y 176 c. ppal).

3. El Tribunal aceptó, el 27 de abril de 2004, la intervención de Iván Darío Gómez Montoya como litisconsorte por activa, en los siguientes términos: “1. SE ADMITE dentro del presente proceso, la cesión del crédito que hace el señor BORIS LEÓN VALENCIA, en calidad de persona natural, demandante, a favor del señor IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA,

identificado con la cédula de ciudadanía número 70.038.470. 2) SE ACEPTA la intervención del señor IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA, como litisconsorte por activa. 3) No se acepta la sustitución en el proceso del señor IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA como parte demandante, por ausencia de aceptación expresa de la parte demandada. 4) Reconócese personería a las Dras. Ana Cecilia Tobón Hernández y María Cristina Duque Correa, abogadas en ejercicio, para representar al señor Iván Darío Gómez Montoya como apoderada principal y sustituta en su orden” (fols. 179 a 182 c. ppal).

4. Luego el Tribunal dio trámite el 31 de mayo de 2004 al incidente de nulidad procesal que formuló Iván Darío Gómez Montoya y corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días (fol. 183 c. ppal).

5. En auto de 19 de octubre de 2004, el Tribunal, al resolver varias solicitudes de Iván Darío Gómez Montoya, dispuso: “1). No prospera el incidente de nulidad propuesto, por lo expuesto en la parte motiva. 2)- No adicionar ni complementar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2003.3)- Conceder ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le puso fin a la instancia. Ejecutoriado el presente auto, se dispone la remisión del expediente”

(fols. 186 a 188 c. ppal)

E. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el 19 de abril de 2005 y luego se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, el 23 de agosto siguiente, el cual transcurrió en silencio

(fols. 192, 194 y 195 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y por litis consorte de este, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 1º de agosto de 2003, mediante la cual negó las pretensiones ejecutivas y condenó en costas a la parte ejecutante.

El Consejo de Estado estima al igual que el Tribunal que no puede seguirse con la ejecución, porque el ejecutante no acreditó su condición de acreedor, al presentar la demanda ejecutiva; y no son de recibo los documentos que aportó al apelar la sentencia de primera instancia, porque ellos eran condición indispensable pero para librar válido mandamiento de pago.

A. El MUNICIPIO DE MEDELLIN y el señor BORIS LEÓN VALENCIA suscribieron contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública 7.330 de 12 de diciembre de 1991 ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín, a través de la cual el Municipio compró al señor León Valencia, lote de terreno en la fracción de Robledo de ese municipio, por un valor de $224’737.700,oo que se pagarían: a) $30’000.000 al registro de la escritura, b) $15’000.000 a los tres meses del registro, c) $15’000.000 a los seis meses del registro y

d) El saldo en pagos trimestrales de $8’236.885, hasta cubrir la deuda.

B. El ejecutante afirmó indefinidamente que el ejecutado dejó de pagar $15’000.000,oo que se hicieron exigibles a los seis meses del registro de la escritura; y ejecutó, por tanto, por ese capital, junto con los intereses pactados, del 1.5% mensual. Y como documentos para integrar el título ejecutivo allegó los siguientes:

1. Copia de la Escritura 7.330 de 12 de diciembre de 1991, de la Notaría 12 de Medellín (fls. 10 a 13 vto. c. 1). En las hojas impares se aprecia un sello de la Notaría y al final otro sello que textualmente informa: “Es fiel copia de su original, que expidió y autorizó en 4 hojas útiles con destino al interesado Dado en Medellín 3 mar. 1997” (fol. 13 vto. c. 1). Y,

2. Los Certificados de tradición y libertad expedidos el 19 y 21 de febrero de 1997 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte-, respecto de las siguientes matrículas, en los que se registró la escritura citada, con anotación de “compraventa parcial”: a) Matrícula 01N-10470, anotación Nº 16 (fols. 1 y 2 c. 1), b) Matrícula 01N380494, anotación Nº 9 (fols. 2 y 4 c. 1). C) Matrícula 01N-380495,

anotación Nº 6 (fols. 5 y 6 c. 1). d) Matrícula 01N-5046995, anotación Nº 1 (fols. 7 y 8 c. 1) e) Matrícula 01N-481692, anotación Nº 5 (fol. 9).

C. Esos medios de prueba que allegó el ejecutante, como lo concluyó el Tribunal, no integran el título ejecutivo que se pretende cobrar, porque la Escritura Pública carece de las anotaciones propias para tener fuerza de ejecución. En efecto: El decreto ley 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado1, dispone que las copias de Escrituras para efecto de la ejecución deberán contener la atestación del Notario de ser la primera y de que presta mérito ejecutivo: “ARTICULO 80. DERECHO A OBTENER COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.

En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago

o cumplimiento de la obligación, o para su endoso”. Por ello no son de recibo los argumentos de la apelación. De la sola lectura de dicha norma, el Consejo de Estado ve que el Tribunal no hizo otra cosa que dar aplicación a la exigencia legal, que no tiene discusión en su contenido. El inciso 1º de esa disposición se divide en dos partes:  LA PRIMERA, concerniente a que toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Y,  LA SEGUNDA, relativa a que si del instrumento pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, el Notario señalará la copia que presta mérito, que será necesariamente la primera que se expida; y que el Notario deberá expresarlo así, indicando el nombre del acreedor a cuyo favor se expide. Además dicha disposición legal DIFERENCIA las copias auténticas, de aquellas que luego de expedidas pudieren servir para exigir el cumplimiento de una obligación, creando una exigencia especial respecto de estas últimas, en los claros términos del artículo. Y tal solemnidad para la ejecución, trae consecuencias en el mundo jurídico, porque con la sola autenticación de la co

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